Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 179. NORMAS ESPECIFICAS. En esta Sección se establecen las normas específicas a que deberán sujetarse:

a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporte, expendan, consuman, importen o exporten.

b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, y

c) El personal y el transporte relacionado con ellos.

PARAGRAFO. En la expresión bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias, estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine.

Requisitos de funcionamiento

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ARTICULO 180. LICENCIA SANITARIA. Para instalación y funcionamiento de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerirá licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en este Estatuto.

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ARTICULO 181. REGULACIONES. Los establecimientos comerciales e industriales a la vez, cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y otro.

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ARTICULO 182. REQUISITO PREVIO DE LA LICENCIA. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o bebidas.

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ARTICULO 183. AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE SALUD. Para realizar en un mismo establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas y de otros productos diferentes a éstos, se requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.

PARAGRAFO. Cada área destinada a una de las actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con las normas señaladas para la actividad que realiza.

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ARTICULO 184. UBICACION DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. Los establecimientos industriales deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos de viviendas.

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ARTICULO 185. REQUISITOS GENERALES. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere esta Sección, cumplirán con los requisitos establecidos en el presente Estatuto, y además, los siguientes:

a) Contar con espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higiénica las dependencias y los productos;

b) Los pisos de las áreas de producción o envasado serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente, los muros se recubrirán con materiales de características similares hasta una altura adecuada;

c) La unión de los muros con los pisos y techos se hará en forma tal que permita la limpieza;

d) Cada una de las áreas tendrá la ventilación e iluminación adecuadas y contará con los servicios sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 186. PLAZOS. El Ministerio de Salud establecerá los plazos para que los establecimientos industriales y comerciales existentes a que se refiere esta Sección, se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.

De los equipos y utensilios.

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ARTICULO 187. HIGIENE. El material, diseño, acabado e instalación de los equipos y utensilios deberán permitir la fácil limpieza, desinfección y mantenimiento higiénico de los mismos y de las áreas adyacentes. Tanto los equipos como los utensilios se mantendrán en buen estado de higiene y conservación y deberán desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar problemas higiénico.sanitarios.

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ARTICULO 188. SUPERFICIES ATOXICAS. Todas las superficies que estén en contacto directo con alimentos o bebidas deberán ser atóxicas e inalterables en condiciones de usos.

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ARTICULO 189. LUBRICACION. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran lubricación, estarán construidos de manera que el lubricante no entre en contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estén en contacto con éstos.

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ARTICULO 190. LIMPIEZA. La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios que tengan contacto con alimentos o bebidas, se harán en tal forma y con implementos o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.

PARAGRAFO. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección se ajustarán a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud.

De las operaciones de elaboración, proceso y expendio.

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ARTICULO 191. MATERIAS PRIMAS DE CONDICIONES HIGIENICO SANITARIAS. Para la elaboración de alimentos y bebidas se deberán utilizar materias primas cuyas condiciones higiénico.sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las materias primas cumplirán con lo estipulado en el presente Estatuto, su reglamentación y demás normas vigentes.

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ARTICULO 192. ALMACENAMIENTO. Las materias primas, envases, empaques, envolturas y productos terminados para alimentos y bebidas, se almacenarán en forma que se evite su contaminación y se asegure su correcta conservación.

PARAGRAFO. Los depósitos de materias primas y productos terminados para alimentos y bebidas ocuparán espacios independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada no se presenten peligros de contaminación para los productos.

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ARTICULO 193. LIMITACIONES A LAS ZONAS DE ALMACENAMIENTO. Las zonas donde se reciban o almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinan a preparación o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los cuales no exista peligro de contaminación para los productos.

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ARTICULO 194. PROHIBICION DE REUTILIZACION. No se permitirá reutilizar alimentos, bebidas, sobrantes de salmuera, jugos, salsas, aceites o similares, salvo en aquellos casos que el Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo autorice porque no trae riesgos para la salud del consumidor.

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ARTICULO 195. PROTECCION CONTRA LAS PLAGAS. Los establecimientos a que se refiere esta Sección, los equipos, las bebidas, alimentos y materias primas deben protegerse contra las plagas.

Los plaguicidas y los sistemas de aplicación que se utilicen para el control de plagas en alimentos y bebidas cumplirán con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud.

Las reglamentaciones sobre materias primas agrícolas se establecerán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

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ARTICULO 196. PROHIBICION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan, almacenen o envasen alimentos o bebidas.

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ARTICULO 197. AREAS DE NO CONTAMINACION. En los establecimientos comerciales las actividades relacionadas con alimentos o bebidas, como fraccionamiento, elaboración, almacenamiento, empaque y expendio, deben efectuarse en áreas que no ofrezcan peligro de contaminación para los productos.

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ARTICULO 198. SEPARACION DE ESPACIOS. En los establecimientos comerciales o industriales a que se refiere esta Sección, los espacios destinados a vivienda o dormitorio deberán estar totalmente separados de los dedicados a las actividades propias de los establecimientos.

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ARTICULO 199. EQUIPOS DE REFRIGERACION. Los establecimientos en que se produzcan, elaboren, transformen, fraccionen, expendan, consuman o almacenen productos de fácil descomposición contarán con equipos de refrigeración adecuados y suficientes.

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ARTICULO 200. DISPOSICION DE AGUA. Los establecimientos a que se refiere esta Sección deberán disponer de agua y elementos para lavado y desinfección de sus equipos y utensilios en cantidad y calidad suficientes para mantener sus condiciones adecuadas de higiene y limpieza.

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ARTICULO 201. LIMITES EN LAS AREAS DE PROCESAMIENTO. En los establecimientos a que se refiere esta Sección se prohíbe la entrada de personas, desprovistas de los implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento, para evitar la contaminación de los alimentos o bebidas.

PARAGRAFO. No se deberá permitir la presencia de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a que se refiere esta Sección.

De los empaques o envases y envolturas.

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ARTICULO 202. CARACTERISTICAS. Las superficies que estén en contacto con los alimentos o bebidas deben ser inertes a éstos, no modificar sus características organolépticas o físico.químicas y, además, estar libres de contaminación.

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ARTICULO 203. LIMITACION A LAS REGLAMENTACIONES. Los envases, empaques o envolturas que se utilicen en alimentos o bebidas deberán cumplir con las reglamentaciones que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 204. PROHIBICIONES SOBRE EMPAQUES Y ENVASES. Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en empaques o envases deteriorados, o que se hayan utilizado anteriormente para sustancias peligrosas.

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ARTICULO 205. REUTILIZACION DE EMPAQUES Y ENVASES. La reutilización de envases o empaques que no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias peligrosas, se permitirá únicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, una vez lavados, desinfectados o esterilizados.

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ARTICULO 206. DE LAS MARCAS O LEYENDAS. Queda prohibida la comercialización de alimentos o bebidas que se encuentren en recipientes cuyas marcas o Leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.

De los rotulos y de la publicidad.

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ARTICULO 207. REQUISITOS. Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las Leyendas que determine el Ministerio de Salud:

a) Nombre del producto;

b) Nombre y dirección del fabricante;

c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional, SI;

d) Registro del Ministerio de Salud, y

e) Ingredientes.

PARAGRAFO. Lo establecido en este artículo no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de identificación de estos productos cuando considere que su venta dé lugar a falsificación o a riesgos para la salud.

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ARTICULO 208. DE LA ALUSION A LAS PROPIEDADES. En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida.

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ARTICULO 209. INDICACION DEL ORIGEN. En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad o propaganda, se deberá hacer clara indicación del origen natural o sintético de las materias primas básicas utilizadas en la elaboración de los alimentos o de las bebidas.

PARAGRAFO. Se prohíbe utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles.

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ARTICULO 210. DE LAS PROPIEDADES MEDICINALES. Los alimentos o bebidas en cuyo rótulo o propaganda se asignen propiedades medicinales, se considerarán como medicamentos y cumplirán, además, con los requisitos establecidos para tales productos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.

Del transporte.

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ARTICULO 211. CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS DE LOS VEHICULOS. Los vehículos destinados al transporte de alimentos, bebidas y materias primas, deberán ser diseñados y construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren su correcta conservación. Además, deberán conservarse siempre en excelentes condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones higiénico.sanitarias que deben cumplir.

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ARTICULO 212. REFRIGERACION. Los vehículos destinados al transporte de alimentos o bebidas que deben ser conservados en frío, deberán tener equipos adecuados que permitan mantener estos productos en buen estado de conservación hasta su destino final.

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ARTICULO 213. LIMITACIONES EN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS. Se prohíbe depositar alimentos directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto implique riesgos para la salud del consumidor.

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ARTICULO 214. LIMITACIONES AL TRANSPORTE CON SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe transportar, conjuntamente, en un mismo vehículo, bebidas o alimentos con sustancias peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminación.

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ARTICULO 215. OBLIGATORIEDAD DE MANTENER CONDICIONES HIGIENICAS. Los recipientes o implementos que se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas, deberán estar siempre en condiciones higiénicas.

De los establecimientos industriales.

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ARTICULO 216. REQUISITO PARA LA VENTA DE PRODUCTOS. Los establecimientos industriales que realicen ventas de alimentos o bebidas, deberán tener un área dedicada exclusivamente para este fin, dotada con todos los requisitos higiénico.sanitarios exigidos a los establecimientos comerciales de esta clase.

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ARTICULO 217. LOCALIZACION DE TUBERIAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. En los establecimientos industriales las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre las líneas de procesamiento salvo en los casos en que por razones tecnológicas no exista peligro de contaminación para los alimentos o bebidas, a criterio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.

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ARTICULO 218. AGUA POTABLE. Los establecimientos industriales a que se refiere esta Sección, deberán tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad que en ellos se desarrolle.

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ARTICULO 219. CONTROL DE LA CALIDAD. Todo establecimiento industrial para alimentos o bebidas deberá tener un laboratorio para control de la calidad de sus productos.

PARAGRAFO. Los establecimientos a que se refiere este artículo, podrán contratar el control de la calidad de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la reglamentación que al respecto se establezca.

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ARTICULO 220. DEL CONTROL ESPECIAL. El Ministerio de Salud reglamentará sistemas especiales de control que se deban efectuar cuando el producto lo requiera. En los establecimientos dedicados a la cría de animales de abasto, los sistemas de control de la calidad deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de Agricultura.

De los establecimientos comerciales.

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ARTICULO 221. DEL ORIGEN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS. Todos los alimentos y bebidas deben provenir de establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada y que cumplan con las disposiciones del presente Estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 222. ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS SIN EMPAQUE. Los alimentos que no requieran de empaque o envase se almacenarán en forma que se evite su contaminación o alteración, para evitar riesgos higiénico.sanitarios al consumidor.

PARAGRAFO. En el expendio de los alimentos a que se refiere este artículo se deberán tener elementos de protección como gabinetes o vitrinas, adecuados, fáciles de lavar y de desinfectar. Además, deberá disponerse de utensilios apropiados para su manipulación.

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ARTICULO 223. LAVADO Y DESINFECCION. Cuando los establecimientos comerciales de alimentos o bebidas no cuenten con agua y equipos en cantidad y calidad suficientes para el lavado y desinfección, los utensilios que se utilicen deberán ser desechables con el primer uso.

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ARTICULO 224. REQUISITOS MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. En los establecimientos comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se permitirá el empleo de utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que contengan alimentos o bebidas deberán estar provistos de tapa para evitar contaminación.

PARAGRAFO. La autoridad sanitaria que encuentre en uso utensilios deteriorados en los términos de este artículo, procederá al decomiso e inutilización inmediatos.

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ARTICULO 225. AISLAMIENTO DE LOS PRODUCTOS NO COMESTIBLES. Cuando en un establecimiento comercial, además de las actividades a que se refiere esta Sección, se realicen otras sobre productos no comestibles, deben separarse y sus productos almacenarse independientemente para evitar contaminación de los alimentos o bebidas.

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ARTICULO 226. LIMITACION A LA COCCION CON LLAMA. Sólo se permitirá la cocción de alimentos por contacto directo con la llama, cuando en dicha operación no se produzca contaminación de los alimentos o cualquier otro fenómeno adverso para la salud.

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ARTICULO 227. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES TEMPORALES O AMBULANTES. El Ministerio de Salud establecerá los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales, temporales o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y las condiciones de ésta.

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ARTICULO 228. VENTA DE ANIMALES VIVOS. Los establecimientos comerciales en que se expendan animales vivos deberán tener instalaciones adecuadas para mantenerlos en forma higiénica y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los vecinos.

De los aditivos y residuos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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