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DECRETO 53 DE 2008

(enero 15)

Diario Oficial No. 46.872 de 15 de enero de 2008

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 047 de 2007 Cámara, 014 de 2007 Senado: “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia”.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de Funciones Presidenciales, mediante Decreto número 011 del 4 de enero de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia de la República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 047/07 Cámara, 14/07 Senado, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política”;

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo, que tuvo iniciativa del Gobierno Nacional, fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 30 de julio de 2007;

Que la Presidencia de la Cámara de Representantes dispuso su reparto a la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación el 30 de julio de 2007;

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 368 del 3 de agosto de 2007;

Que la ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 512 del 9 de octubre de 2007;

Que el texto propuesto para primer debate, fue considerado y aprobado con modificaciones por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en las sesiones llevadas a cabo los días 10 y 17 de octubre de 2007;

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta número 562 de noviembre 8 de 2007;

Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión plenaria del 14 de noviembre de 2007 aprobó en segundo debate con las modificaciones;

Que en la sesión del día 4 de diciembre de 2007, la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, consideró y aprobó en los mismos términos el texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República se publicó en la Gaceta número 607 de 2007;

Que la ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta número 635 de 2007;

Que según consta en el expediente, el Senado de la República aprobó la ponencia para segundo debate sin modificaciones del proyecto en su sesión plenaria del 13 de diciembre de 2007;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados en el primer período ordinario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 14/07 Senado, 047/07 Cámara, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política”, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO

“por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia” (aprobado en primera vuelta)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos afiliarse simultáneamente a más de un partido o movimiento político, o apoyar candidatos distintos del partido al cual se encuentre afiliado. Tal conducta se conocerá como doble militancia. Todo ciudadano que incurra en ella, y llegare a ejercer o estuviere ejerciendo cargo de elección popular será sancionado con la pérdida de la curul o cargo respectivo, decretada por la jurisdicción contenciosa administrativa en la forma que determine la ley.

Todo ciudadano que resulte elegido por un partido o movimiento político deberá mantener su afiliación a esa colectividad hasta la terminación del período constitucional para el que resultó electo. Podrá inscribirse por otro partido o movimiento para el período siguiente. Para ello deberá renunciar a la colectividad de la cual venía haciendo parte y a la respectiva curul o cargo, mínimo con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la inscripción.

Será causal de pérdida de la curul la doble militancia de miembros de Corporaciones Públicas de elección popular.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, o de las coaliciones en las que participen, podrán celebrar consultas populares que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado que rigen para las elecciones ordinarias. La Organización Electoral colaborará en la realización de las consultas en la forma que determine la ley.

Quien participe en las consultas u otro modo de selección interna de candidatos de un partido o movimiento político, no podrá inscribirse por otro partido o movimiento, o por inscripción de firmas en el mismo proceso electoral. En caso de ser inscrito, en contra de lo aquí previsto, la inscripción será inexistente.

Previo cumplimiento de sus estatutos, dos o más partidos podrán presentar candidato de coalición en las elecciones uninominales y el Consejo Nacional Electoral fijará las condiciones que deberán cumplir. Los partidos deberán acordar y presentar ante el organismo electoral competente el procedimiento interpartidista que aplicarán para escoger el candidato y su reemplazo, en caso de falta temporal o absoluta del elegido; los logos y símbolos que utilizarán en la campaña y en el tarjetón electoral, y la forma como distribuirán la reposición estatal de gastos de campaña.

La candidatura por coalición no configura doble militancia ni para el candidato ni para quienes lo apoyen.

En el evento en que los partidos acordaren escoger el candidato de coalición por medio de consulta interpartidista en la que cada uno o varios presenten su respectivo candidato para, entre ellos, escoger el de coalición, el organismo electoral competente la autorizará y la Registraduría Nacional del Estado Civil colaborará en su realización.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”.

Artículo 2o. El artículo 108 de la Constitución Política quedara así:

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que lo soliciten. Estos podrán obtenerla o conservarla con votación no inferior al cinco por ciento (5%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, según corresponda. Los perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de la misma Corporación Pública. Se exceptúan el régimen especial que se estatuye en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Se podrán crear nuevos partidos en Colombia mediante la recolección de un número de firmas equivalente al umbral de las últimas elecciones al Senado, previos requisitos es tablecidos por la ley. Reconocimiento jurídico que se formalizará únicamente si se obtiene mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisitos adicionales, siempre y cuando cumplan con el requisito del cinco por ciento (5%). De esta última exigencia se exceptúan los partidos o movimientos políticos que se constituyan en aplicación del régimen especial de las circunscripciones de minorías, los que podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos, así como la responsabilidad que a los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos les pueda corresponder por inscribir candidatos impedidos o inhabilitados.

Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, cuyos candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, sean condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción, o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, por autoridad competente nacional o extranjera, serán sancionados con:

a) Pérdida de la curul y del cargo del elegido. La curul se asignará al partido que le corresponda conforme al sistema de cifra repartidora. Si se trata de cargos uninominales, el partido o movimiento político, no podrá postular candidatos para la siguiente elección, ni enviar terna para designar reemplazo, en el evento que haya lugar a ello, caso en el cual el nominador proveerá discrecionalmente la vacante;

b) Los votos obtenidos por el candidato serán excluidos del resultado obtenido por la lista a la que pertenezca. Si luego de esta exclusión el resultado obtenido no supera el umbral establecido para la correspondiente elección, el partido o movimiento político perderá la personería jurídica y las curules perdidas se asignarán al partido o partidos que les corresponda conforme al sistema de cifra repartidora;

c) Si el partido pierde más del cincuenta por ciento (50%) de sus miembros en el Senado de la República o la Cámara de Representantes, perderá la personería jurídica. Si lo anterior tiene lugar en corporaciones de nivel departamental o municipal, el Partido o Movimiento perderá la posibilidad de presentar candidatos en las elecciones siguientes de la respectiva circunscripción.

Los estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos con el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley.

Artículo 3o. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas en su totalidad con recursos estatales, para lo cual se le hará entrega de un anticipo del cincuenta por ciento (50%) al inicio de la Campaña tomando como base el número de votos válidos obtenidos por el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos mediante el sistema de reposición de votos.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los Partidos, Movimientos, o candidatos puedan realizar en las campañas electorales.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeado por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos y ciudadanos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen y destino de sus ingresos.

La ley determinará la financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”.

Artículo 4o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, si se trata de lista cerrada, o por el que sigue en votos si se trata de lista con voto preferente.

Si el elegido ha sido objeto de las sanciones previstas por el artículo 108 de la Constitución Política, se aplicará el procedimiento allí establecido”.

PARÁGRAFO. En aquellas circunstancias electorales donde únicamente se eligen dos (2) o tres (3) miembros de Corporaciones Públicas, podrán inscribirse hasta cuatro (4) candidatos por cada lista electoral.

Artículo 5o. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 179...

(…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Artículo 6o. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, autorízase por única vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular para inscribirse en un partido distinto al que los avaló para el cargo que desempeña, sin incurrir en doble militancia.

Artículo 7o. Los Partidos Políticos, Movimientos Políticos y Movimientos Sociales que accedan a Corporaciones Públicas producto de regímenes especiales por circunscripción de minorías, sólo podrán expedir avales a candidatos que integren esas agrupaciones minoritarias, de acuerdo a la ley.

Artículo 8o. La consulta, cuando existan varios candidatos de un partido, será el mecanismo empleado para seleccionar el candidato a cargos unipersonales en ciudades capitales tanto para alcaldía como gobernaciones y en ciudades de más de 100.000 habitantes.

Artículo 9o. En las circunstancias electorales que eligen dos curules se rigen por el sistema de cuociente electoral con sujeción a un umbral del treinta (30 %) por ciento del cuociente electoral.

Artículo 10. Vigencia. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación.

La Presidenta del Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2008.

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

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