Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 40. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. Mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.

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ARTICULO 41. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Cuando quiera que al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos remanentes los mismos serán entregados al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno en el decreto que ordene la liquidación.

Los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos y obligaciones de la entidad liquidada se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o Entidad Descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que cuando se enajenen dichos bienes su producto se entregue al FOPEP o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno.

El traspaso de bienes se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador y el Ministro, director de departamento administrativo o representante legal respectivo, en la que se especifiquen en forma legal los bienes correspondientes. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 489 de 1998 los actos y contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades, se considerarán sin cuantía y no generarán impuestos, contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotación.

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ARTICULO 42. CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACION. Culminado el proceso de liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:

a) Administrativos y de gestión;

b) Laborales;

c) Operaciones comerciales y de mercadeo;

d) Financieros;

e) Jurídicos;

f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

El informe deberá ser presentado a la Junta Liquidadora o al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, según sea el caso, para las observaciones pertinentes, si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada.

Si se objetare, el liquidador realizará los ajuste necesarios y se procederá conforme a lo establecido en párrafo anterior.

TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES .

 

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ARTICULO 43. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACION. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación serán establecidas por el Contador General de la Nación.

PARAGRAFO. Las entidades públicas en liquidación seguirán presentando información financiera, económica y social al Contador General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.

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ARTICULO 44. CULMINACION DE LA LIQUIDACION. El liquidador, previo concepto de la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminada la existencia legal de la entidad en liquidación en los siguientes casos:

a) A la culminación del plazo establecido en el acto administrativo respectivo;

b) Una vez quede en firme el acta final de liquidación.

El acta mediante la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación será publicada por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.

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ARTICULO 45. REACTIVACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION. Si con posterioridad a la terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la continuación del proceso liquidatorio respectivo con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea posible.

En tales casos el Presidente de la República mediante acto debidamente motivado, podrá disponer que continúe el proceso liquidatorio respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Decreto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional.

La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el liquidador.

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ARTICULO 46. ARCHIVOS. Los archivos de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.

Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.

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ARTICULO 47. EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACION. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.

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ARTICULO 48. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. El hecho de que una entidad entre en liquidación, no constituye causal para que cese la inspección, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándose teniendo en cuenta el estado de liquidación en que se encuentra la entidad, hasta su terminación.

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ARTICULO 49. TRANSICION. Las entidades que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, podrán acogerse en lo pertinente a las normas establecidas en este régimen.

Así mismo, el régimen contemplado en este Decreto se podrá aplicar a las obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.

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ARTICULO 50. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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