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DECRETO 263 DE 1993

(febrero 5)

Diario Oficial No.40.739, de 5 de febrero de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la atención hospitalaria, a las víctimas de atentados terroristas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

"Que el artículo 1o de la Constitución Política, determina que Colombia es un Estado Social de Derecho,...fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general";

Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política "la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad";

Que igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, compete al Estado el establecimiento de las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control;

Que es deber de toda persona, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el artículo 95 No. 2 "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones, humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas";

Que por el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior, y dentro de los motivos para declararlo, se encontraron entre otras razones:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado, significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada."

"Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil... con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades "

"Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las víctimas de la violencia..."

Que por la continua y persistente acción de los grupos antisociales, se ha ido perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;

Que es deber del Estado a través del Sistema de Salud garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la oportuna atención médico-quirúrgica, mediante la prestación de servicios de salud en las instituciones hospitalarias y similares, sean éstas de carácter público o privado, con motivo de los atentados terroristas;

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las instituciones hospitalarias públicas o privadas del Territorio Nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

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ARTICULO 2o. Para la cabal aplicación de este Decreto, se entienden por atentados terroristas aquellos actos, provenientes de organizaciones criminales, que atenten en forma indiscriminada contra la población civil causando un daño en su integridad física.

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ARTICULO 3o. Los servicios de atención hospitalaria prestados a las víctimas de atentados terroristas que se hubieren causado a partir del 1o de enero de 1993 o que en adelante se causen incluyen:

1. El material médico quirúrgico.

2. Los medicamentos.

3. Los honorarios médicos.

4. Los servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

5. El transporte.

6. Los servicios de rehabilitación física que reglamente el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento y pago de los valores causados por atención a víctimas de atentados terroristas en la prestación de los servicios de que trata el presente artículo, por hechos ocurridos entre el 1o de enero de 1993 y la entrada en vigencia del presente Decreto, las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que hubieren cubierto el valor de estos servicio, podrán solicitar el correspondiente reembolso al Ministerio de Salud, de conformidad con los criterios y procedimientos que para tal efecto aquí se señalan.

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ARTICULO 4o. El valor de los servicios de atención hospitalaria será asumido por el Fondo de Solidaridad Social de la Presidencia de la República. Para el efecto, se establece como parte de dicho Fondo una subcuenta por la suma de 1.000 millones de pesos, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 1993. Dicha subcuenta podrá ser adicionada, con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos, por la Junta Directiva del Fondo.

PARAGRAFO 1o. Para los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales que resultaren afectados por los actos de terrorismo de que trata el presente Decreto, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, y los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión Social.

PARAGRAFO 2o. Para las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, sus gastos serán cubiertos con recursos públicos en aquellos componentes del paquete de servicios definidos en el artículo 3o. que no estén amparados por el respectivo seguro o contrato.

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ARTICULO 5o. El reconocimiento y pago de los servicios que se presten a las personas víctimas de los atentados terroristas, por parte de las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, se efectuará con sujeción a las tarifas fijadas por la Junta Nacional para el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.

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ARTICULO 6o. Para efectos del reconocimiento y pago de que tratan los artículos anteriores, el Ministerio de Salud utilizará los procedimientos de reembolso por servicios prestados definidos para el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.

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ARTICULO 7o. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control, directamente o a través de los Servicios Seccionales de Salud o Direcciones Seccionales de Salud, según el caso, sobre los aspectos relativos a:

- Número de pacientes atendidos.

- Acciones médico quirúrgicas.

- Suministros e insumos hospitalarios gastados.

- Causa de egreso y pronóstico.

- Condición del paciente frente al ente hospitalario.

- Referencia y contrarreferencia.

- Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del presente Decreto.

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ARTICULO 8o. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de las acciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 10 de 1990, artículo 49, y demás normas concordantes.

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ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, según lo previsto en el inciso 3o del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ;

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO;

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIQUEZ;

El Ministro de Defensa,

RAFAEL PARDO RUEDA;

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO;

El Viceministro de Desarrollo Económico,

NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN;

La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA;

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS VICENTE SERRANO SILVA;

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA;

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ;

El Ministro de Obras Públicas,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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