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DECRETO 165 DE 1997

(enero 23)

Diario Oficial No. 42.967, del 27 de enero de 1997

Este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,

mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que

la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.

Por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en

materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales,

publicidad oficial y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de febrero de 1997;

Que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno Nacional además de las medidas de austeridad en el gasto público que ha tomado, someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones;

Que uno de los propósitos del Gobierno Nacional es desarrollar una política de austeridad, control y racionalización de los gastos de funcionamiento, tendiente a restablecer el equilibrio macroeconómico;

Que en desarrollo de lo expuesto, es indispensable garantizar que los contratos de asesoría y consultaría, los viajes internacionales y la publicidad oficial tengan por objeto exclusivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado;

Que se hace necesario adoptar medidas más severas tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los servicios públicos;

Que por lo anterior, procede la adopción de normas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica y social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los gastos de funcionamiento en materia de contratos de asesoría y consultaría, viajes internacionales y publicidad oficial.

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman la Rama Ejecutiva del nivel nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, El Consejo Nacional Electoral, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

CAPITULO I.

SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 2o. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

3o. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

PARAGRAFO 1o. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.

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ARTICULO 3o. Prohíbese la celebración de contratos, dirigidos a publicitar directa o indirectamente la imagen de la entidad o de sus funcionarios. Las entidades públicas que tengan por objeto la prestación de bienes y servicios en competencia con los particulares, podrán publicitar los productos o bienes que ofrezcan.

Toda celebración de contratos publicitarios requerirá el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones.

CAPITULO II.

SOBRE COMISIONES AL EXTERIOR

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ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente capítulo se aplican a los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, así como a los miembros de las juntas o consejos directivos o superiores de entidades descentralizadas del orden nacional que tengan la calidad de servidores públicos.

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ARTICULO 5o. Las restricciones en materia de comisiones al exterior que se establecen en el artículo 6o de este decreto, se aplicarán también a los demás órganos y entidades señalados en el artículo 1o. Tales comisiones continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les son aplicables, mientras no contraríen lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO. Las autoridades competentes para otorgar las comisiones al exterior de los servidores públicos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel nacional, se ceñirán a los criterios establecidos en el artículo 5o. del presente decreto.

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ARTICULO 6o. SOBRE COMISIONES DE SERVICIOS Y ESTUDIOS AL EXTERIOR. Adiciónase el artículo 22 del Decreto 2400 de 1968 con los siguientes incisos:

Tratándose de comisiones de servicios al exterior con cargo al Tesoro Público, éstas únicamente podrán conferirse cuando se trate de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional, revistan especial interés para el país, o para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales.

El acto administrativo que confiera la comisión se motivará de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso.

Las comisiones de estudio en el exterior únicamente podrán conferirse cuando el objeto de las mismas guarde relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público.

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ARTICULO 7o. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las comisiones a exterior serán conferidas mediante decreto ejecutivo, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuesta] correspondiente. Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.

Los actos que autoricen comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales vigentes e indicarán el término de duración de las mismas, así como Ia persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar.

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ARTICULO 8o. Las comisiones en el exterior serán conferidas por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto más un día de ­da y otro de regreso, salvo en los casos en que quién autoriza la comisión considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término máximo que considere necesario.

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ARTICULO 9o. Las comisiones en el exterior que se otorguen a empleados públicos pertenecientes a entidades descentralizadas que no reciben aportes del Presupuesto Nacional o a instituciones financieras nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la junta o consejo directivo o superior con el voto favorable de su Presidente.

Las comisiones que deban cumplirse con el fin de preparar o acompañar al Presidente de la República en las visitas que realice en el exterior, sólo requerirán la autorización del gerente, presidente o director de la entidad respectiva, previa acreditación de la disponibilidad presupuestal.

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ARTICULO 10. Las comisiones de servicio de los servidores públicos del orden nacional, que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 11. Ningún servidor público podrá ofrecer a Colombia como sede de evento internacional, ni aprobar aumento en las cuotas que le correspondan al país en organismos internacionales, a menos que exista autorización previa y expresa del Ministro de Relaciones Exteriores, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del cual dependa.

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ARTICULO 12. En ningún caso, a las personas que se les otorgue comisión de servicios de conformidad con las presentes disposiciones, se les podrá otorgar gastos de representación.

A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres sólo en clase económica.

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.

Los Ministros del Despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, 'los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes Judiciales y los Superintendentes, podrán viajar en clase ejecutiva.

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ARTICULO 13. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior, respectivos, cuando a ello haya lugar', deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:

Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión, y póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y. un (1) mes más, y por el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.

Cada Ministerio o Departamento Administrativo determinará la manera de acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos, así como la eje caución de las respectivas comisiones.

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo centro académico.

Cuando se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.

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ARTICULO 14. A la solicitud de autorización de comisión de estudios en el exterior deberá acompañarse concepto favorable del Icetex, cuando se trate de beca otorgada a través de dicho organismo.

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ARTICULO 15. El comisionado podrá recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la cual pertenezca el funcionario.  

En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos.

Aquellas entidades que en virtud de la índole eminentemente técnica de sus funciones envíen a sus funcionarios a recibir capacitación en el exterior, el jefe del organismo podrá otorgar el auxilio de viaje en la cuantía que estime pertinente, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTICULO 16. En toda clase de comisiones, el comisionado deberá presentar ante la autoridad nominadora dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de regreso un informe detallado sobre las actividades cumplidas en desarrollo de la comisión.

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ARTICULO 17. No se podrán expedir decretos para autorizar comisiones que se hubieren efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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ARTICULO 18. Las normas de este decreto se aplicarán sin perjuicio de la autorización prevista en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de la Constitución Política.

Tratándose de estos eventos, al proyecto de acto de autorización se acompañará la correspondiente invitación con la discriminación de los gastos que serán sufragados.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 19. Las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este decreto no se aplicarán a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.

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ARTICULO 20. Para garantizar la transparencia en la gestión pública, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 numeral 1o de la Ley 200 de 1995, no podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión.

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ARTICULO 21. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones contenidas en este decreto incurrirán en causal de destitución de acuerdo con lo establecido por la Ley 200 de 1995.

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ARTICULO 22. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto 2400 de 1968 y deroga los Decretos 1666 de 1991, 154 de 1995, el artículo 13 del Decreto 126 de 1996, el Decreto 2090 de 1996, y los Decretos 2117 y 2197 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRIGUEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Comandante General de las Fuerzas Armadas Militares, encargado de las

funciones del Despacho del Ministro de Defensa,

GENERAL HAROLD BEDOYA PIZARRO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

CECILIA LOPEZ MONTAÑO

El Ministro de Desarrollo Económico,

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

El Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGON SABOGAL

La Ministra de Salud,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

El Ministro de Comunicaciones

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

El Ministro de Transporte

CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ

      

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