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DECRETO 0508 DE 1996

(marzo 14)

Diario Oficial No. 42.746, de 18 de marzo de 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el "Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste", suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2o de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Protocolo para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989, se aprobó mediante Ley 12 del 28 de julio de 1992 y la Corte Constitucional en Sentencia C-059/94 del 17 de febrero de 1994 lo declaró exequible.

Que el 18 de agosto de 1994 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el 18 de octubre de 1994,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el "Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste", suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989:

"PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE

Las Altas Partes Contratantes

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único, y la fauna y flora amenazados por agotamiento y extinción.

Considerando que es de interés común buscar la administración de las zonas costeras, valorando racionalmente el equilibrio que debe existir entre la conservación y el desarrollo.

Considerando que es necesario establecer áreas bajo protección, con especial énfasis en parques, reservas, santuarios de fauna y flora, y otras categorías de áreas protegidas.

Teniendo presente que es imprescindible regular toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat, y

Teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981,

Han acordado el siguiente Protocolo:

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ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes.

Ese Convenio se aplica, así mismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las Altas Partes Contratantes más allá de sus 200 millas.

La zona costera, donde se manifiesta ecológicamente la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera, será determinada por cada Estado Parte, de acuerdo con criterios técnicos y científicos pertinentes.

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ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES GENERALES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen individualmente, o mediante la cooperación bilateral o multilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las disposiciones del presente protocolo para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna, amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios.

Para este fin las Altas Partes Contratantes deberán establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas. En estas áreas se establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat.

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ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN SOBRE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información a través de la Secretaría Ejecutiva de este protocolo, respecto de la designación de áreas protegidas, señalando al efecto los factores que se han tomado en cuenta para dicha determinación, como la importancia que revisten tales áreas desde el punto de vista científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico, cultural, educativo, turístico, estético y otros.

La información suministrada por las Altas Partes Contratantes hará referencia a los efectos que pueda tener sobre el ambiente, recursos costeros o su valor.

Cada Estado Parte procurará, en la medida de lo posible y antes de establecer sus áreas protegidas, intercambiar informaciones sobre el particular con los demás Estados Partes del protocolo.

Cada Estado Parte, informará a los demás, a través de la Secretaría Ejecutiva, sobre cualquier cambio que efectúe en el régimen legal o en la delimitación de sus áreas protegidas.

La Secretaría Ejecutiva deberá llevar al día un catastro de las informaciones suministradas por los Estados Partes respecto de sus áreas protegidas así como de las medidas regulatorias que adopten para esas áreas. La Secretaría Ejecutiva transmitirá a las demás partesoportunamente, los informes recibidos.

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ARTÍCULO 4o. CRITERIOS COMUNES. Las Altas Partes Contratantes adoptarán criterios comunes para el establecimiento de áreas bajo su protección. Para este efecto, si lo consideran conveniente, solicitarán en conjunto o individualmente, la asesoría y cooperación de los organismos internacionales competentes.

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ARTÍCULO 5o. REGULACIÓN DE ACTIVIDADES. En las áreas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecerá una gestión ambiental integrada dentro de los siguientes lineamientos:

a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde con las características propias de las áreas protegidas;

b) Prohibir las actividades relacionadas con la exploración y explotación minera del suelo y subsuelo del área protegida;

c) Regular toda actividad científica, arqueológica o turística en dicha área;

d) Regular el comercio que afecten la fauna, la flora y su hábitat, en el área protegida;

e) En general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biológicos que protegen tales áreas, así como sobre su carácter de patrimonio nacional, científico, ecológico, económico, histórico, cultural, arqueológico o turístico.

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ARTÍCULO 6o. ZONAS DE AMORTIGUACIÓN. Las Altas Partes Contratantes establecerán, alrededor de las áreas protegidas, zonas de amortiguación, cuando ellas no existan, en las cuales los usos puedan ser regulados con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos del presente protocolo.

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ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. Las Altas Partes tomarán, individual o conjuntamente, todas las medidas para prevenir o reducir y controlar el deterioro ambiental, incluyendo la contaminación en las áreas protegidas, proveniente de cualquier fuente y actividad, esforzándose para armonizar sus políticas al respecto.

Dichas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a:

1. Prohibir el vertimiento de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas especialmente las de carácter persistente, procedentes de fuentes terrestres incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, desde la atmósfera, o a través de ella.

2. Prevenir, reducir y controlar, en el mayor grado posible:

a) La contaminación causada por buques, incluyendo medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia y prevenir el vertimiento, sea o no intencional;

b) El manejo y transporte de sustancias peligrosas;

c) La introducción de especies de fauna y flora exóticas, incluyendo transplantes, y,

d) Otras actividades susceptibles de producir deterioro ambiental.

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ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. Las Altas Partes Contratantes efectuarán la evaluación del impacto ambiental de toda acción que pueda generar efectos adversos sobre las áreas protegidas, estableciendo un procedimiento de análisis integrado sobre el particular. Intercambiarán así mismo, información sobre las actividades alternativas o medidas que se sugieran, a fin de evitar tales efectos.

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ARTÍCULO 9o. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA, EDUCACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Las Altas Partes Contratantes fomentarán la investigación científica, técnica, la educación ambiental y la participación comunitaria, como base para la conservación y administración de las áreas protegidas.

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ARTÍCULO 10. NORMAS DE COOPERACIÓN. Las Altas Partes Contratantes procurarán, a través de la Secretaría Ejecutiva de este protocolo, cooperar en la administración y conservación de las áreas protegidas, intercambiando al efecto información sobre los programas e investigaciones desarrolladas en ellas, y las experiencias recogidas por cada una de éstas, en particular, en los ámbitos científicos, legales y administrativos. El Secretario Ejecutivo podrá también solicitar esta información de las universidades y entidades especializadas de los Estados Partes del presente protocolo, a través de los puntos focales.

Las Altas Partes Contratantes, directamente, o por conducto de la Secretaría Ejecutiva, promoverán programas de asistencia científica, técnica, legal, educativa y de otra índole para las áreas protegidas.

Esta asistencia comprenderá, entre otros:

I. Formación de personal cientifico y técnico.

II. Participación en los programas respectivos.

III. Provisión de expertos y equipos.

IV. Prestación de facilidades y servicios de asesoramiento para programas de investigación, vigilancia, educación, turismo y otros.

V. Organización de un archivo técnico de la legislación especializada en cada uno de los Estados Partes.

VI. Difusión de la información especializada sobre las áreas protegidas.

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ARTÍCULO 11. EDUCACIÓN AMBIENTAL. Las Altas Partes Contratantes fomentarán la educación ambiental y la participación comunitaria en la conservación y manejo de las áreas protegidas.

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ARTÍCULO 12. AUTORIDADES DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, a través de la Secretaría Ejecutiva, información sobre:

a) La organización y autoridades nacionales competentes en la administración de las áreas protegidas;

b) Programas de investigación en las áreas protegidas.

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ARTÍCULO 13. CUMPLIMIENTO Y SANCIONES. Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente protocolo y a adoptar las medidas legales y administrativas a su alcance para prevenir o sancionar cualquier actividad que viole estas disposiciones.

Las Altas Partes informarán a la Secretaría Ejecutiva sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.

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ARTÍCULO 14. REUNIONES DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES. Las Altas Partes Contratantes efectuarán reuniones ordinarias por lo menos cada dos años o extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten. Estas reuniones serán convocadas por la Secretaría Ejecutiva.

En las reuniones ordinarias las Altas Partes Contratantes adoptarán resoluciones como consecuencia del análisis, entre otros, de los siguientes aspectos:

a) El grado de cumplimiento del presente protocolo y la eficacia de las medidas adoptadas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este protocolo;

b) La necesidad de enmiendas o reformas de este protocolo, así como la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones adoptadas en virtud de él;

c) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimento de los propósitos de este protocolo.

Las Altas Partes Contratantes procurarán integrar a las autoridades responsables de las áreas protegidas como entidades técnicas asesoras, en las reuniones que celebren.

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ARTÍCULO 15. SECRETARÍA EJECUTIVA DEL PROTOCOLO. Para los efectos de administración y operación del presente protocolo, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-, como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las partes, en su primera reunión, examinarán la forma y financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte de la Comisión.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente protocolo entrará en vigor 60 días después del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-.

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ARTÍCULO 17. DENUNCIA. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes dos años después de entrar en vigencia para la Parte que lo denuncie.

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá efecto a los 180 días de la referida notificación.

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ARTÍCULO 18. ENMIENDAS. El presente protocolo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

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ARTÍCULO 19. ADHESIÓN. El Presente protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste (*).

La adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

El Presente Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera 60 días después del depósito del respectivo instrumento.

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ARTÍCULO 20. RESERVAS. El presente potocolo no admitirá reservas.

Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -PPS-, todos igualmente válidos para los efectos de su aplicación e interpretación.

(*) Se aplica por extensión a los Estados Latinoamericanos ribereños del Pacífico Oriental.

En fe de lo cual se firma en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días, del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Doctor Arturo Gálvez, Colombia.

Doctor Iván Estribi, Panamá.

Embajador Fernando Córdova, Ecuador.

Embajador Javier Pulgar Vidal, Perú.

Doctor Pedro Oyarce, Chile»

El suscrito Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

Que la presente reproducción es fiel copia del texto original del "Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste", suscrito en Paipa el 21 de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de esta Oficina.

Dada en Santafé de Bogotá. D.C. a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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