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DECRETO 369 DE 1994

(febrero 11)

Diario oficial No. 41.220, de 11 de febrero de 1994

Por el cual se modifican la estructura y funciones del Instituto Nacional para ciegos, INCI.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 27 de la Ley 60 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y COMPETENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 4o. DOMICILIO. El INCI tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrá establecer dependencias que podrán o no coincidir con la división política del país.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

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ARTÍCULO 5o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 6o. CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 8o. SESIONES. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o el Director General del INCI.

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ARTÍCULO 9o. DIRECTOR GENERAL DEL INCI. <Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto 1006 de 2004>

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ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INCI. <Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto 1006 de 2004>

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CAPITULO III.

DEL PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 11. PATRIMONIO. <Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 1006 de 2004>

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CAPITULO IV.

CONTROL FISCAL.

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ARTÍCULO 12. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal lo ejercerá la Contraloría General de la República en los términos que establecen la Constitución Política, las leyes y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO V.

REGIMEN DE PERSONAL.

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ARTÍCULO 13. CARACTER DE LOS SERVIDORES. Todas las personas que presten sus servicios en el INCI son empleados públicos y por tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULO VI.

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

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ARTÍCULO 14. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el INCI en cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos a los procedimientos administrativos contemplados en el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 15. DEL REGIMEN CONTRACTUAL. El régimen contractual del INCI, así como las adquisiciones de bienes y servicios, se ceñirán a las normas vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 16. PARTICIPACION EN SOCIEDADES Y ASOCIACIONES. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, podrá participar con otras Entidades Públicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto 130 de 1976 y de las demás disposiciones legales que regulen la materia, para cumplir eficientemente sus funciones o para objetivos análogos o complementarios.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 17. PRESTACION DE SERVICIOS. En concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993 el INCI generará los mecanismos que aseguren la prestación de servicios de Rehabilitación, Integración Educativa, Laboral y Social a los Limitados Visuales, el Bienestar Social y Cultural a los mismos; y de Prevención de la Ceguera por parte de las Entidades Territoriales.

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ARTÍCULO 18. PRIVILEGIOS. En virtud de su origen, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, gozará de todos los privilegios que leyes, decretos y disposiciones especiales confirieron a la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.

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ARTÍCULO 19. TRANSITORIO. DEL REPRESENTANTE DE LOS CIEGOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO. Para efectos del ejercicio de las funciones asignadas al Consejo Directivo del INCI en el artículo 7o. del presente Decreto, actuará como Representante de las organizaciones de Ciegos legalmente reconocidas, aquel que en la actualidad representa a los Ciegos en el Consejo Directivo integrado al momento de la vigencia de este Decreto, quien continuará ejerciendo sus funciones hasta cuando se posesione el miembro del Consejo Directivo designado por el Presidente de la República, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6o. del presente Decreto.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 577 de 1978, 3783 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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