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DECRETO 264 DE 1993

 ( febrero 5)

Diario Oficial No.40.739, de 5 de febrero de 1993.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93

Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1793 del 3 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otros, en los siguientes motivos:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que mediante la colaboración con la justicia es posible prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir responsabilidad penal de quienes las conforman;

Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia;

Que con tal propósito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes;

Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo participado en la comisión de delitos;

Que conforme al artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar los presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley;

Que de acuerdo con los artículos 116 y 228 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial;

DECRETA:

BENEFICIOS Y CRITERIOS PARA SU CONCESION.

ARTICULO 1o. BENEFICIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe podrá conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este Decreto a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto.

Podrán concederse los siguientes beneficios:

a) Garantía de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán directa o indirectamente como prueba en su contra;

b) Beneficio de libertad provisional, que se otorgará de acuerdo con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al beneficiario;

c) Detención domiciliaria para delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión;

d) Exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su existencia.

La exclusión de causales de agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación punitiva se otorgarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse;

e) Proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento;

f) Disminución punitiva de acuerdo con la colaboración que se haya prestado en proporción que determinará el fiscal competente. El beneficio se deducirá de la pena que se imponga en la sentencia condenatoria;

g) Otorgamiento de libertad condicional.

El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijará por el fiscal competente según la eficacia de la colaboración;

h) Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza según la colaboración prestada;

i) Suspensión de la condena impuesta;

j) Exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado;

k) Exclusión de pago de multa;

l) No imposición de una o varias penas accesorias;

m) Supresión de antecedentes penales;

n) Incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.

PARAGRAFO. Los beneficios anteriores pueden ser concurrentes a juicio de la Fiscalía siempre que no se excluyan por su naturaleza.

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ARTICULO 2o. CRITERIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > El otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente Decreto podrá hacerse según evaluación del Fiscal General de la Nación o del fiscal que éste designe en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia de la administración de justicia, siempre que se busque alguna de las siguientes finalidades:

a) Prevenir la comisión de delitos o disminuir sus consecuencias;

b) La desarticulación de organizaciones delincuenciales o la captura de sus integrantes;

c) La conducencia al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de los autores intelectuales de los delitos;

d) La obtención de pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los hechos punibles a que hace referencia este Decreto.

PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 3o. COLABORACION ANTES O DURANTE LA ETAPA DE INDAGACION PREVIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Cualquier persona que desee colaborar para la eficacia de la administración de justicia podrá acudir ante el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, para los efectos previstos en el presente Decreto.

Si la colaboración se realiza antes o durante la etapa de indagación previa se hará constar en un acta el acuerdo derivado de la colaboración con la justicia.

Si el reconocimiento del beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la providencia el fiscal competente de manera detallada explicará las razones por las cuales adopta dicha resolución. Ejecutoriada la providencia hará tránsito a cosa juzgada.

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ARTICULO 4o. COLABORACION DURANTE LA ETAPA DE INSTRUCCION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Si la colaboración a que se refiere este Decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el beneficio reconocido permite la preclusión del proceso, el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe comunicará el beneficio otorgado al funcionario que tenga el conocimiento de la instrucción quien proferirá la providencia respectiva.

Si el beneficio no implica la preclusión del proceso, el Fiscal al formular la acusación, acompañará a la resolución el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad.

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ARTICULO 5o. COLABORACION DURANTE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Si la colaboración se realiza durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesión de los beneficios, la cual se aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia.

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ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO DURANTE LA EJECUCION DE LA PENA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Cuando el beneficio sea reconocido durante la ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de Ejecución de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisión de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía.

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ARTICULO 7o. OPORTUNIDAD PARA REALIZAR EL ACUERDO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > En cualquiera de las etapas procesales podrán celebrarse las reuniones que fueren necesarias para determinar la procedencia del beneficio, a iniciativa del fiscal que conoce del proceso, del Fiscal General de la Nación o su delegado, del Procurador General de la Nación o su delegado, del procesado o sentenciado.

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ARTICULO 8o. TERMINO PARA RECONOCER LOS BENEFICIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Los beneficios deberán reconocerse en providencia motivada dentro de los quince días siguientes contados a partir de aquel en que se haya acordado su concesión, siempre y cuando dicho beneficio no deba ser reconocido en la sentencia respectiva. Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios.

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ARTICULO 9o. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Corresponde al Ministerio Público emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios e interponer los recursos ordinarios pertinentes. Dicho concepto no será obligatorio y deberá ser proferido dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la Fiscalía.

DISPOSICIONES COMUNES

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ARTICULO 10o. INTERVENCION DEL JUEZ. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > El juez reconocerá los beneficios otorgados por la Fiscalía salvo que se hayan violado derechos constitucionales fundamentales del procesado o que exista prueba de que el otorgamiento del beneficio fue determinado por violencia contra el funcionario o por delito cometido por éste.

En el evento de que el juez no acepte los beneficios otorgados por la Fiscalía, lo hará mediante auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios.

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ARTICULO 11o. INEXISTENCIA DE ACTUACIONES PROCESALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Las actuaciones que se realicen durante el trámite previsto en este Decreto, se consignarán en cuaderno separado.

En caso de que no resulte procedente alguno de los beneficios de que trata este Decreto el cuaderno se archivará. Lo acordado por el declarante, imputado, procesado o condenado con el Fiscal se tendrá como inexistente y no se podrá considerar como prueba.

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ARTICULO 12o. DE LA NO ACUMULACION DE BENEFICIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Los beneficios establecidos en el presente Decreto no son acumulables con los demás establecidos en otras disposiciones. El beneficiario podrá acogerse a cualquiera de los regímenes vigentes. En todo caso se reconocerá la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza establecida en la ley.

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ARTICULO 13o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > Si para colaborar con la justicia la persona se limita a realizar confesión simple, sólo se tendrá en cuenta la disminución prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

No obstante, si además de la confesión la persona colabora para los fines previstos en este Decreto, el fiscal competente podrá acordar cualquiera de los beneficios establecidos en el artículo primero.

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ARTICULO 14o. VIGENCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-171-93 > El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 5 días de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ;

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMI SANIN DE RUBIO;

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAS;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA;

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO,

El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN;

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON;

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA;

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAN JARAMILLO GOMEZ;

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA;

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

LUIS VICENTE SERRANO SILVA;

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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