Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 92. TÉRMINO DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión interinstitucional se podrá conferir hasta por el término de dos (2) años, los cuales podrán ser prorrogables por necesidades del servicio hasta por dos (2) años más.

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ARTÍCULO 93. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, O DE PERIODO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los empleados con derechos de carrera de la DIAN podrán ser comisionados para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la DIAN, o en otra entidad del Estado.

Es facultativo del Director General de la DIAN conferir esta comisión y, en el acto administrativo mediante el cual se confiera, deberá señalarse el término de la misma. Al vencimiento de la comisión, el servidor debe reincorporarse al cargo de carrera o presentar renuncia a este.

De no cumplirse lo anterior, el Director General de la DIAN, declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, siguiendo el procedimiento señalado en la normativa vigente.

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ARTÍCULO 94. REGLAS GENERALES DE LA COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, O DE PERÍODO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o de período, se rige por las siguientes reglas:

94.1 La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción genera vacancia temporal del empleo.

94.2 Durante el término de la comisión, la relación laboral del servidor comisionado con la entidad con la cual se encuentra vinculado, se suspende, razón por la cual no hay lugar al pago de remuneración alguna por parte de ella. Cuando se trate de ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad donde viene vinculado, la remuneración corresponderá al salario del cargo de libre nombramiento y remoción.

94.3 Los salarios y prestaciones sociales estarán a cargo de la entidad donde se causen, y se liquidarán con el salario que se haya causado.

94.4 No genera pérdida o disminución de los derechos de carrera que ostente frente al régimen especial aplicable para la Entidad.

94.5 La totalidad del tiempo de la comisión se entenderá como de servicio activo para efectos de antigüedad.

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ARTÍCULO 95. TÉRMINO DE LA COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, O DE PERÍODO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El término de la comisión podrá ser hasta por tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período.

Superado el término señalado en el inciso anterior, al empleado podrán concederle nuevas comisiones para desempeñar otros cargos de libre nombramiento y remoción o de período, a juicio del jefe del organismo.

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ARTÍCULO 96. COMISIÓN PARA QUE EL EMPLEADO PÚBLICO CUMPLA PERÍODO DE PRUEBA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando un empleado público de la DIAN con derechos de carrera sea nombrado en la misma Entidad o en otra entidad de la administración pública, en período de prueba por haber sido seleccionado en un concurso, tendrá derecho a que el jefe del organismo le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la comisión, con el fin de preservarle los derechos de carrera.

En el acto administrativo por el cual se concede la comisión, se indicará el término de duración de la misma. Si el servidor obtiene una calificación satisfactoria del período de prueba, deberá comunicarlo y se declarará la vacancia del cargo. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando.

Mientras el servidor se encuentre en comisión para cumplir el período de prueba, el cargo del cual es titular podrá ser provisto mediante encargo o nombramiento provisional.

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ARTÍCULO 97. COMISIÓN SINDICAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> A juicio del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales. Previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal.

Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales.

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ARTÍCULO 98. LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los empleados públicos de la DIAN tienen derecho a obtener licencia ordinaria no remunerada para separarse transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia y previo otorgamiento de dicha licencia por parte del nominador o de la autoridad delegada para el efecto.

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ARTÍCULO 99. TÉRMINO DE LA LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La licencia ordinaria no remunerada puede otorgarse hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua dentro del mismo año.

La licencia ordinaria no remunerada podrá prorrogarse, siempre y cuando no supere el término antes señalado.

La solicitud de prórroga deberá presentarse al menos diez (10) días calendario antes del vencimiento.

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ARTÍCULO 100. PROHIBICIONES DURANTE LA LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Durante el término de las licencias ordinarias no remuneradas, los servidores no podrán desempeñar otros cargos en entidades del Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión en actividades propias del empleo que desempeñe. El incumplimiento de estas prohibiciones genera falta disciplinaria.

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ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La solicitud de licencia ordinaria no remunerada deberá presentarse por escrito, con mínimo diez (10) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan. El nominador o su delegado podrá conferir la licencia según las necesidades del servicio, excepto en eventos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales el nominador deberá concederla, previa sustentación por parte del servidor.

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ARTÍCULO 102. IRREVOCABILIDAD DE LA LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La licencia ordinaria no remunerada no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario, mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al menos con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.

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ARTÍCULO 103. INTERRUPCIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO CON OCASIÓN DE LA LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El tiempo que dure la licencia ordinaria no remunerada no es computable como tiempo de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para efectos de aportes a la seguridad social. Durante el tiempo que dure la licencia no se cancelará la remuneración fijada para el empleo.

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ARTÍCULO 104. LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD O PATERNIDAD. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos de la DIAN se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 105. RIESGOS LABORALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 106. INCAPACIDAD O LICENCIA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, y las licencias de maternidad o paternidad, son concedidas de conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 107. PRESENTACIÓN DE LA INCAPACIDAD. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad, el servidor beneficiario de esta, tiene la obligación de presentarla ante su superior o ante la autoridad que la Entidad determine para el efecto. Si no se justifica la ausencia del servidor, se puede incurrir en abandono del cargo y en las faltas disciplinarias correspondientes.

El certificado original de la incapacidad o licencia será el único soporte válido para acreditarla.

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ARTÍCULO 108. REFRENDACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Si el empleado es asistido por un médico ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto y bajo el procedimiento señalado en las normas de seguridad social en salud.

Si la entidad competente no autoriza la trascripción o refrendación, no habrá lugar a su reconocimiento.

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ARTÍCULO 109. DURACIÓN DE LA INCAPACIDAD. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La duración de la incapacidad por enfermedad y riesgos laborales, y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado en la normatividad vigente, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.

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ARTÍCULO 110. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Al vencer la incapacidad de que trata el presente Decreto-ley, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

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ARTÍCULO 111. PAGO DE LA INCAPACIDAD O LICENCIA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La prestación económica originada en la incapacidad o licencia, según corresponda, por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad, estará a cargo de la entidad de seguridad social competente, y se pagará de conformidad con la ley de seguridad social y las normas que la reglamenten.

Durante el tiempo de la incapacidad, el empleado únicamente percibirá la prestación social a cargo de la entidad de seguridad social competente.

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ARTÍCULO 112. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El término de la licencia por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 113. LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Se concederá licencia remunerada en favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales.

Durante el término de la licencia, el servidor tendrá derecho al pago de salarios y prestaciones que se causen. La licencia para eventos deportivos no da lugar al pago de viáticos, ni de gastos de transporte.

El otorgamiento de la comisión no interrumpe el tiempo de servicio y en ningún caso podrá ocasionar la pérdida o disminución de los derechos de carrera.

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ARTÍCULO 114. SOLICITUD DE LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La licencia debe ser solicitada a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o la entidad que asuma sus funciones, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento.

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ARTÍCULO 115. TÉRMINO DE LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La licencia para eventos deportivos no podrá sobrepasar noventa (90) días continuos o discontinuos en el mismo año.

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ARTÍCULO 116. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Si por motivo de los resultados de la competición deportiva, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, la licencia terminará y el beneficiario deberá reincorporarse inmediatamente a sus labores, teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento.

Al vencimiento de la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo y en las correspondientes faltas disciplinarias.

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ARTÍCULO 117. LICENCIA REMUNERADA POR LUTO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, los empleados públicos de la DIAN tienen derecho a cinco (5) días hábiles de licencia remunerada por luto.

El hecho deberá acreditarse ante la dependencia competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. Para el efecto, deberán adjuntarse los documentos a que hace referencia el artículo 1o de la Ley 1635 de 2013, o las disposiciones que la modifiquen o adicionen.

La licencia remunerada por luto interrumpe las vacaciones, más no la incapacidad por enfermedad, por riesgos laborales, así como tampoco la licencia de maternidad y paternidad.

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ARTÍCULO 118. PERMISO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los empleados públicos tienen derecho a permiso remunerado por tres (3) días continuos o discontinuos, por causa justificada.

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ARTÍCULO 119. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica, el servidor deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó, con los soportes necesarios para demostrarla. El superior determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral; de no existir mérito suficiente, se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.

El permiso por calamidad doméstica no podrá exceder de cinco (5) días continuos o discontinuos, por cada situación que la origina.

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ARTÍCULO 120. PERMISO PARA CITAS MÉDICAS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los permisos para cumplir citas médicas deberán tramitarse con al menos un (1) día de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias.

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ARTÍCULO 121. PERMISO DE LACTANCIA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las empleadas públicas de la DIAN tienen derecho a una hora diaria de permiso remunerado, durante un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de la licencia de maternidad. Dicho permiso debe ser solicitado por la interesada, indicando las horas en que va a hacer uso de este.

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ARTÍCULO 122. PERMISO PARA EJERCER LA DOCENCIA UNIVERSITARIA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria, hasta por cinco (5) horas cátedra semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, a juicio del jefe del organismo.

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ARTÍCULO 123. PERMISO SINDICAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público.

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ARTÍCULO 124. VACACIONES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las vacaciones de los empleados públicos de la DIAN se rigen por las normas generales que regulan esta situación administrativa.

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ARTÍCULO 125. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL EMPLEO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La suspensión consiste en la separación temporal del empleo, como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria competente, y se decreta mediante acto administrativo motivado. La suspensión genera vacancia temporal del empleo.

PARÁGRAFO. Mediante acto administrativo motivado, el Director General de la DIAN o su delegado podrá declarar la suspensión administrativa de los servidores, la cual operará cuando se encuentren cobijados con medida de aseguramiento con privación de la libertad sin derecho a libertad provisional.

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ARTÍCULO 126. REINCORPORACIÓN DEL SUSPENDIDO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Habrá lugar a la reincorporación del empleado suspendido cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la suspensión.

En todo caso, una vez desaparezcan los motivos que generaron la suspensión, el empleado deberá reintegrarse dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de incurrir en abandono de cargo.

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ARTÍCULO 127. INTERRUPCIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la normatividad vigente, el tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y, durante el mismo, no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la Entidad deberá seguir cotizando la seguridad social al servidor, en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte del aporte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social; si no lo hace, la Entidad efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

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ARTÍCULO 128. VACÍOS NORMATIVOS EN MATERIA DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.

CAPÍTULO X.

RETIRO DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 129. CAUSALES DE RETIRO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El retiro del servicio de los empleados públicos de la DIAN conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas en la Entidad, el retiro de la carrera del sistema específico, y la pérdida de los derechos de la misma. Son causales de retiro de la Entidad las siguientes:

129.1 Renuncia regularmente aceptada.

129.2 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

129.3 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

129.4 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera.

129.5 Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral.

129.6 Haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.

129.7 Supresión del empleo.

129.8 Edad de retiro forzoso.

129.9 Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.

129.10 Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.

129.11 Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

129.12 Muerte.

129.13 Por orden o decisión judicial.

129.14 Las demás que determinen la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 130. RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera pura y simple, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad nominadora cree que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de esta, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada es irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días desde su presentación.

Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño de este, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Carecerán de absoluto valor y no se dará trámite alguno a las renuncias sin fecha determinada.

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ARTÍCULO 131. ACEPTACIÓN DE RENUNCIA CON POSIBILIDAD DE REINGRESO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Podrá aceptarse la renuncia con posibilidad de reingreso cuando, a juicio del Director General, esta modalidad de retiro sea conveniente para la Entidad, la cual procederá cuando el servidor perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad se retire para:

131.1 Realizar estudios profesionales no auspiciados por la Entidad.

131.2 Dedicarse a la docencia o investigación particular en universidades o centros de investigación reconocidos.

131.3 Prestar servicios de consultoría a entidades oficiales de otros países o a entidades u organismos internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de materias tributarias, aduaneras y/o económicas.

131.4 Por circunstancias especiales de carácter familiar, o fuerza mayor o caso fortuito.

En los casos descritos en los numerales 131.1 a 131.4, el servidor perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa podrá reingresar a la Entidad sin necesidad.de concursar, en el mismo cargo de carrera en el que se encontraba inscrito al momento del retiro, siempre y cuando exista la vacante.

La resolución por la cual se acepta la renuncia en estas condiciones deberá señalar que el empleado así retirado conserva sus derechos de inscripción en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad en caso de un posible reingreso, dentro de los dos (2) años siguientes. Conceder o no la renuncia con posibilidad de reingreso es un acto potestativo del Director General de la Entidad.

La Entidad en ningún caso estará obligada a efectuar el reingreso. La conveniencia del mismo será evaluada con fundamento en los antecedentes del aspirante en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Entidad, sus condiciones meritorias, las necesidades del servicio y el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Entidad.

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ARTÍCULO 132. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En cualquier momento y de manera discrecional, la autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario mediante acto administrativo no motivado, dada la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos empleos.

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ARTÍCULO 133. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando se presente un hecho que le genere al servidor público una inhabilidad o incompatibilidad para continuar en el desempeño del empleo deberá presentar su renuncia inmediata. En el caso que no la presente, la autoridad nominadora deberá declarar insubsistente el nombramiento mediante acto motivado sobre el cual procede los recursos de ley.

El servidor público al que le sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad deberá hacerla conocer a la Entidad de manera inmediata, so pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

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ARTÍCULO 134. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, COMO CONSECUENCIA DEL RESULTADO NO SATISFACTORIO EN LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando haya obtenido evaluación “no satisfactoria” como resultado de la evaluación del desempeño laboral de carácter anual o la extraordinaria y esta se encuentre en firme.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento, procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad.

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ARTÍCULO 135. RETIRO DEL EMPLEADO VINCULADO MEDIANTE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> De conformidad con lo previsto en el presente Decreto-ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando:

135.1 Haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación ordinaria del desempeño o la extraordinaria y esta se encuentre en firme.

135.2 Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto ley, o

135.3 Se provea el cargo en forma definitiva mediante nombramiento en periodo de prueba con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio, procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad.

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ARTÍCULO 136. RETIRO POR HABER OBTENIDO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, VEJEZ O INVALIDEZ. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Esta causal de retiro se regirá por las normas vigentes de seguridad social que regulan la materia, le sean aplicables.

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ARTÍCULO 137. SUPRESIÓN DEL EMPLEO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> La supresión del empleo se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, y por las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 138. EDAD DE RETIRO FORZOSO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Esta causal de retiro se rige por la Ley 1821 de 2016 y por las normas que la reglamenten, sustituyan o modifiquen.

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ARTÍCULO 139. DESTITUCIÓN COMO CONSECUENCIA DE UN PROCESO DISCIPLINARIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El retiro del servicio por destitución solo es procedente como consecuencia de una sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el Código Único Disciplinario o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Contra el acto administrativo que ejecute la sanción de destitución, no proceden recursos.

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ARTÍCULO 140. DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO EN CASO DE ABANDONO DEL CARGO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El abandono del cargo se produce cuando un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa:

140.1 No asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos.

140.2 No se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión.

140.3 No solicita el reintegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la superación de los motivos que generaron la suspensión provisional.

140.4 Se ausenta del trabajo antes de que se autorice la separación del servicio o, en caso de renuncia sin que esta se haya aceptado, antes de cumplir los treinta (30) días, contados a partir del momento de presentación de la misma.

El Director General o quien este delegue, declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido para el efecto por la DIAN.

Contra el acto administrativo que declare el abandono del cargo, procederá el recurso de reposición en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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