Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 43. ASCENSO A CORONEL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender al grado de coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Los tenientes coroneles del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía Nacional, sobre un tema previamente señalado por ésta y acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a seis (6) meses, durante su permanencia en este grado.

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ARTICULO 44. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender al grado de brigadier general, el Gobierno escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean título de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan realizado curso de altos estudios policiales en el centro de estudios superiores de policía, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional y el Curso Integral de Defensa Nacional (Cidenal) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

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ARTICULO 45. ASCENSO DE GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender a los grados de mayor general y general, el Gobierno escogerá libremente entre los brigadieres generales y mayores generales, respectivamente, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

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ARTICULO 46. APROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los grados de oficiales generales que confieren el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.

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ARTICULO 47. COMPROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.

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CAPITULO IV.

DEL SISTEMA DE EVALUACION.

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ARTICULO 48. ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se reflejan en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

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ARTICULO 49. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será o deo de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 50. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como secretario.

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ARTICULO 51. FUNCIONES COMITÉ DE EVALUACIÓN OFICIALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones:

1. Seleccionar y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales que en el grado de Mayor deban someterse a las pruebas de admisión para ingreso al Curso de Academia Superior de Policía.

2. Recomendar los ascensos de los oficiales superiores hasta el grado de coronel.

3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores, sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

4. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

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ARTICULO 52. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como Secretario.

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ARTICULO 53. FUNCIONES COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones:

1. Recomendar los ascensos de los oficiales subalternos hasta el grado de Capitán.

2. Evaluar el período de prueba de los subtenientes y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro de aquellos que no superen esta exigencia.

3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.

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ARTICULO 54. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.

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ARTICULO 55. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachados INEXEQUIBLES> Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:

1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.

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CAPITULO V.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTICULO 56. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

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ARTICULO 57. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

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ARTICULO 58. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

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ARTICULO 59. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

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ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

1. Comisiones transitorias.

Las que tienen una duración hasta de (90) días.

2. Comisiones permanentes Las que exceden de (90) días.

3. Comisiones dentro del país.

a) En el ramo de defensa;

b) De estudio o deportivas;

c) En otras entidades.

4. Comisiones en el exterior.

a) Diplomáticas;

b) De estudios o deportivas;

c) Administrativas;

d) De tratamiento médico;

e) Técnicas o de cooperación internacional

5. Comisiones especiales

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

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ARTICULO 61. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

1. Por decreto del Gobierno.

a) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.

b) Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles superiores a noventa (90) días.

c) Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y coroneles.

d) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales.

e) Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

2. Por resolución ministerial:

a) Destinación y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar, o en todos los casos que no se requiera decreto.

b) Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días.

c) Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.

d) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días.

e) Comisiones en el país para Oficiales Generales superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

f) Comisiones en el país para oficiales superiores, en reparticiones militares.

g) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

3. Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

a) Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

b) Comisiones en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.

c) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.

d) Comisiones en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.

4. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela:

Comisiones en el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

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ARTICULO 62. PRORROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser concedida por autoridad competente.

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ARTICULO 63. COMISIONES DE ESTUDIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, según el caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del país, en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alféreces y cadetes.

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ARTICULO 64. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

PARAGRAFO 1o. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de pilotos o técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Que después de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 78 de este decreto.

2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

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ARTICULO 65. PÓLIZAS DE GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en la país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTICULO 66. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que así lo soliciten.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTICULO 67. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTICULO 68. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la justicia penal militar, bien sea por vacaciones, licencias, permiso, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición alguna.

Para tal efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del día de la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTICULO 69. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ser agregado de policía se requiere ser oficial del cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial de la Policía Nacional en servicio activo y ser diplomado en academia superior de policía.

PARAGRAFO. Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y para ser designados como tales, requieren pertenecer al cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial.

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ARTICULO 70. CARGOS EN AGREGADURÍAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional, que ostenten el grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario, según el caso, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.

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TITULO IV.

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.

CAPITULO I-A.

DE LA SUSPENSION.

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ARTICULO 71. SUSPENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.

PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.

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ARTICULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

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ARTICULO 73. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.

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ARTICULO 74. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

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CAPITULO II-A.

DEL RETIRO.

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ARTICULO 75. RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 76. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva:

a) Por solicitud propia;

b) Por llamamiento a calificar servicios;

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;

d) Por incapacidad profesional;

e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;

c) Por conducta deficiente;

d) Por destitución;

e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;

f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;

g) Por muerte.

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ARTICULO 77. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

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ARTICULO 78. RETIRO DE GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Se causará el retiro temporal a los oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.

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ARTICULO 79. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

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ARTICULO 80. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en la forma señalada en este decreto.

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ARTICULO 81. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en servicio activio a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.

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ARTICULO 82. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados por incapacidad profesional por:

1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.

2. No superar el período de prueba establecido en el presente decreto.

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ARTICULO 83. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE CINCO (5) DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

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ARTICULO 84. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

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ARTICULO 85. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).

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ARTICULO 86. RETIRO POR DESTITUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

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CAPITULO III-A.

DE LA SEPARACION.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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