Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 34. NATURALEZA DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales.

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ARTÍCULO 35. INVESTIGACIONES. El Instituto Colombiano del, Deporte, Coldeportes, cuando tenga conocimiento de actuaciones que transgredan gravemente normas legales o estatutarias de los organismos deportivos, podrán solicitar investigación, a la autoridad competente, avocarla o pedir la revocatoria de los actos, según sea el caso.

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ARTÍCULO 36. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Coldeportes ejercerá las funciones de Inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente forma:

1. Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.

2. Sobre las instituciones de educación públicas y privadas, y sólo en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les impone.

3. Sobre las cajas de compensación familiar y demás organismos integrantes del Sistema Nacional del deporte, pertenecientes a otros sectores económicos y sociales, y sólo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo, relativas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre, respetando sus objetivos, régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa.

PARÁGRAFO. Las funciones de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo se ejercerán sin perjuicio de la delegación que realice el Presidente de la República conforme al artículo 84 de la Ley 181 de 1995.

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ARTÍCULO 37. FUNCIONES. El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte.

1. Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica.

2. Otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo.

3. Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos.

4. Verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades estén dentro de su objeto social.

5. Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo.

6. Velar por la adecuada aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos, y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales.

7. Verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la participación en el diseño, ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.

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ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración, las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.

2. Multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Suspensión o cancelación de la personería jurídica.

4. Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.

Lo anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones aquí previstas se impondrán de acuerdo con la gravedad de la violación al régimen legal o estatutario correspondiente, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta Coldeportes.

Para la aplicación de las medidas sancionatorias, se deberá garantizar el derecho de defensa, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de las cajas de compensación familiar y demás organismos previstos en el numeral 3o. del artículo 36, de este Decreto, sólo se podrá imponer la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, sin perjuicio de que Coldeportes dé traslado de los hechos presuntamente irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el control sobre estos organismos.

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ARTÍCULO 39. MEDIOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante:

1. Requerimiento de informes, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades.

2. Solicitud de información jurídica, financiera, administrativa y contable relacionada con el objeto social y su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspección.

3. Realización de visitas de inspección con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su práctica e imponer las medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones legales.

4. Solicitar a la federación deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombiano, según el caso, la suspensión de eventos deportivos con participación de selecciones nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectarán en forma extradeportiva.

5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal.

Jurisprudencia Vigencia

6. Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensión o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.

7. Administrar los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995, los entes en mención.

8. Establecer distintos mecanismos de coadministración en la administración de los recursos nacionales que de conformidad con la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando éstos den a los recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y Educación Física, y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.

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ARTÍCULO 40. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Las decisiones del Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y de las demás autoridades delegadas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se adoptarán mediante resolución motivada que se notificará personalmente, y contra ellas proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 41. FOMENTO. El Gobierno Nacional fomentaría la microempresa y la industria dedicadas a la fabricación de implementos deportivos o recreativos.

Los organismos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte preferirán los implementos deportivos y recreativos que cumplan las condiciones técnicas específicas fabricados por la microempresa o industria nacional.

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ARTÍCULO 42. EMBLEMAS OLÍMPICOS. La bandera y el emblema de los comités olímpicos son de su propiedad exclusiva y no podrán usarse sin su autorización expresa.

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ARTÍCULO 43. RECURSOS. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control definidas en este Decreto y la veeduría deportiva que los reglamentos establezcan, el giro de los recursos que se asignen a los entes territoriales y a los organismos del deporte asociado, está sujeto a la elaboración del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física que la Junta Directiva de Coldeportes apruebe, conforme a la Ley 181 de 1995.

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ARTÍCULO 44. TRANSITORIO. Mientras los departamentos y el Distrito Capital incorporan y sustituyen las actuales juntas administradoras seccionales de deportes como entes deportivos territoriales en los términos de la Ley 181 de 1995, tales juntas actuarán como el ente deportivo correspondiente a que se refiere este Decreto y tienen derecho a compensar con las entidades territoriales el valor de la administración y mantenimiento de los escenarios deportivos que serán objeto de cesión gratuita, con cargo al impuesto de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 77 de la misma ley.

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ARTÍCULO 45. TRANSITORIO. Los organismos deportivos existentes solicitarán la renovación del reconocimiento deportivo, previa adecuación de los estatutos, estructura orgánica y demás requisitos exigidos en este Decreto, dentro del año siguiente a su publicación.

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ARTÍCULO 46. VIGENCIA. El presente Decreto revisa y modifica los Decretos 2845 y 3158 de 1984, rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

FERNANDO BOTERO ZEA.

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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