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DECRETO 6 DE 1993

(enero 6)

Diario Oficial No.40.710, de 7 de enero de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior;

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que dada la grave situación de orden público por la que atraviesa el país, es necesario facultar a las autoridades militares, para suspender la vigencia de salvoconductos para el porte de armas cuando las circunstancias lo exijan;

Que para la venta de armas, municiones y explosivos a particulares, se requiere obtener una información personal fidedigna sobre la identidad del adquirente, con el objeto de establecer un control efectivo sobre el destino de dicho material;

Que igualmente es indispensable adoptar medidas con el fin de garantizar que los vehículos blindados sean empleados por personas debidamente autorizadas para el efecto y que por ello no puedan ser utilizados por personas vinculadas a la guerrilla o a la delincuencia organizada,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Comandante General de las Fuerzas Militares, y los Comandantes de Brigada, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea podrán suspender la vigencia de los salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o jurídicas. Esta suspensión será de carácter general o individual.

PARÁGRAFO. Cuando los Comandantes de Batallón hayan sido facultados para la expedición de salvoconductos, tendrán también la facultad de disponer su suspensión en la forma prevista en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. Cuando la suspensión de la vigencia sea individual, contra la providencia que la dispone procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Una vez en firme la resolución, el titular del salvoconducto no podrá poseer ni portar el arma y en consecuencia, deberá entregarla en depósito temporal a la autoridad militar que ordenó la suspensión dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. Si la suspensión se refiere a un arma de defensa personal, y su titular no la entrega en el término previsto, procederá su decomiso.

Si el salvoconducto suspendido corresponde a un arma de uso privativo de las fuerzas militares y su titular no la entrega en el mismo término, incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2266 de 1991.

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ARTÍCULO 3o. Cuando la suspensión de la vigencia de los salvoconductos sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.

PARÁGRAFO 1o. Quien viole lo dispuesto en el presente artículo sufrirá el decomiso del arma y la cancelación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que ordene la suspensión general de la vigencia de los salvoconductos podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas.

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ARTÍCULO 4o. El uso de vehículos blindados será personal, familiar o institucional. En los dos últimos casos el propietario del vehículo deberá informar al Comando General de las Fuerzas Militares el nombre e identificación de las personas autorizadas para su uso, de acuerdo con el formulario que al efecto elabore el Comando General do las Fuerzas Militares. Esta información deberá ser actualizada cuando se produzca una novedad.

Con base en la información remitida, el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá un permiso de uso, el cual deberá conservarse en el vehículo.

En caso de utilización de un vehículo blindado por personas no autorizadas o cuando no se porte el permiso a que se refiere el presente artículo, el vehículo será inmovilizado por los miembros de la fuerza pública, el DAS o las autoridades de tránsito, hasta tanto se presente una persona autorizada para usarlo o se exhiba el permiso respectivo, según el caso, sin perjuicio de que la autoridad que disponga la inmovilización informe al Comando General de las Fuerzas Militares para que este último decida sobre la cancelación del permiso respectivo.

El propietario de un vehículo blindado que permita o tolere su uso por personas no autorizadas o sin portar el permiso respectivo será sancionado con una multa no inferior a cinco ni mayor de quinientos salarios mínimos mensuales, que impondrá el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de vehículos blindados cuyo uso haya sido autorizado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, la información a que se refiere el inciso 1o. de este artículo, deberá ser suministrada por los propietarios al Comando General, dentro del mes siguiente a la promulgación del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que el vehículo blindado es utilizado por personas autorizadas, cuando por lo menos uno de sus ocupantes figure en el respectivo permiso.

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ARTÍCULO 5o. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos o, autorización para adquirir o usar vehículos blindados se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.

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ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,

JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO.

El Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

ANDELFO GARCIA GONZALEZ.

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALHERTO MORENO MEJIA

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS

El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

RAFAEL ORDUZ MEDINA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Obras Públicas,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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