Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 42. DILIGENCIAMIENTO Y TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> En el diligenciamiento y trámite del formulario a que se refiere el artículo anterior, se aplican los siguientes criterios:

1. DILIGENCIAMIENTO

a) SECCION I IDENTIFICACION. Se registra la siguiente información.

- Cuerpo y especialidad.

- Apellidos y nombres del evaluado.

- Cédula o Código.

- Unidad a la que pertenece el evaluado.

- El lapso de la evaluación indicando día, mes y año.

- Grado del evaluador.

- Cargo del evaluador.

- Apellidos y nombres del evaluador.

- Grado del revisor.

- Cargo del revisor.

- Apellidos y nombres del revisor;

b) SECCION II EVALUACION. Se marca una "X" en la casilla correspondiente a cada indicador, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la escala de evaluación;

c) SECCION III PROYECCION DEL EVALUADO. Se determina conceptuando si el evaluado tiene condiciones para continuar en el servicio, así:

- Marcar con una "X" sí o no sobre la continuidad del evaluado en la Institución.

- Marcar con una "X" sí o no sobre los méritos del evaluado para ingreso al escalafón del nivel ejecutivo.

- En el recuadro de sustentación el evaluador respalda su propuesta.

- Lugar y fecha.

- Grado, firma y posfirma del evaluador.

- Cédula o código;

d) SECCION IV REVISION Y CLASIFICACION. Es diligenciada por la autoridad revisora, así:

- Revisión. Marcar con una "X" la casilla correspondiente para manifestar su acuerdo o desacuerdo con la evaluación.

- En caso de desacuerdo el revisor decide la evaluación final de los indicadores de conformidad con las normas establecidas en el presente reglamento.

- En el recuadro de sustentación el revisor respalda su decisión;

e) SECCION V NOTIFICACION DE LA EVALUACION. Es responsabilidad del evaluador.

El evaluado manifiesta su conformidad o desacuerdo con la evaluación marcando con una "X" la casilla correspondiente. El evaluado debe firmar la notificación así no esté de acuerdo con la evaluación o clasificación, anotando su grado, posfirma, lugar y fecha.

En caso de reclamo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

2. TRAMITE. El formulario una vez diligenciado debe tramitarse a la jefatura de la unidad de personal de la Subdirección Especializada, División, Comando de Departamento, Dirección de Escuela, Especialidad u Organismo Policial para la clasificación final por la correspondiente autoridad.

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ARTÍCULO 43. FORMULARIO 6-EN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Es el instrumento para definir la evaluación y clasificación anual del personal no uniformado y determinar sobre su promoción cambio de nivel o continuidad en la Institución.

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ARTÍCULO 44. DILIGENCIAMIENTO Y TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> En el diligenciamiento y trámite del formulario a que se refiere el artículo anterior, se aplican los siguientes criterios:

1. DILIGENCIAMIENTO

a) SECCION I IDENTIFICACION. Se diligencia por el evaluador con la siguiente información:

- Categoría.

- Especialidad o profesión.

- Apellidos y nombres del evaluado.

- Cédula o código del evaluado.

- Grado del evaluado.

- Cargo del evaluado.

- Unidad a la que pertenece el evaluado.

- Lapso de la evaluación indicando día, mes y año.

- Tiempo de permanencia en la categoría indicado en años y meses.

- Apellidos y nombres del evaluador.

- Grado del evaluador.

- Cargo del evaluador.

- Apellidos y nombres del revisor.

- Grado del revisor.

- Cargo del revisor;

b) SECCION II EVALUACION. Se diligencia por el evaluador marcando una "X" en la casilla correspondiente, teniendo en cuenta las anotaciones del folio de vida y los criterios establecidos para el efecto;

c) SECCION III PROYECCION DEL EVALUADO. Se diligencia por el

evaluador especificando si el evaluado tiene condiciones para continuar en el servicio y los méritos para ser promovido o cambiado de nivel. La propuesta debe sustentarse en el recuadro disponible;

d) SECCION IV REVISION Y CLASIFICACION. Es elaborada por el revisor quien debe manifestar su acuerdo o desacuerdo. Su decisión debe ser sustentada.

En caso de desacuerdo, el revisor decide la evaluación final de los indicadores y la clasificación de conformidad con las normas establecidas;

e) SECCION V NOTIFICACION DE LA EVALUACION. Es responsabilidad del evaluador. El evaluado manifiesta su conformidad o desacuerdo, marcando con una "X" la casilla correspondiente. El evaluado debe firmar la notificación así no esté de acuerdo con la evaluación o clasificación, registrando su grado, posfirma, lugar y fecha.

En caso de reclamo se procede según lo dispuesto en este reglamento.

2. TRAMITE. El Formulario una vez diligenciado debe tramitarse a la respectiva jefatura de la unidad de personal de la Subdirección Especializada, División, Comando de Departamento, Dirección de Escuela, Especialidad u organismo Policial para la clasificación final por la correspondiente autoridad.

TITULO III.

CLASIFICACION Y RECLAMOS.

CAPITULO IA.

DE LA CLASIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 45. CONCEPTO. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Es el proceso que permite ordenar a los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado, según el juicio de valor emitido por las autoridades evaluadoras y revisoras, para la toma de decisiones.

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ARTÍCULO 46. TIPOS DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Por su finalidad, existen tres tipos de clasificación:

1. Anual.

2. Para ascenso, ingreso de agentes al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel, y

3. Eventual.

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ARTÍCULO 47. CLASIFICACIÓN ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> La clasificación anual resulta de la evaluación del período correspondiente, es determinada por el revisor y sujeta a la ratificación o modificación por la junta clasificadora correspondiente.

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ARTÍCULO 48. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO, INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO, PROMOCIÓN O CAMBIO DE NIVEL. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> La clasificación para ascenso, promoción o ingreso al nivel ejecutivo resulta de las clasificaciones anuales en el grado, categoría o nivel y es determinada por la junta clasificadora respectiva.

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ARTÍCULO 49. CLASIFICACIÓN EVENTUAL. vLa clasificación eventual es la que resulta de la evaluación eventual para definir el retiro del evaluado por conducta deficiente.

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ARTÍCULO 50. LISTAS. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Para todos los efectos establécense las siguientes listas de clasificación:

1. Lista número uno.

2. Lista número dos.

3. Lista número tres.

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ARTÍCULO 51. UTILIDAD DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las listas de clasificación constituyen la base fundamental de los estudios que adelanta la Dirección General de la Policía Nacional o la Junta Asesora para la Policía Nacional, a fin de decidir sobre:

1. Ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel del personal de la Institución.

2. Asignación de premios, distinciones o estímulos.

3. Promoción de la superación personal y profesional.

4. Mejor utilización de los recursos humanos.

5. Retiros del servicio activo.

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ARTÍCULO 52. NÚMERO DE CLASIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Sólo debe haber una clasificación anual de conformidad con los períodos establecidos en el artículo 14 del presente reglamento.

CAPITULO IIA.

JUNTAS CLASIFICADORAS.

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ARTÍCULO 53. NOCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las juntas de clasificación son los organismos encargados de ratificar o modificar la evaluación y clasificación anual; determinar la clasificación para ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel; fallar los reclamos interpuestos por los evaluados o clasificados; y hacer las clasificaciones eventuales.

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ARTÍCULO 54. CLASES DE JUNTAS. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, la Policía Nacional contará con las siguientes Juntas de Clasificación:

1. Para oficiales superiores.

2. Para oficiales subalternos.

3. Para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, así:

- Una en la Dirección General de la Policía Nacional.

- Una en cada Subdirección Especializada.

- Una en cada Comando de Departamento o Dirección de Escuela.

PARAGRAFO. Las juntas a que se refiere el numeral 3 de este artículo, sólo podrán ratificar o modificar clasificaciones anuales y determinar clasificaciones para ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel.

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ARTÍCULO 55. COMPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las Juntas de Clasificación están integradas, así:

1. Para oficiales superiores:

a) Un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional como presidente y vocal;

b) Un Coronel designado por la Dirección General de la Policía Nacional como vocal;

c) El Subdirector de Recursos Humanos, como vocal;

d) El Jefe de la División de Procedimientos de personal quien actúa como secretario, con voz pero sin voto.

2. Para oficiales subalternos:

a) Un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional como presidente y vocal;

b) Dos (2) coroneles designados por la Dirección General de la Policía Nacional;

c) El Jefe de la Unidad de oficiales como secretario, con voz pero sin voto.

3. Para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes:

a) Dirección General de la Policía Nacional:

- Un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional como presidente y vocal.

- Dos (2) tenientes coroneles, designados por la Dirección General de la Policía Nacional, como vocales.

- El jefe de la Unidad de Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo como secretario, con voz pero sin voto;

b) Subdirecciones especializadas:

- El Subdirector correspondiente como presidente y vocal.

- Dos (2) oficiales superiores designados por el Subdirector como vocales.

- El secretario privado de la respectiva subdirección como secretario, con voz pero sin voto;

c) Departamentos de Policía y Escuelas de Formación:

- El subcomandante o subdirector como presidente y vocal.

- Dos (2) oficiales designados por el respectivo comando o dirección como vocales.

- El jefe de la unidad de personal como secretario, con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 1o. Para el personal no uniformado.

1. Especialistas del primer grupo por la Junta de Clasificación de Oficiales Subalternos.

2. Especialistas del segundo grupo, adjuntos y auxiliares por la respectiva junta clasificadora de la unidad o dependencia donde laboren.

PARAGRAFO 2o. En los casos no previstos el Director General de la Policía Nacional constituirá la respectiva Junta Clasificadora.

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ARTÍCULO 56. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las juntas clasificadoras de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, tienen las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ratificar o modificar las clasificaciones anuales.

2. Determinar las clasificaciones para ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel.

3. Hacer clasificaciones eventuales.

4. Estudiar y fallar en última instancia los reclamos interpuestos por desacuerdo del evaluado con su evaluación y/o clasificación.

5. Las demás funciones que les señalen la ley o los reglamentos.

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ARTÍCULO 57. CONVOCATORIA Y QUÓRUM. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las juntas clasificadoras se reúnen por convocatoria de su presidente y requieren para sesionar la totalidad de sus miembros.

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ARTÍCULO 58. CLASES DE SESIONES. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las sesiones de las juntas clasificadoras son ordinarias y extraordinarias.

1. Las sesiones ordinarias se inician treinta (30) días antes de las fechas previstas para los ascensos, promociones o cambios de nivel para resolver los reclamos interpuestos por evaluación o clasificación.

2. Las sesiones extraordinarias, son convocadas por el respectivo Presidente, para tratar casos especiales.

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ARTÍCULO 59. RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Las sesiones de las juntas clasificadoras son reservadas. De lo actuado en cada sesión se deja constancia en el libro de actas, que se conserva en el archivo de la junta respectiva.

CAPITULO IIIA.

NORMAS DE CLASIFÍCACIÓN ANUAL.

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ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN EN LISTA UNO (1). <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Son clasificados en lista número uno (1), los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado que obtengan la mitad más uno (1) de los indicadores calificados con "S" (sobresaliente) y los demás con "E" (exigida).

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ARTÍCULO 61. CLASIFICACIÓN EN LISTA DOS (2). <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Son clasificados en lista número dos (2), los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado que obtengan máximo dos (2) indicadoras calificados con "D" (deficiente) y los demás con "E" (exigida).

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ARTÍCULO 62. CLASIFICACIÓN EN LISTA TRES (3). <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Son clasificados en lista número tres (3), los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado que obtengan dos (2) o más indicadoras evaluados con "D" (deficiente).

Quienes sean calificados con "D" (deficiente) en los indicadores de moral y desempeño en el cargo, son clasificados en lista número tres (3).

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ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN POR DOS O MÁS EVALUACIONES. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Cuando en el año existan dos o más evaluaciones, la Junta Clasificadora toma el promedio de las clasificaciones parciales asignadas al evaluado por la autoridad revisora. En caso de decimales se aproxima la clasificación a aquella lista en que el evaluado haya permanecido más tiempo.

CAPITULO IVA.

NORMAS DE CLASIFICACION PARA ASCENSO.

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ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Como guía para las juntas clasificadoras, se enuncian los criterios que deben ser tenidos en cuenta en la clasificación para ascensos.

1. La determinación de la clasificación para ascenso es el resultado del promedio aritmético de las clasificaciones anuales obtenidas durante el grado. Si los decimales resultantes del promedio son inferiores a (0.5) la clasificación se aproxima a la lista inferior de acuerdo con la escala establecida en el presente reglamento. Ejemplo: si el promedio es 1.7 el evaluado es clasificado en lista dos (2). Si el promedio es 1.5 o menos, el evaluado es clasificado en lista uno (1).

2. El evaluado que no haya ascendido por haber sido clasificado en lista tres, debe obtener en la clasificación anual del año siguiente mínimo lista dos que es la que corresponde para ascenso. En caso contrario es clasificado nuevamente en lista tres (3) y propuesto para retiro.

3. El evaluado que se encuentre detenido o que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o esté sometido a investigación disciplinaria por faltas que a juicio de los integrantes de la respectiva Junta Clasificadora se consideren graves, no puede ser clasificado para ascenso o promoción o cambio de nivel hasta tanto se produzca el fallo definitivo. Esta situación no exime de la responsabilidad de conceptuarlo y evaluarlo.

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ARTÍCULO 65. PRECEDENCIA EN LOS ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> El ascenso o promoción de los clasificados en lista número uno debe producirse antes de los clasificados en lista número dos, siguiendo los procedimientos señalados en este reglamento.

CAPITULO VA.

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN EVENTUAL.

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ARTÍCULO 66. EVALUACIÓN EVENTUAL. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Es la que se hace en cualquier momento de la carrera, al personal de la Institución, por la autoridad evaluadora correspondiente, por la comisión de un hecho reprochable que atente contra el prestigio y la moral de la Institución.

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ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO DE LA CLASIFICACIÓN EVENTUAL. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Elaborada la evaluación eventual, el evaluador debe remitirla a la autoridad revisora para lo de su competencia.

- Una vez revisada la evaluación, se notifica al evaluado el resultado de la misma. Si éste interpone reclamo, se resuelve dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y luego se remite a la Junta Clasificadora respectiva, dentro del término de la distancia.

La Junta Clasificadora determina la lista de clasificación y la notifica al evaluado. Si éste no interpone reclamo, se remite lo actuado a la Subdirección de

Recursos Humanos para los fines legales pertinentes.

Si el evaluado está en desacuerdo con la evaluación o clasificación, interpone reclamo por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante la Junta Clasificadora la cual fallará definitivamente en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

PARAGRAFO. La calificación eventual de oficiales, corresponde a la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores.

La clasificación eventual de suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, corresponde a la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos.

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ARTÍCULO 68. CONSECUENCIA DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN EVENTUAL. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Si como resultado de una evaluación y clasificación eventual, el evaluado queda clasificado en lista tres (3), será retirado de la institución por conducta deficiente.

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ARTÍCULO 69. AUTORIDADES COMPETENTES. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Solamente podrán ordenar la evaluación eventual, el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector General, los Subdirectores Especializados, los Comandantes de Departamento, los Directores de Escuela y los Jefes de la División Antinarcóticos y de Apoyo al Servicio de Policía.

CAPITULO VIA.

CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA CLASIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 70. PERÍODO DE OBSERVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Quienes en el último año en el grado, sean clasificados en lista número tres (3), no pueden ser ascendidos y quedan sometidos a un período de observación de doce meses a partir de la fecha en que fueron clasificados.

PARAGRAFO 1o. El personal clasificado en la forma prevista en este artículo debe obtener lista uno o dos al final del período de observación. En caso contrario es clasificado en lista número tres y propuesto para el retiro de la institución por conducta deficiente.

PARAGRAFO 2o. Quien durante el período de observación sea sometido a evaluación eventual por incurrir en conducta reprochable o no dar muestras de superación y como consecuencia sea clasificado en lista tres (3) debe ser retirado de la Institución por conducta deficiente.

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ARTÍCULO 71. CLASIFICACIÓN PARA COMISIÓN EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Para ser destinado a comisión en el exterior, el aspirante debe estar clasificado en lista número uno o dos en los tres últimos años.

CAPITULO VIIA.

DE LOS RECLAMOS.

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ARTÍCULO 72. DERECHO A LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Todo el personal uniformado o no uniformado de la Policía Nacional, tiene derecho a conocer las anotaciones del folio de vida, la evaluación, clasificación anual, eventual, clasificación para ascenso, promoción, cambio de nivel o ingreso al nivel ejecutivo.

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ARTÍCULO 73. CAUSALES DE RECLAMO. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Al evaluado le asiste el derecho de formular reclamos en los siguientes casos:

1. Por desacuerdo con las anotaciones en el folio de vida.

2. Con motivo de la evaluación anual y en casos especiales por evaluaciones parciales o evaluación eventual.

3. Por desacuerdo con la clasificación anual, para ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel.

4. Por cambio en la clasificación anual, dispuesto por la junta clasificadora.

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ARTÍCULO 74. FORMA DE RECLAMAR. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Cuando el evaluado está en desacuerdo con las anotaciones en el folio de vida, la evaluación o clasificación, deja constancia de tal hecho, firma el enterado y formula el reclamo siguiendo los procedimientos señalados en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 75. RECLAMO POR ANOTACIONES EN EL FOLIO DE VIDA. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Cuando el evaluado esté en desacuerdo con las anotaciones del folio de vida, deja constancia en la columna de enterado anotando la palabra "reclamo" y por escrito expone las razones ante el evaluador quien antes de 24 horas decide si modifica o no la anotación objeto del reclamo. Si la anotación se mantiene, el folio de vida pasa de oficio a la autoridad revisora quien hace las averiguaciones del caso, empleando los medios que juzgue necesarios, y falla definitivamente el reclamo interpuesto, antes de diez (10) días.

PARAGRAFO. El revisor, una vez resuelto el reclamo debe consignar su decisión en el espacio correspondiente del formulario de evaluación, avalada con su firma y el enterado del evaluado.

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ARTÍCULO 76. RECLAMO POR EVALUACIÓN O CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> El evaluado puede formular reclamo por desacuerdo con la evaluación o clasificación. En este caso argumenta por escrito ante el evaluador o el revisor, quienes pueden modificar o mantener su decisión. Si el desacuerdo se mantiene, el evaluado dentro de los cinco (5) días siguientes interpone reclamo escrito ante la respectiva junta clasificadora, la que falla definitivamente.

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ARTÍCULO 77. TERMINO VÍA GUBERNATIVA. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Para efectos de reclamos por evaluación, clasificación anual, eventual, para ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel, la vía gubernativa termina en la respectiva junta.

TITULO IV.

PERFIL PROFESIONAL.

CAPITULO IB.

CONCEPTOS.

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ARTÍCULO 78. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Perfil profesional policial, es el conjunto de condiciones personales, profesionales, morales, conocimientos, habilidades, destrezas, aptitudes y valores que debe poseer todo miembro de la Policía Nacional, para lograr un comportamiento adecuado y un eficiente desempeño profesional.

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ARTÍCULO 79. CALIDAD EXIGIDA. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Es la comprobación plenamente satisfactoria, de los elementos que constituyen el perfil profesional policial exigible a todo el personal de la Policía Nacional.

CAPITULO IIB.

INDICADORES.

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ARTÍCULO 80. CONCEPTO. <Decreto derogado por el artículo 64 del Decreto 1800 de 2000> Los indicadores están constituidos por un conjunto de condiciones personales y profesionales, objeto de evaluación en los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.

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