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DECRETO 875 DE 1994

(mayo 1°)

Diario Oficial No. 41.339, de 1 de mayo de 1994

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-309-94>

Por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieres el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 874 del 1o. de mayo de 1994,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 874 del 1o de mayo de 1994 se declaró el Estado de Conmoción Interior;

Que en dicho Decreto se señalo que es necesario adoptar la emergencia judicial y como consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan continuar cumpliendo sus funciones constitucionales en materia penal;

Que los términos de instrucción establecidos en la Ley 81 de 1993, así como los previstos en la misma para efectos de conceder la libertad provisional cuando no se hubiere calificado el mérito de la instrucción o no se hubiere vencido el término para presentar alegatos en el juicio, y los establecidos para dichos eventos en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esa ley, han resultado insuficientes entre otras causas por la excesiva carga laboral de la Fiscalía General de la Nación y por la dilación proveniente de la utilización indebida de instrumentos procesales tales como recursos, incidentes y solicitudes de sentencia anticipa da o de audiencia especial;

Que desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en el número de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación.

Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente originado en operaciones del bloque de búsqueda y la Fiscalía frente a las organizaciones criminales del narcotráfico, excede en mucho los registros históricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo cual ha impedido a la Fiscalía cerrar las investigaciones dentro de los términos previstos en la citada Ley 81 de 1993;

Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar medidas que permitan a la Fiscalía y a los jueces evacuar el cúmulo de trabajo a su cargo en un término razonable, así como evitar que la eficacia de la administración de justicia se vea afectada por la utilización de los instrumentos arriba mencionados;

Que de acuerdo con los informes de la Fiscalía General es previsible que se requiera dos meses adicionales para poder adoptar las decisiones necesarias para proceder, en condiciones que aseguren la eficaz administración de justicia, al cierre de las investigaciones y a la calificación del mérito de las mismas;

Que de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional el derecho de los ciudadanos a tener un juicio sin dilaciones injustificadas impone la necesidad de establecer términos razonables para cerrar la investigación, calificar la instrucción y para mantener la privación preventiva de la libertad;

Que de acuerdo con lo anterior, es razonables establecer una suspensión en los términos a que se ha hecho referencia por un lapso de dos meses, el cual no constituye una dilación injustificada, a la vez que resulta necesaria para el logro de la finalidad propuesta con las medidas;

Que igualmente la suspensión temporal de los términos mencionados resulta proporcional con la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar cuando el sindicado o su apoderado presentan solicitudes que afectan el normal desarrollo de los procesos y que por ende dificultan a la autoridad judicial el fiel cumplimiento de los plazos a que se ha hecho referencia;

Que de acuerdo con lo expresado por el Fiscal General de la Nación en su comunicación dirigida al señor Presidente de la República el 30 de abril del presente año, una de las causas de la imposibilidad de evacuar oportunamente los procesos consiste en la dificultad de proveer defensores públicos o de oficio a los procesados, por lo cual resulta necesario adoptar disposiciones que aseguren la presencia de un defensor para los sindicados, garantizando el derecho de defensa;

Que la declaratoria de emergencia judicial y la consecuente suspensión de los términos indicados están directamente encaminadas a enfrentar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales están relacionados con la eficacia de la administración de justicia, la garantía de la seguridad ciudadana y la consolidación de los esfuerzos realizados por la fuerza pública y la rama judicial para enfrentar la criminalidad y evitar la impunidad,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-309-94> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y mientras dure la misma, declárase la emergencia judicial para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. Como consecuencia en estos procesos se aplicarán las medidas previstas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-309-94> Suspéndense, por el término de 2 meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los términos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-309-94> Sin perjuicio del artículo anterior, en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional se suspenderán los términos de instrucción y los previstos en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal para obtener la libertad provisional, en las etapas de instrucción y juzgamiento, en los siguientes casos y conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando el sindicado solicite la aplicación de los artículos 37 o 37A del Código de Procedimiento Penal, desde el momento en que se presente la solicitud y hasta cuando quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin a dicha actuación;

b) Cuando, proferida la resolución de cierre de instrucción se interponga recurso de reposición contra ella, se presenten solicitudes de nulidad, de revocatoria de la detención, incidentes o peticiones de cualquier naturaleza, desde el momento de presentación de la solicitud y hasta cuando quede en firme la providencia que decida la petición;

c) Cuando el sindicado permanezca sin defensor, siempre y cuando la causa sea imputable al sindicado o a la persona designada para desempeñar tal función.

No obstante lo anterior, el Fiscal podrá durante la suspensión continuar la instrucción o calificar su mérito, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-309-94> La designación como defensor de oficio será de forzosa aceptación, salvo enfermedad grave debidamente acreditada. El sindicado sólo podrá desplazar al defensor público o de oficio cuando designe defensor y este acepte.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-309-94> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende los términos de que tratan los numerales cuarto y quinto, el parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones que le sean contrarias, y mantendrá su vigencia por el término que dure el Estado de Conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o. de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

El Ministro del Medio Ambiente,

MANUEL CIPRIANO RODRÍGUEZ BECERRA.

El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones,

JAIME URIBE ECHEVERRI.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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