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DECRETO 340 DE 2015

(febrero 25)

Diario Oficial No. 49.436 de 25 de febrero de 2015

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.651 del 21 de diciembre de 2012, aprobó el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-677 del 25 de septiembre de 2013, declaró exequible la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012 y el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010;

Que la Federación de Rusia, mediante Nota Verbal número 90/n de fecha 15 de junio de 2011, informó sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Tratado en mención;

Que la República de Colombia, mediante Nota Verbal número S-GTAJI-14-043789 de fecha 2 de julio de 2014, informó sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del citado Tratado;

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 22, el Tratado supra entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor;

Que en consecuencia, el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010, entró en vigor el 3 de agosto de 2014;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlguese el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010).

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL.

La República de Colombia y la Federación de Rusia, en adelante denominados “Las Partes”;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y consideración que unen a las partes;

DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal;

ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL.

1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal).

2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente Tratado, si el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna.

3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.

4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.

5. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.

ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL.

La asistencia legal comprenderá:

1. Entrega de documentos;

2. Obtención de pruebas;

3. Localización e identificación de personas y objetos;

4. Citación de testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;

5. Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;

6. Ejecución de medidas sobre bienes;

7. Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

8. Autorización de la presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de una solicitud;

9. Ejecución de la acción penal;

10. Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 3. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.

Por parte de la República de Colombia, son Autoridades Centrales:

El Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la Fiscalía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.

2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a estas.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal o las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente.

Por parte de la Federación de Rusia, son Autoridades Centrales:

El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la Fiscalía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

Cuando la autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

ARTÍCULO 4. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito.

2. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible.

La Parte requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud solo bajo la condición de recibir el original de la misma.

3. La solicitud contendrá:

1) Denominación de la autoridad competente que solicita la asistencia legal;

2) Objeto de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada;

3) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;

4) Fundamentos y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;

5) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial;

6) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

7) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;

8) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por asegurar;

9) El texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida;

10) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;

11) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma;

12) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;

4. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.

ARTÍCULO 5. IDIOMAS.

Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes.

ARTÍCULO 6. DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL.  

1. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:

1) El cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.

2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.

3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito.

4) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.

5) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.

3. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de diferir o denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, aquella estará obligada a cumplirla.

5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.

ARTÍCULO 7. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.

1. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación.

A solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello no contradice la legislación de la Parte Requerida.

2. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 8. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.  

1. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.

Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.

2. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

3. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo solicitado.

ARTÍCULO 9. EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida.

2. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud.

4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.

ARTÍCULO 10. ENTREGA DE DOCUMENTOS.

1. Conforme a la solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos.

2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.

ARTÍCULO 11. OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE LA PARTE REQUERIDA.

1. La parte Requerida, de acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente.

2. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida.

3. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos.

5. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1 del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de aranceles aduaneros e impuestos.

ARTÍCULO 12. LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.

Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.

ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VÍCTIMAS Y PERITOS EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.

2. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que esta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.

3. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que esta no comparezca en territorio de la Parte Requirente.

4. La persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 14. GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.

1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.

2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.

ARTÍCULO 15. TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

1. Toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por esta.

El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales de la Partes.

2. Se denegará el traslado:

1) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito.

2) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.

3) La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado.

4) El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena de privación de la libertad).

5) La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramiento o sanción por este hecho.

ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.

ARTÍCULO 17. CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL.

La Parte Requerida presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.

ARTÍCULO 18. SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL.

1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente.

La Parte Requerida trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes para tomar la decisión de ejercer la acción penal de conformidad con su legislación.

2. Si de la acción respecto a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de solicitud de indemnización se considerarán en la causa penal.

3. La solicitud de ejercer la acción penal deberá contener:

1) Nombre de la autoridad requirente;

2) Apellidos y nombres completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito, nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar;

3) La descripción y la calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de la acción penal;

4) La indicación, lo más exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la solicitud;

5) En caso de ser necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos y objetos que son prueba material.

4. A la solicitud de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:

1) El texto de la norma penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acción penal;

2) Los expedientes de la causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;

3) La solicitud de resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación de su cuantía;

4) La solicitud de iniciar una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida.

5. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que constituyen prueba material.

6. Si después de enviar una solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se encuentra en el territorio de la Parte Requirente, esta tomará las medidas posibles de conformidad con su legislación para enviarlo al territorio de la Parte Requerida.

7. La Parte Requerida notificará sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informará los resultados de la acción penal y enviará copia de la decisión judicial penal.

8. Si después de recibir la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona por los mismos hechos.

9. En caso de que la Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la Parte Requirente los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.

ARTÍCULO 19. MEDIDAS SOBRE BIENES.

1. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos.

Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus artículos 2o, 12, 13 y 14, y se extenderá no solo a los delitos previstos en esta Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del artículo 1o del presente Tratado.

2. Entrando en vigencia el presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un Protocolo al presente Tratado.

ARTÍCULO 20. GASTOS.

1. La Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:

1) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así como otros pagos que correspondan a estas personas.

2) Gastos y honorarios de peritos.

3) Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9o del presente Tratado.

4) Gastos de envío y devolución de los objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

ARTÍCULO 21. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

2. Cualquier controversia que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas.

ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES FINALES.

1. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 del presente artículo.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

3. El presente Tratado se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.

4. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia.

Suscrito en Moscú, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diez (2010), en dos ejemplares en idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

LEY 1596 DE 2012.

(diciembre 21)

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que a la letra dice:

El Congreso de la República

Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y FEDERACIÓN E RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL

La República de Colombia y la Federación de Rusia, en adelante denominados “Las Partes”;

CONSIDERANDO los lazos de amistad y consideración que unen a las partes;

DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal;

ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL

1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal).

2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente Tratado, si el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna.

3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.

4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.

5. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL

La asistencia legal comprenderá:

1. Entrega de documentos;

2. Obtención de pruebas;

3. Localización e identificación de personas y objetos;

4. Citación de testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;

5. Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;

6. Ejecución de medidas sobre bienes;

7. Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

8. Autorización de la presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de una solicitud;

9. Ejecución de la acción penal;

10. Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.

Por parte de la República de Colombia, son Autoridades Centrales:

El Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la Fiscalía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.

2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a estas.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal o las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente.

Por parte de la Federación de Rusia, son Autoridades Centrales:

El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la Fiscalía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.

Cuando la autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

ARTÍCULO 4

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito.

2. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible.

La Parte requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud solo bajo la condición de recibir el original de la misma.

3. La solicitud contendrá:

1) Denominación de la autoridad competente que solicita la asistencia legal;

2) Objeto de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada;

3) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;

4) Fundamentos y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;

5) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial;

6) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

7) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;

8) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por asegurar;

9) El texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida;

10) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;

11) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma;

12) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;

4. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.

ARTÍCULO 5

IDIOMAS

Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes.

ARTÍCULO 6

DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL

1. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:

1) El cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.

2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.

3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito.

4) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.

5) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.

3. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de diferir o denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, aquella estará obligada a cumplirla.

5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.

ARTÍCULO 7

VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS

1. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación.

A solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello no contradice la legislación de la Parte Requerida.

2. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 8

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN

1. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.

Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.

2. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

3. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo solicitado.

ARTÍCULO 9

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando estos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida.

2. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud.

4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.

ARTÍCULO 10

ENTREGA DE DOCUMENTOS

1. Conforme a la solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos.

2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.

ARTÍCULO 11

OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA

1. La Parte Requerida, de acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente.

2. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida.

3. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos.

5. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1 del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de aranceles aduaneros e impuestos.

ARTÍCULO 12

LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS

Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud.

ARTÍCULO 13

COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VÍCTIMAS Y PERITOS EN EL TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.

2. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que esta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.

3. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que esta no comparezca en territorio de la Parte Requirente.

4. La persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 14

GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA

1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.

2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.

3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.

ARTÍCULO 15

TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD)

1. Toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por esta.

El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales de la Partes.

2. Se denegará el traslado:

1) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito.

2) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.

3) La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado.

4) El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena de privación de la libertad).

5) La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramiento o sanción por este hecho.

ARTÍCULO 16

PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE

Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.

ARTÍCULO 17

CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL

La Parte Requerida presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.

ARTÍCULO 18

SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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