Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 127. <CREACIÓN DE UN NUEVO CÍRCULO DE NOTARÍA>. Para la creación de un nuevo Círculo de Notaría se requiere que el Municipio o Municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000 habitantes y que el Círculo o Círculos de los cuales se segregan queden por lo menos con igual población. Además, se consultarán las necesidades del servicio, las facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener influencia determinante.

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ARTICULO 128. <FORMA DE AGRUPAR EL CÍRCULO DE NOTARÍA>. No podrán agruparse en un mismo Círculo de Notaría Municipios que pertenezcan a distintos Departamentos. Cuando se constituya un nuevo Municipio, el Gobierno dispondrá a qué Círculo de Notaría habrá de pertenecer y a falta de declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el Municipio de donde se desprendió, y si se formare de varios, al que pertenecía la cabecera.

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ARTICULO 129. <CLASIFICACIÓN DE CÍRCULOS DE NOTARÍA>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

Notas de vigencia
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ARTICULO 130. <CAMBIO DE CATEGORÍA>. Cuando por modificación de las condiciones previstas, según censo legalmente aprobado, un Círculo de Notaría deba considerarse dentro de una categoría distinta, el Gobierno Nacional hará la declaración con fundamento en los cambios operados y se tendrá en cuenta la nueva categoría - inferior o superior - en el periodo subsiguiente para los efectos legales pertinentes.

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ARTICULO 131. <OBTENCIÓN DEL PROMEDIO>. El promedio anual de escrituras se obtendrá en el primer semestre del último año de cada periodo y dentro del mismo término se declarará el número de Notarios que aumentan o disminuyen en cada Círculo, para el periodo siguiente.

CAPITULO II.

DE LOS NOTARIOS

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ARTICULO 132. <REQUISITOS PARA SER NOTARIO>. Para ser Notario, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.

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ARTICULO 133. <IMPEDIMENTOS>. No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:

1. Quienes se hallen en la interdicción judicial.

2. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

Jurisprudencia Vigencia

3. Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por providencia firme.

4. Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, salvo que se les haya concedido la condena condicional.

5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos de aquella.

6. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.

Jurisprudencia Vigencia

7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.

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8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo.

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ARTICULO 134. <INHABILIDAD POR CARGO PÚBLICO>. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 135. <PARENTESCO AFINIDAD, CONSANGUINIDAD Y CIVIL>. En ninguna designación de Notario podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos.

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ARTICULO 136. No podrán ser designados para un mismo Círculo Notarial personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

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ARTICULO 137. <DESIGNACIÓN Y RETIRO FORZOSO>. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.

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ARTICULO 138. <INSUBSISTENCIA>. La designación queda insubsistente:

1. Por la no aceptación.

2. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.

3. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se recibe la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el periodo legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.

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ARTICULO 139. <ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL CARGO>. Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.

Quien reciba el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo, que reúne los requisitos exigidos para el cargo, para los fines de la confirmación. Sin esta no podrá tomar posesión, ni ejercer el cargo.

El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país, y de tres meses si está en el extranjero.

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ARTICULO 140. <PRUEBA DE LA CALIDAD DE ABOGADO>. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional.

El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTICULO 141. <CONFIRMACIÓN DE CARGO Y POSESIÓN>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carné judicial), en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.

Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior de la Administración de Justicia.

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ARTICULO 142. <VALIDEZ CUANDO HAY ANOMALÍAS EN DESIGNACIÓN Y POSESIÓN>. Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien esté ejerciendo el cargo, no afectan la validez de la actuación oficial de él.

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ARTICULO 143. <SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO> Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de cualquiera persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.

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ARTICULO 144. <CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO>. El cargo se pierde:

1. Por aceptación de la renuncia.

2. Por ejercer otro cargo público. Sin embargo, quienes ejerzan Notaría en propiedad no la perderán cuando fueren designados interinamente o por encargo para alguno en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en otra Notaría o en Oficina de Registro.

3. Por no presentarse el Notario a desempeñarlo, vencido el término de la licencia que se le haya concedido.

4. Por destitución decretada en providencia firme.

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ARTICULO 145. <CARRERA O SERVICIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.

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ARTICULO 146. <NOTARIO EN PROPIEDAD>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando este no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174.

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La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.

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ARTICULO 147. <ESTABILIDAD EN EL CARGO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al término del respectivo periodo, para quienes sean de servicio.

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ARTICULO 148. <NOTARIOS INTERINOS>. Habrá lugar a designación en interinidad:

1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad;

2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

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ARTICULO 149. <REMOCIÓN LIBRE DE NOTARIOS INTERINOS>. Dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.

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ARTICULO 150. <NECESIDAD DE REMPLAZO PARA DEJAR EL CARGO>. El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo.

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ARTICULO 151. <NOTARIO ENCARGADO>. Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso.

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ARTICULO 152. <DURACIÓN DEL ENCARGO>. El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad.

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ARTICULO 153. <REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE PRIMERA CATEGORÍA>. Para ser Notario en los Círculos de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma alternativa:

1. Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de Notario o el de Registrador de Instrumentos Públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la profesión por diez años a lo menos.

2. No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de Notario o el de Registrador en un Círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 154. <REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE SEGUNDA CATEGORÍA>. Para ser Notario en los Círculos de segunda categoría, además de las exigencias generales, se requiere, en forma alternativa:

1. Ser abogado titulado y haber sido Notario durante dos años, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.

2. No siendo abogado, haber ejercido el cargo en Círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 155. <REQUISITOS ADICIONALES PARA SER NOTARIO EN CÍRCULO DE TERCERA CATEGORÍA>. Para ser Notario en los Círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales, se requiere alternativamente:

1. Ser abogado titulado,

2. No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.

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ARTICULO 156. <CONFLICTO DE INTERESES>. Los Notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

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ARTICULO 157. <RESIDENCIA EN LA CABECERA DEL CÍRCULO DE NOTARÍA>. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.

La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad.

Notas de vigencia
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ARTICULO 158. <HORAS DE DESPACHO PÚBLICO>. Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial.

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ARTICULO 159. <UBICACIÓN DE OFICINAS>. Las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de los más públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio.

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ARTICULO 160. <HORAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS>. Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los Notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente.

CAPITULO III.

DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERÍODO DE LOS NOTARIOS

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ARTICULO 161. <DESIGNACIÓN DE NOTARIOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.

Notas de vigencia
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ARTICULO 162. <INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES>. <Aparte tachados INEXEQUIBLE> Quienes aspiren a ser designados Notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen.

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ARTICULO 163. <CONCURSOS>. En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el Notariado y la Administración de Justicia; de las obras de investigación y de divulgación publicadas y en laos mismos sentidos; y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado.

Los concursos incluirán, además, entrevistas personales, y según las circunstancias, exámenes orales o escritos o combinados, sobre conocimientos generales de derecho y de técnica notarial, y cursos de capacitación o adiestramiento.

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ARTICULO 164. <CARRERA NOTARIAL>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo.

En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.

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ARTICULO 165. <CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justicia fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria.

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ARTICULO 166. <REQUISITOS PARA ACEPTACIÓN A CONCURSO>. No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación.

El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con la norma precedente, el Reglamento y las bases que haya sentado para cada ocasión.

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ARTICULO 167. <PÉRDIDA DE UN CONCURSO>. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 168. <CONCURSO PARA INGRESO Y ASCENSO A LA CARRERA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los concursos se celebrarán para ingreso al servicio y para ingreso a la carrera y ascenso dentro de ella.

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ARTICULO 169. <SELECCIÓN DE CANDIDATOS>. Los concursos para ingreso al servicio y para ascenso dentro de la carrera tienen por objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a ella.

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ARTICULO 170. <PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO>. <Artículo derogado por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000>

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ARTICULO 171. <CANDIDATOS QUE APRUEBAN EL CONCURSO>. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973>

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ARTICULO 172. <FORMACIÓN DE LISTAS>. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973>

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ARTICULO 173. <VACANTES>. Dentro de los cinco días siguientes al en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, el Gobernador, Intendente o Comisario y el Tribunal avisarán la ocurrencia de la vacante al Consejo, para que este envíe actualizada la lista de los candidatos aprobados en concurso.

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ARTICULO 174. <CONCURSO DECLARADO DESIERTO>. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973.>

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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