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DECRETO 158 DE 2015

(enero 30)

Diario Oficial No. 49.410 de 30 de enero de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2014 Senado, “por el cual se modifican los artículos 190 y 197 de la Constitución Política”, el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2014 Senado, “por medio del cual se reforma el artículo 267, 276 y 281 de la Constitución Política de Colombia, sobre la elección del Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo”, el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2014 Senado, “por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política y se reajusta el equilibrio de poderes”, el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.

Que el día 20 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2014 Senado, “por medio del cual se reforman los artículos 190 y 197 de la Constitución Política de Colombia”, el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del Senado del 20 de julio de 2014.

Que el día 30 de julio de 2014 se radicó en la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 233, 249, 254, 267 y 276 de la Constitución Política”, el cual fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del Senado del 30 de julio de 2014.

Que el día 4 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-01, acumuló el Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2014 Senado a los Proyectos de Acto Legislativo números 05 y 06 de 2014, en virtud que en todos se encuentra como objetivo principal la modificación del periodo presidencial y la prohibición de reelección, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 4 de agosto de 2014.

Que el día 4 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-01, acumuló el Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2014 Senado a los Proyectos de Acto Legislativo números 02 y 06 de 2014, en virtud que en todos se encuentra como objetivo principal la modificación del periodo presidencial y la prohibición de reelección, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 4 de agosto de 2014.

Que el día 4 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-01, acumuló el Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2014 Senado a los Proyectos de Acto Legislativo números 02 y 05 de 2014, en virtud que en todos se encuentra como objetivo principal la modificación del periodo presidencial y la prohibición de reelección, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 4 de agosto de 2014.

Que el día 27 de agosto de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-05, acumuló el Proyecto de Acto legislativo número 12 de 2014 Senado a los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 05 y 06 de 2014, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 27 de agosto de 2014.

Que el día 28 de agosto de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-06, decide acumular el Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2014 con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 05, 06 y 12 de 2014, decisión que es comunicada a los ponentes de las iniciativas acumuladas, S. S. Hernán Andrade (Coordinador), Horacio Serpa, Armando Benedetti, Carlos Fernando Motea, Jaime Amín, Alexánder López, Claudia López y Doris Clemencia Vega, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 28 de agosto de 2014.

Que el día 3 de septiembre de 2014 el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, el cual fue radicado con el número 18 de 2014 Senado, con todos los requisitos constitucionales y legales con el fin de iniciar su trámite legislativo constitucional; proyecto de acto legislativo que fue repartido a la Comisión Primera Constitucional y enviado a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso, tal como se indica en Constancia del Senado del 3 de septiembre de 2014.

Que el día 4 de septiembre de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-08, decide acumular el Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06 y 12 de 2014, y se designa como ponentes a los Senadores Hernán Andrade, Armando Benedetti y Viviane Morales (coordinadores), Carlos Fernando Motoa, Germán Varón Cotrino, Jaime Amín, Alexánder López, Claudia López y Doris Clemencia Vega, fijando un término de 8 días para rendir el correspondiente informe, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 4 de septiembre de 2014.

Que en cumplimiento del artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, el 10 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 03 del 4 de septiembre de 2014 de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, se lleva a cabo una Audiencia Pública sobre las iniciativas acumuladas, haciendo uso de la palabra, entre otros intervinientes, varios congresistas, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro del Interior y la Auditora General de la República, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 10 de septiembre de 2014.

Que el día 17 de septiembre de 2014 la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-10 acepta la renuncia de la Senadora Viviane Morales como ponente de las iniciativas acumuladas y en su reemplazo designa al honorable Senador Horacio Serpa Uribe, decisión que es comunicada a los demás ponentes y a los interesados, tal como se indica en Constancia del Secretario de la Comisión Primera del Senado del 17 de septiembre de 2014.

Que el día 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional Permanente recibe ponencia para primer debate suscrita por los Senadores Doris Vega, Hernán Andrade, Carlos Motoa, Germán Varón y Armando Benedetti. Esta ponencia se envía a Leyes de Senado para su publicación en la Gaceta del Congreso 495 de 2014.

Que el día 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional Permanente recibe ponencia para primer debate suscrita por el Senador Jaime Amín Hernández. Esta ponencia se envía a Leyes de Senado para su publicación en la Gaceta del Congreso 511 de 2014.

Que el día 18 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional Permanente recibe ponencia para primer debate suscrita por la Senadora Claudia López. Esta ponencia se envía a Leyes de Senado para su publicación en la Gaceta del Congreso 511 de 2014.

Que el 22 de septiembre de 2014 la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional Permanente da lectura a la proposición positiva con que termina cada uno de los informes de ponencia que se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso números 495 y 511 de 2014. La Presidencia abre debate general, intervienen varios Congresistas y acorde con el artículo 8o del Acto legislativo 01 de 2003 y por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría informa que en la próxima sesión se discutirá y votará esta iniciativa.

Que el texto del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, (Primera Vuelta) fue debatido y aprobado por la Comisión Primera del Senado en Sesiones de los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2014 correspondientes a las Actas números 12, 13, 14, respectivamente.

Que en la sesión correspondiente al 25 de septiembre de 2014, por Secretaría se da lectura al título del proyecto: “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, al igual que preguntado los miembros de la Comisión si quieren que este proyecto de reforma Constitucional se convierta en Acto Legislativo, es aprobado mediante votación nominal. La Presidencia designa como ponentes para segundo debate a los Senadores Hernán Francisco Andrade Serrano, Armando Benedetti Villaneda y Horacio Serpa Uribe (Coordinadores), Carlos Fernando Motoa Solarte, Germán Varón Cotrino, Jaime Amín Hernández, Alexánder López Maya, Claudia López Hernández y Doris Clemencia Vega Quiroz con ocho (8) días de término para rendir el correspondiente informe. El texto del Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado por la Comisión Primera del honorable Senado de la República todo lo cual consta en las Actas números 12, 13 y 14 y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 585 del 6 de octubre de 2014.

Que el 3 de octubre de 2014 la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República recibe ponencia para segundo debate del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, y previa autorización de la Presidencia y Secretaría de la Comisión, se envía a la Sección de Leyes para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso números 585 del 6 de octubre y 602 del 8 de octubre de 2014.

Que en sesión plenaria del honorable Senado de la República los días 8, 9, 14, 15 y 16 de octubre de 2014 fue considerado y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el título del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, tal como consta en las Actas números 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2014, y publicado en la Gaceta del Congreso 649 del 24 de octubre de 2014, para que así continuara su trámite legal y reglamentario en la honorable Cámara de Representantes.

Que con oficio de fecha 21 de octubre de 2014, el Presidente del Senado de la República remite al señor Presidente de la Cámara de Representantes el expediente del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con el artículo 43 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) pasa al despacho del Presidente de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo radicado con el número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” y se envía a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el fin de ser estudiado en primer debate. Una vez cumplidas las anotaciones de rigor se envía a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992.

Que el 28 de octubre de 2014, la Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes recibe el Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 y 12 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta) y da traslado a la Mesa Directiva de la Comisión para su respectivo reparto y designación de ponentes.

Que mediante Acta número 010 del 29 de octubre de 2014 la Mesa Directiva designó como ponentes a los representantes Julián Bedoya Pulgarín, Hernán Penagos Giraldo, Rodrigo Lara Restrepo, Harry Giovanny González García, Bérner León Zambrano, Humprey Roa Sarmiento, Fernando de la Peña Márquez, José Rodolfo Pérez, Angélica Lisbeth Lozano, Carlos Germán Navas Talero, y Álvaro Hernán Prada, fijando un término de 8 días para rendir el correspondiente informe, tal como se indica en constancia de la misma fecha de la Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

Que el día 5 de noviembre de 2014 se llevó a cabo en las instalaciones de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes la Audiencia Pública reglamentaria, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992.

Que el texto del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, (Primera Vuelta) fue debatido y aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en Sesiones de los días 11, 12, 13, 18 y 19 de noviembre de 2014. En la sesión correspondiente al 19 de noviembre de 2014, una vez agotada la votación de los artículos del proyecto de acto legislativo, la Presidencia somete a consideración y votación el título del proyecto: “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, al igual que preguntado los miembros de la Comisión si quieren que este proyecto de reforma constitucional pase a segundo debate, es aprobado por unanimidad y publicado en la Gaceta del Congreso número 757 del 26 de noviembre de 2014.

Que de conformidad con la Constancia Secretarial de la Cámara de Representantes - Sustanciación Ponencia Segundo Debate del 10 de diciembre de 2014, en Sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes de los días 2, 3, 4, y 9 de diciembre de 2014, fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, (Primera Vuelta). Lo anterior, según consta en las Actas de Sesión Plenaria número 038 de diciembre 2, número 039 de diciembre 3, número 40 de diciembre 4 y número 41 de diciembre 9 de 2014, previo su anuncio en Sesión de los días 1o de diciembre de 2014 correspondiente al Acta número 037, 2 de diciembre de 2014 correspondiente al Acta número 038, 3 de diciembre de 2014 correspondiente al Acta número 039 y 4 de diciembre de 2014 correspondiente al Acta número 040, y publicado en la Gaceta del Congreso 844 del 11 de diciembre de 2014.

Que de acuerdo con la designación efectuada por las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación, mediante documento de fecha 10 de diciembre de 2014 sometieron a consideración de las Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes, para continuar el trámite correspondiente, el Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 841 Senado del 10 de diciembre de 2014 y 845 Cámara del 11 de diciembre de 2014.

Que de conformidad con la Constancia Secretarial - Sustanciación Aprobación Informe de Conciliación del 11 de diciembre de 2014, en Sesión Plenaria del honorable Senado de la República del día 11 de diciembre de 2014, fue considerado y aprobado el Informe de la Comisión Accidental de Mediación presentado por los Senadores Armando Benedetti V., Hernán Andrade y Jaime Amín Hernández y los Representantes Hernán Penagos Giraldo, Julián Bedoya Pulgarín y Angélica Lizbeth Lozano Correa para la unificación del texto al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta), publicado en la Gaceta del Congreso número 841 de 2014, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria número 036 de diciembre 11 de 2014, previo su anuncio el día 10 de diciembre de 2014, según Acta de Sesión Plenaria número 035.

Que de conformidad con la Constancia Secretarial - Sustanciación Comisión Accidental de Mediación del 17 de diciembre de 2014, en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 15 de diciembre de 2014, fue considerado y aprobado el Informe de la Comisión Accidental de Mediación presentado por los Representantes Hernán Penagos Giraldo, Julián Bedoya Pulgarín y Angélica Lizbeth Lozano Correa y los Senadores Armando Benedetti V., Hernán Andrade y Jaime Amín Hernández al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02, 04, 05, 06, 12 Senado de 2014, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, (Primera Vuelta), publicado en la Gaceta del Congreso número 845 de 2014, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria número 044 de diciembre 15 de 2014, previo su anuncio el día 11 de diciembre de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 043.

Que el honorable Congreso de la República mediante comunicación del 19 de diciembre de 2014, remitió a la Presidencia de la República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta).

Que en mérito de lo expuesto:

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ordénese la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta), el cual quedará así:

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO…

(Primera Vuelta)

“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Modifíquense los incisos 2, 7, 12 del artículo 107 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

Inciso 2. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos.

Inciso 7. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también, por avalar candidatos a cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el periodo del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por la comisión de cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, los dolosos contra la administración pública, los mecanismos de participación democrática o los de lesa humanidad y los delitos de crímenes de guerra y genocidio.

Inciso 12. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de la respectiva elección.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónense los incisos 4, 5 y 6 al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

El candidato al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal que en orden descendente le siga en votos a quien la Organización Electoral declare elegido en el mismo cargo, tendrá el derecho personal de ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período para el cual se hizo la correspondiente elección.

Las curules, así asignadas en el Senado de la República y la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas Corporaciones.

En las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales, las faltas absoluta o la no aceptación del cargo dará aplicación la regla general prevista en el artículo 263, para la asignación de las curules.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, el cual quedará así:

(...)

Inciso 5. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 107 de la Constitución Política. Esta prohibición se aplica también a las personas que se encuentren afectadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los mismos delitos.

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ARTÍCULO 4o. El artículo 123 de la Constitución Política quedará así:

Modifíquese el inciso 3 del artículo 123 de la Constitución el cual quedará así:

Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados, trabajadores del Estado y sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios y todos los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y deberán retirarse cuando lleguen a los setenta años de edad, excepción hecha a los cargos de elección popular.

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ARTÍCULO 5o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados, ni celebrar contratos estatales con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar, o postular como servidores públicos o celebrar contratos estatales con personas que hayan intervenido en su designación o postulación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

La elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selección que garantice los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género.

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ARTÍCULO 6o. Deróguense los incisos 5o y 6o del artículo 127 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 7o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Sólo Podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura y condena penal por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.

Solo podrán ser remplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política. Las demás faltas temporales no darán lugar a reemplazo.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por la comisión de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando haya sido vinculado formalmente por la comisión, en Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

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ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 171 de la Constitución Política.

El Senado de la República estará integrado por cien miembros. Habrá un Senador elegido en circunscripción departamental por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, que se elegirá de acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por circunscripción nacional.

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ARTÍCULO 9o. Adiciónese un inciso 2o del artículo 172 de la Constitución Política.

(...)

Inciso Segundo. Solo podrán ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripción departamental, quienes hayan nacido o estado domiciliados en el respectivo departamento, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la inscripción o que hayan sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento por el cual aspiran.

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ARTÍCULO 10. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal de Aforados; contra el Procurador General de la Nación; contra el Defensor del Pueblo; contra el Contralor General de la República y contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados.

PARÁGRAFO. La ley determinará el órgano competente para el ejercicio de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza pública, los demás sujetos que esta considere y reglamentará su funcionamiento.

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ARTÍCULO 11. Modifíquese el inciso 4o del artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

(...)

Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, uno (1) por la circunscripción departamental especial de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

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ARTÍCULO 12. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

(...)

3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces.

Acusar, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los demás funcionarios previstos en el artículo 174 de la Constitución Política, por causas disciplinarias, fiscales o penales, en este último caso se aplicarán las reglas del artículo 175 de la Constitución Política. Tratándose de causas disciplinarias y fiscales se aplicará el régimen sancionatorio y el procedimiento que señale la ley.

El Tribunal de Aforados se encargará de la investigación y cuando hubiere lugar presentará la acusación del funcionario investigado ante la Plenaria de la Cámara, por parte del Magistrado que haya adelantado la investigación.

Cuando se trate de formular acusaciones contra un Magistrado del Tribunal de Aforados la investigación será adelantada en la forma que determine el reglamento del Congreso.

Los miembros del Tribunal de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como Magistrados de ninguna corporación judicial.

El Tribunal de Aforados tendrá cinco miembros, elegidos por la Cámara de Representantes para periodos de ocho años, de listas elaboradas mediante concurso adelantado por la Sala de Gobierno Judicial en los términos que la ley disponga.

Sus miembros estarán sometidos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

Las decisiones de acusación o archivo que presente el Tribunal de Aforados, deberán ser aprobadas por la Cámara de Representantes, mediante voto secreto de la mitad más uno de sus miembros.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El primer Tribunal de Aforados se elegirá así: Tres de sus miembros serán elegidos por un periodo de cuatro años y dos de sus miembros para un periodo completo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Tribunal de Aforados conocerá de los hechos posteriores a la entrada en vigencia de este acto legislativo. Los procesos que a la entrada en vigencia de este acto legislativo se encuentren en curso se tramitarán en la forma que determine la ley, con observancia del principio de Juez natural.

El Gobierno Nacional deberá presentar a consideración del Congreso de la República, durante el año siguiente a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, la ley estatutaria que reglamente la creación y el funcionamiento del Tribunal de Aforados.

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ARTÍCULO 13. El artículo 181 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, la incompatibilidad cesará a partir de su aceptación. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los efectos de la cesación de las incompatibilidades en caso de renuncia entrarán en vigencia solo a partir del 20 de julio de 2018.

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ARTÍCULO 14. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo o asamblea constituyente.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcalde.

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ARTÍCULO 15. Elimínense los incisos 2o y 3o del artículo 204 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 16. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante la votación superior a las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio en el momento de la elección, de lista de diez elegibles elaborada por concurso de méritos por oposición adelantada por la Sala de Gobierno Judicial.

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se adelantará el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La ley, o en su defecto, la reglamentación que expida la Sala de Gobierno Judicial, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán un plazo de dos meses a partir de la presentación de la lista para elegir a cada Magistrado. En caso de no elegir al Magistrado en dos meses, la Sala de Gobierno Judicial deberá realizar la elección correspondiente, para lo cual contará con un plazo de un mes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La ley que reglamente el proceso de concurso deberá ser expedida durante el año siguiente a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Mientras esta ley es expedida, la Sala de Gobierno Judicial reglamentará provisionalmente el proceso de concurso.

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ARTÍCULO 17. Modifíquese el numeral 4 y adiciónese un numeral 5 al artículo 232 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, en establecimientos reconocidos oficialmente.

5. No haber desempeñado en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional Electoral o Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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ARTÍCULO 18. El artículo 233 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un periodo de ocho años, permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No podrán ser reelegidos.

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrá desempeñar el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal de Aforados, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

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ARTÍCULO 19. Adiciónese un inciso tercero al artículo 249 de la Constitución Política.

(...)

Inciso 3o. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

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ARTÍCULO 20. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 254. El Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración: la Sala de Gobierno Judicial, la Junta Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

1. La Sala de Gobierno Judicial estará integrada por los presidentes o sus delegados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado; un delegado de los magistrados de tribunal; un delegado de los jueces; un delegado de los empleados judiciales y un experto en administración de justicia, elegido por los demás miembros de la Sala, previa convocatoria pública.

El presidente de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial asistirán a las reuniones de la Sala con voz y sin voto. La ley estatutaria determinará los temas específicos para los cuales el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y el Fiscal General de la Nación podrán participar en las reuniones de la Sala de Gobierno Judicial.

2. La Junta Ejecutiva de Administración Judicial estará integrada por tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, para un periodo de dos (2) años reelegibles por una sola vez, elegidos por mayoría simple de los miembros de la Sala de Gobierno. Los miembros de la Junta deberán tener al menos veinte años de experiencia y título de posgrado en temas relacionados con la administración judicial, el diseño de políticas públicas o el diseño de modelos de gestión.

3. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinticinco años de experiencia profesional, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas y/o entidades públicas. El Director será elegido por mayoría simple de los miembros de la Sala de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro años y no podrá ser reelegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser elegido dentro del plazo de un mes posterior a la elección o designación provisional de los miembros de la Sala de Gobierno Judicial. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial cesará en sus funciones una vez sea elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

El Director Ejecutivo de la Rama Judicial tendrá un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, para presentar el plan de transición administrativo y funcional hacia la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El plan de transición incluirá las unidades técnicas del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Mientras se integran la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, continuará ejerciendo sus funciones la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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ARTÍCULO 21. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 255. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Adoptar las políticas de la Rama Judicial.

2. Aprobar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Adoptar el presupuesto de la Rama Judicial.

4. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. La Sala podrá delegar esta función a la Junta Ejecutiva.

5. Aprobar las regulaciones de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y sus efectos procesales en los aspectos no previstos por el legislador. La Sala podrá delegar esta función a la Junta Ejecutiva.

6. Aprobar los modelos de gestión de los despachos judiciales en el territorio nacional.

7. Aprobar el reglamento del sistema de carrera judicial.

8. Elegir a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

9. Elaborar las listas de elegibles para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

10. Elaborar las ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

11. Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

12. Rendir cuentas anualmente al pueblo colombiano por medio de un informe de gestión, el cual deberá ser presentado en audiencia pública ante las plenarias de las dos cámaras del Congreso.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le atribuya la ley.

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ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 255A a la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 255 A. Corresponde a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes funciones, de conformidad con las políticas fijadas por la Sala de Gobierno Judicial:

1. Diseñar las políticas de la Rama Judicial y elaborar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para la aprobación de la Sala de Gobierno Judicial.

2. Definir los objetivos estratégicos de la Rama Judicial y establecer los indicadores para su evaluación.

3. Aprobar los reglamentos y las regulaciones en los asuntos delegados por la Sala de Gobierno Judicial.

4. Establecer las bases para los concursos para la Rama Judicial y reglamentar las convocatorias públicas que se deban adelantar de conformidad con la Constitución y la ley.

5. Establecer los mecanismos de evaluación del rendimiento y gestión del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y de los despachos judiciales.

6. Aprobar la división del territorio para efectos judiciales y señalar los casos en los que los despachos judiciales tendrán competencia nacional.

7. Establecer el número, las competencias y la composición de las oficinas seccionales de administración judicial que harán parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8. Crear, ubicar, redistribuir y suprimir los despachos judiciales.

9. Revisar, reasignar o fijar las competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción.

10. Las demás que le atribuya la ley.

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ARTÍCULO 23. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 256. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno Judicial y las directrices de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, es la encargada de:

1. Ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto.

2. Proponer a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial el proyecto de presupuesto.

3. Evaluar el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Rama Judicial.

4. Administrar el talento humano, el Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, la carrera judicial y la escuela judicial.

5. Realizar las convocatorias públicas y los concursos que deban ser realizados para la elaboración de listas de elegibles o ternas por la Sala de Gobierno Judicial, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

6. Nombrar y reasignar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las directrices de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

7. Establecer la estructura, así como designar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva.

8. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

9. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

10. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

11. Proponer proyectos de regulación y reglamentos a la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

13. Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama Judicial.

14. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales.

15. Las demás que le atribuya la ley.

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ARTÍCULO 24. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados. Estará conformado por siete Magistrados, los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por la Sala de Gobierno Judicial para un periodo de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes funciones:

1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

3. Las demás que le asigne la ley.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La ley podrá crear el Colegio Nacional de Abogados y encargará a este la función disciplinaria frente a los abogados. Mientras no se expida dicha ley la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función disciplinaria sobre estos.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los procesos que a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo se encuentren ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así como los que sean iniciados después de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo serán tramitados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos seguirán siendo tramitados sin solución de continuidad.

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ARTÍCULO 25. El artículo 262 de la Constitución Política pasará a ser el 261.

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ARTÍCULO 26. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:

Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de menos de quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación.

Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos.

En las listas no podrán sucederse de manera consecutiva más de dos personas del mismo género.

Las campañas de las consultas para la selección de los candidatos al Congreso de la República, y para su posterior elección contará con financiación preponderantemente estatal.

Corresponde a los Partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, administrar la financiación de sus campañas. En consecuencia, solo ellos pueden obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán hacerlo los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la respectiva lista.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en las que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones territoriales del año 2015 los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar listas con voto preferente en los términos establecidos en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.

En las elecciones para Corporaciones Públicas que se realicen a partir del 1o de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2021, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos podrán optar por el mecanismo del voto preferente.

Los votos que no haya sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular o que se marquen a favor de un candidato que haya renunciado, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre umbral y cifra repartidora.

Lo previsto en el inciso sexto del presente artículo entrará a regir una vez terminado el periodo de transición previsto en el presente parágrafo.

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ARTÍCULO 27. Modifíquense los incisos 3o y 4o del artículo 263A, que pasará a ser el 263 de la Constitución Política.

(...)

Inciso 3o. La asignación de curules entre los miembros de la lista se hará en orden descendente de los candidatos inscritos.

Inciso 4o. Los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, indicarán al momento de la inscripción de la lista los nombres de sus candidatos al senado por circunscripción territorial de que trata el inciso primero del artículo 171. La curul será asignada, sin consideración del orden de inscripción, al candidato de la lista nacional que obtenga la mayoría relativa de los votos en el respectivo departamento. Sus faltas serán suplidas, en caso de que haya lugar, de conformidad con el artículo 134.

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ARTÍCULO 28. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podrán ser reelegidos.

PARÁGRAFO. La Jurisdicción Contencioso Administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 29. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la Ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Organización Electoral estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

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ARTÍCULO 30. El artículo 267 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las faltas temporales y las vacantes definitivas del cargo.

Para ser Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener título de pregrado y de maestría en áreas afines al campo y con al menos 15 años de experiencia profesional certificada.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.

Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

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ARTÍCULO 31. Modifíquense los incisos 4o y 5o del artículo 272 de la Constitución Política.

(...)

Inciso 4o. Los Contralores departamentales, distritales o municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales o Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso 5o. Ningún Contralor podrá ser reelegido.

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ARTÍCULO 32. El artículo 276 de la Constitución quedará así:

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá ser reelegido ni desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

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ARTÍCULO 33. Modifíquese el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política quedará así:

(...)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, excepto los Congresistas, que estarán sometidos exclusivamente a lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de esta Constitución. Ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La excepción prevista, entrará en vigencia a partir del 20 de julio de 2018.

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ARTÍCULO 34. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

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ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 283 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.

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ARTÍCULO 36. ARTÍCULO TRANSITORIO. Se garantizan, sin solución de continuidad, los derechos adquiridos y de carrera judicial de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría.

Las funciones atribuidas por la ley a las Corporaciones Seccionales, seguirán siendo ejercidas por estas hasta tanto se expida la correspondiente normatividad.

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ARTÍCULO 37. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ DAVID NAME VARDOZO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

Bogotá, D. C., 19 de diciembre de 2014

Doctor

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente autorizado por el doctor José David Name Cardozo, Presidente del Senado de la República, de la manera más atenta me permito enviar en doble ejemplar aprobado en primera vuelta, el Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 20 de 2014 Senado, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

El mencionado proyecto de acto legislativo fue considerado y aprobado en Comisión Primera del Senado de la República los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2014 y en sesión Plenaria del Senado de la República los días 8, 9, 14, 15 y 16 de octubre de 2014, en Comisión Primera de la Cámara de Representantes el día 19 de noviembre de 2014 y en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 2014.

Cordialmente,

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO…

(Primera Vuelta)

“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense los incisos 2, 7, 12 del artículo 107 de la constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

Inciso 2. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos.

Inciso 7. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también, por avalar candidatos a cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el periodo del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por la comisión de cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, los dolosos contra la administración pública, los mecanismos de participación democrática o los de lesa humanidad y los delitos de crímenes de guerra y genocidio.

Inciso 12. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de la respectiva elección.

ARTÍCULO 2o. Adiciónense los incisos 4, 5 y 6 al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

El candidato al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal que en orden descendente le siga en votos a quien la Organización Electoral declare elegido en el mismo cargo, tendrá el derecho personal de ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período para el cual se hizo la correspondiente elección.

Las curules, así asignadas en el Senado de la República y la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas Corporaciones.

En las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales, las faltas absoluta o la no aceptación del cargo dará aplicación la regla general prevista en el artículo 263, para la asignación de las curules.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, el cual quedará así:

(...)

Inciso 5. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 107 de la Constitución Política. Esta prohibición se aplica también a las personas que se encuentren afectadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los mismos delitos.

ARTÍCULO 4o. El artículo 123 de la Constitución Política quedará así:

Modifíquese el inciso 3 del artículo 123 de la Constitución el cual quedará así:

Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados, trabajadores del Estado y sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios y todos los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y deberán retirarse cuando lleguen a los setenta años de edad, excepción hecha a los cargos de elección popular.

ARTÍCULO 5o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados, ni celebrar contratos estatales con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar, o postular como servidores públicos o celebrar contratos estatales con personas que hayan intervenido en su designación o postulación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

La elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selección que garantice los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género.

ARTÍCULO 6o. Deróguense los incisos 5o y 6o del artículo 127 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 7o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Sólo Podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura y condena penal por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.

Solo podrán ser remplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política. Las demás faltas temporales no darán lugar a reemplazo.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por la comisión de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando haya sido vinculado formalmente por la comisión, en Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 171 de la Constitución Política.

El Senado de la República estará integrado por cien miembros. Habrá un Senador elegido en circunscripción departamental por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, que se elegirá de acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por circunscripción nacional.

ARTÍCULO 9o. Adiciónese un inciso 2o del artículo 172 de la Constitución Política.

(...)

Inciso Segundo. Solo podrán ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripción departamental, quienes hayan nacido o estado domiciliados en el respectivo departamento, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la inscripción o que hayan sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento por el cual aspiran.

ARTÍCULO 10. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal de Aforados; contra el Procurador General de la Nación; contra el Defensor del Pueblo; contra el Contralor General de la República y contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados.

PARÁGRAFO. La ley determinará el órgano competente para el ejercicio de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza pública, los demás sujetos que esta considere y reglamentará su funcionamiento.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el inciso 4o del artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

(...)

Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, uno (1) por la circunscripción departamental especial de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

ARTÍCULO 12. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

(...)

3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces.

Acusar, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los demás funcionarios previstos en el artículo 174 de la Constitución Política, por causas disciplinarias, fiscales o penales, en este último caso se aplicarán las reglas del artículo 175 de la Constitución Política. Tratándose de causas disciplinarias y fiscales se aplicará el régimen sancionatorio y el procedimiento que señale la ley.

El Tribunal de Aforados se encargará de la investigación y cuando hubiere lugar presentará la acusación del funcionario investigado ante la Plenaria de la Cámara, por parte del Magistrado que haya adelantado la investigación.

Cuando se trate de formular acusaciones contra un Magistrado del Tribunal de Aforados la investigación será adelantada en la forma que determine el reglamento del Congreso.

Los miembros del Tribunal de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser elegidos con posterioridad como Magistrados de ninguna corporación judicial.

El Tribunal de Aforados tendrá cinco miembros, elegidos por la Cámara de Representantes para periodos de ocho años, de listas elaboradas mediante concurso adelantado por la Sala de Gobierno Judicial en los términos que la ley disponga.

Sus miembros estarán sometidos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

Las decisiones de acusación o archivo que presente el Tribunal de Aforados, deberán ser aprobadas por la Cámara de Representantes, mediante voto secreto de la mitad más uno de sus miembros.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El primer Tribunal de Aforados se elegirá así: Tres de sus miembros serán elegidos por un periodo de cuatro años y dos de sus miembros para un periodo completo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Tribunal de Aforados conocerá de los hechos posteriores a la entrada en vigencia de este acto legislativo. Los procesos que a la entrada en vigencia de este acto legislativo se encuentren en curso se tramitarán en la forma que determine la ley, con observancia del principio de Juez natural.

El Gobierno Nacional deberá presentar a consideración del Congreso de la República, durante el año siguiente a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, la ley estatutaria que reglamente la creación y el funcionamiento del Tribunal de Aforados.

ARTÍCULO 13. El artículo 181 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, la incompatibilidad cesará a partir de su aceptación. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los efectos de la cesación de las incompatibilidades en caso de renuncia entrarán en vigencia solo a partir del 20 de julio de 2018.

ARTÍCULO 14. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo o asamblea constituyente.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcalde.

ARTÍCULO 15. Elimínense los incisos 2o y 3o del artículo 204 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 16. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante la votación superior a las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio en el momento de la elección, de lista de diez elegibles elaborada por concurso de méritos por oposición adelantada por la Sala de Gobierno Judicial.

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se adelantará el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La ley, o en su defecto, la reglamentación que expida la Sala de Gobierno Judicial, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán un plazo de dos meses a partir de la presentación de la lista para elegir a cada Magistrado. En caso de no elegir al Magistrado en dos meses, la Sala de Gobierno Judicial deberá realizar la elección correspondiente, para lo cual contará con un plazo de un mes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La ley que reglamente el proceso de concurso deberá ser expedida durante el año siguiente a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Mientras esta ley es expedida, la Sala de Gobierno Judicial reglamentará provisionalmente el proceso de concurso.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el numeral 4 y adiciónese un numeral 5 al artículo 232 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, en establecimientos reconocidos oficialmente.

5. No haber desempeñado en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional Electoral o Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ARTÍCULO 18. El artículo 233 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un periodo de ocho años, permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No podrán ser reelegidos.

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrá desempeñar el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal de Aforados, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 19. Adiciónese un inciso tercero al artículo 249 de la Constitución Política.

(...)

Inciso 3o. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 20. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 254. El Sistema Nacional de Gobierno y Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración: la Sala de Gobierno Judicial, la Junta Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

1. La Sala de Gobierno Judicial estará integrada por los presidentes o sus delegados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado; un delegado de los magistrados de tribunal; un delegado de los jueces; un delegado de los empleados judiciales y un experto en administración de justicia, elegido por los demás miembros de la Sala, previa convocatoria pública.

El presidente de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial asistirán a las reuniones de la Sala con voz y sin voto. La ley estatutaria determinará los temas específicos para los cuales el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y el Fiscal General de la Nación podrán participar en las reuniones de la Sala de Gobierno Judicial.

2. La Junta Ejecutiva de Administración Judicial estará integrada por tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, para un periodo de dos (2) años reelegibles por una sola vez, elegidos por mayoría simple de los miembros de la Sala de Gobierno. Los miembros de la Junta deberán tener al menos veinte años de experiencia y título de posgrado en temas relacionados con la administración judicial, el diseño de políticas públicas o el diseño de modelos de gestión.

3. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinticinco años de experiencia profesional, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas y/o entidades públicas. El Director será elegido por mayoría simple de los miembros de la Sala de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro años y no podrá ser reelegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser elegido dentro del plazo de un mes posterior a la elección o designación provisional de los miembros de la Sala de Gobierno Judicial. El Director Ejecutivo de la Rama Judicial cesará en sus funciones una vez sea elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

El Director Ejecutivo de la Rama Judicial tendrá un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, para presentar el plan de transición administrativo y funcional hacia la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El plan de transición incluirá las unidades técnicas del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Mientras se integran la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, continuará ejerciendo sus funciones la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 21. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 255. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Adoptar las políticas de la Rama Judicial.

2. Aprobar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Adoptar el presupuesto de la Rama Judicial.

4. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. La Sala podrá delegar esta función a la Junta Ejecutiva.

5. Aprobar las regulaciones de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y sus efectos procesales en los aspectos no previstos por el legislador. La Sala podrá delegar esta función a la Junta Ejecutiva.

6. Aprobar los modelos de gestión de los despachos judiciales en el territorio nacional.

7. Aprobar el reglamento del sistema de carrera judicial.

8. Elegir a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

9. Elaborar las listas de elegibles para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

10. Elaborar las ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

11. Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

12. Rendir cuentas anualmente al pueblo colombiano por medio de un informe de gestión, el cual deberá ser presentado en audiencia pública ante las plenarias de las dos cámaras del Congreso.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 255A a la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 255 A. Corresponde a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes funciones, de conformidad con las políticas fijadas por la Sala de Gobierno Judicial:

1. Diseñar las políticas de la Rama Judicial y elaborar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para la aprobación de la Sala de Gobierno Judicial.

2. Definir los objetivos estratégicos de la Rama Judicial y establecer los indicadores para su evaluación.

3. Aprobar los reglamentos y las regulaciones en los asuntos delegados por la Sala de Gobierno Judicial.

4. Establecer las bases para los concursos para la Rama Judicial y reglamentar las convocatorias públicas que se deban adelantar de conformidad con la Constitución y la ley.

5. Establecer los mecanismos de evaluación del rendimiento y gestión del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y de los despachos judiciales.

6. Aprobar la división del territorio para efectos judiciales y señalar los casos en los que los despachos judiciales tendrán competencia nacional.

7. Establecer el número, las competencias y la composición de las oficinas seccionales de administración judicial que harán parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8. Crear, ubicar, redistribuir y suprimir los despachos judiciales.

9. Revisar, reasignar o fijar las competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción.

10. Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 23. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 256. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno Judicial y las directrices de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, es la encargada de:

1. Ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto.

2. Proponer a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial el proyecto de presupuesto.

3. Evaluar el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Rama Judicial.

4. Administrar el talento humano, el Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, la carrera judicial y la escuela judicial.

5. Realizar las convocatorias públicas y los concursos que deban ser realizados para la elaboración de listas de elegibles o ternas por la Sala de Gobierno Judicial, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

6. Nombrar y reasignar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las directrices de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

7. Establecer la estructura, así como designar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva.

8. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

9. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

10. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

11. Proponer proyectos de regulación y reglamentos a la Sala de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial.

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

13. Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama Judicial.

14. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales.

15. Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 24. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados. Estará conformado por siete Magistrados, los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por la Sala de Gobierno Judicial para un periodo de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes funciones:

1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

3. Las demás que le asigne la ley.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La ley podrá crear el Colegio Nacional de Abogados y encargará a este la función disciplinaria frente a los abogados. Mientras no se expida dicha ley la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función disciplinaria sobre estos.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los procesos que a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo se encuentren ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así como los que sean iniciados después de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo serán tramitados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos seguirán siendo tramitados sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 25. El artículo 262 de la Constitución Política pasará a ser el 261.

ARTÍCULO 26. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:

Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de menos de quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación.

Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos.

En las listas no podrán sucederse de manera consecutiva más de dos personas del mismo género.

Las campañas de las consultas para la selección de los candidatos al Congreso de la República, y para su posterior elección contará con financiación preponderantemente estatal.

Corresponde a los Partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, administrar la financiación de sus campañas. En consecuencia, solo ellos pueden obtener créditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningún caso podrán hacerlo los candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarán dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la respectiva lista.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en las que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones territoriales del año 2015 los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos podrán presentar listas con voto preferente en los términos establecidos en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.

En las elecciones para Corporaciones Públicas que se realicen a partir del 1o de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2021, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos podrán optar por el mecanismo del voto preferente.

Los votos que no haya sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular o que se marquen a favor de un candidato que haya renunciado, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre umbral y cifra repartidora.

Lo previsto en el inciso sexto del presente artículo entrará a regir una vez terminado el periodo de transición previsto en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 27. Modifíquense los incisos 3o y 4o del artículo 263A, que pasará a ser el 263 de la Constitución Política.

(...)

Inciso 3o. La asignación de curules entre los miembros de la lista se hará en orden descendente de los candidatos inscritos.

Inciso 4o. Los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, indicarán al momento de la inscripción de la lista los nombres de sus candidatos al senado por circunscripción territorial de que trata el inciso primero del artículo 171. La curul será asignada, sin consideración del orden de inscripción, al candidato de la lista nacional que obtenga la mayoría relativa de los votos en el respectivo departamento. Sus faltas serán suplidas, en caso de que haya lugar, de conformidad con el artículo 134.

ARTÍCULO 28. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podrán ser reelegidos.

PARÁGRAFO. La Jurisdicción Contencioso Administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

ARTÍCULO 29. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la Ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Organización Electoral estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 30. El artículo 267 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las faltas temporales y las vacantes definitivas del cargo.

Para ser Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener título de pregrado y de maestría en áreas afines al campo y con al menos 15 años de experiencia profesional certificada.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.

Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

ARTÍCULO 31. Modifíquense los incisos 4o y 5o del artículo 272 de la Constitución Política.

(...)

Inciso 4o. Los Contralores departamentales, distritales o municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales o Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso 5o. Ningún Contralor podrá ser reelegido.

ARTÍCULO 32. El artículo 276 de la Constitución quedará así:

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá ser reelegido ni desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 33. Modifíquese el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política quedará así:

(...)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, excepto los Congresistas, que estarán sometidos exclusivamente a lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de esta Constitución. Ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La excepción prevista, entrará en vigencia a partir del 20 de julio de 2018.

ARTÍCULO 34. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Auditor General de la República o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 283 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.

ARTÍCULO 36. ARTÍCULO TRANSITORIO. Se garantizan, sin solución de continuidad, los derechos adquiridos y de carrera judicial de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría.

Las funciones atribuidas por la ley a las Corporaciones Seccionales, seguirán siendo ejercidas por estas hasta tanto se expida la correspondiente normatividad.

ARTÍCULO 37. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ DAVID NAME VARDOZO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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