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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 64.

REFERENCIA: Proceso 1307.

NORMAS ACUSADAS: Numeral 7 del artículo 142 y numeral 2 del artículo 668 del Código de Procedimiento Civil (sobre causales y modalidades de recusación).

DEMANDANTE: Gabriela Monroy Torres.

MAGISTRADOS PONENTES: Doctores Manuel Gaona Cruz, Fanny González Franco.

Aprobada por Acta número 42 de agosto 27 de 1985.

FECHA: Bogotá, D. E., agosto veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA DEMANDA

1o. Decide la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad ejercida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta por la ciudadana Gabriela Monroy Torres contra los artículos 142, en su numeral 7 y 668, en su numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se subraya en lo correspondiente y es, junto con el encabezamiento, como sigue:

"Artículo 142. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

".........

"7o. Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado.

"Artículo 668. Impedimentos y recusaciones. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas:

"........

"2o. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal".

2o. En sentir de la demandante los numerales subrayados de los artículos 142 y 668 del Código de Procedimiento Civil son inconstitucionales por contrarias a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.

a) En relación con lo previsto en el numeral 7 acusado del mentado artículo 142 se tiene que aunque en el artículo 26 de la Carta se consagra el derecho de defensa, en cambio en aquél se permite que:

"Sin existir causal real comprobada pueda un interesado, cualquiera, hacer cambiar su juez, utilizando un truco, cual es el de formular una denuncia (temeraria, mal formulada, absurda, etc.) y por ese solo hecho se configura la causal, sin que para ello se requiera pronunciamiento del juez penal, único competente para calificarla, con lo cual obviamente se le está privando al recusado. del legítimo y superior derecho de defensa de su conducta, honra y fama, como garantía individual consagrada por la Constitución Nacional";

b) Respecto de los árbitros, la violación es más ostensible "pues a ellos, además de 'condenarlos' a la separación del ejercicio de su encargo.. se le(s) priva del derecho a una remuneración legítima prevista por el legislador como compensación a su trabajo y dedicación..".

c) Al hacer un "análisis conjunto" de los dos preceptos demandados la actora concluye que si un árbitro es nombrado por las partes, solamente podrá ser recusado, si con posterioridad al nombramiento se le formula una denuncia penal por las mismas partes que lo nombraron", ante lo cual, según el artículo 142-7 "el árbitro sólo puede hacer dos cosas: aceptar que existe denuncia penal, y entonces es separado del cargo, o decir que esta denuncia no tiene fundamento. En el segundo evento, el único camino que tienen los otros árbitros es ver si realmente existe la denuncia penal, y separarlo del cargo, violándose el derecho de defensa, porque al árbitro se le arrebatan derechos adquiridos (a desempeñar su cargo, y por ende a obtener remuneración correspondiente) sin haber sido oído y vencido en proceso hecho de acuerdo con los trámites legales" (lo subrayado es de la demanda).

II. LA VISTA FISCAL

Para el Procurador los numerales acusados de los artículos 142 y 668 del Código de Procedimiento Civil se ajustan a la Constitución y deben ser declarados exequibles, según los razonamientos que siguen:

1o.- Las causales de impedimento y recusación tienen por objeto asegurar la máxima idoneidad de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, para lo cual se requiere no sólo la capacidad genérica para desempeñar el cargo sino también la concreta y especial en relación con el caso que deban conocer, y como existen circunstancias y motivos específicos que dificultan la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones, los sentimientos personales pueden privar al funcionario de la independencia y serenidad necesarias para la formación del convencimiento de manera impersonal y objetiva.

Esto es lo que acontece cuando en casos como los del numeral cuestionado del artículo 142 del C. de P.C., la sola existencia de una denuncia penal contra el juez o sus inmediatos parientes, así sea temeraria, formulada por una de las partes o por su representante o apoderado, provoca indudablemente sentimientos enemistosos del funcionario contra el denunciante, lo cual le resta imparcialidad y objetividad a sus apreciaciones, y esto independientemente de cualquiera otra consideración respecto de la veracidad o de la gravedad de lo imputado.

Y agrega:

"En consecuencia, la causal tiene su razón de ser aún en el evento de que el recusado tuviera la oportunidad de demostrar la falsedad y temeridad de los cargos en el incidente de recusación, puesto que una denuncia infundada puede causar mayor alteración en su ánimo y suscitar un más intenso rencor e irritación que la acusación justa. Esta causal, pues, no separa al juez del proceso por considerársele responsable del ilícito enunciado, sino que lo libera de la obligación de conocer del mismo, por estimarse que la existencia de una denuncia por parte de alguno de los interesados en la litis, puede influir negativamente su ánimo".

2o.- Respecto del artículo 668-2 acusado caben, en criterio del Procurador, "en líneas generales, los mismos argumentos anteriores, puesto que el árbitro en el asunto que se somete a su decisión, asume una categoría de juez, con la sola diferencia señalada en el numeral segundo, respecto de los árbitros nombrados por acuerdo de las partes, en cuyo caso son recusables sólo por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación'..".

No hay violación de derechos adquiridos por desconocimiento de la remuneración de los honorarios que devengan los árbitros porque éstos son una retribución a la labor y no un derecho adquirido por la designación.

3o.- Se advierte por último que según el artículo 71 del C. de P.C., son deberes de las partes y de sus apoderados "proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y obrar sin temeridad".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Primera. Competencia y limitaciones legislativas sobre función judicial. Las facultades extraordinarias.

De conformidad con los artículos 20 y 51 de la Constitución, los funcionarios públicos son responsables por infracción de ésta o de las leyes y por extralimitación u omisión de funciones; según el 62 de la misma es de ley la facultad de determinar "los casos particulares de incompatibilidad de funciones" así como "los de responsabilidad de los funcionarios y (el) y modo de hacerla efectiva"; conforme al 63 del mismo estatuto "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", y de acuerdo con el 160 superior "los magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determina la ley, ni depuestos por causa de infracciones penales sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior".

2o.- Naturalmente, el precedente contexto constitucional relativo a la función pública judicial supone el enmarcamiento de la competencia de la ley dentro de los derroteros señalados en el artículo 16, conforme al cual se debe proteger "la honra" de las personas; en el 26 y en el 28 en los que se consagran las garantías del debido proceso y de la no punibilidad ex-post-facto, y en el 76-12 y el 118-8 en los que se dispone la debida habilitación precisa, provisoria y no extralimitada de la competencia legislativa ordinaria por parte del Congreso al Gobierno como legislador extraordinario.

Como quiera que mediante sentencia número 37 de 6 de mayo de 1971 (G.J. Tomo CXXXVIII números 2340-2341 y 2342, año 1971, págs. 194 a 213), con ponencia del Magistrado, doctor Eustorgio Sarria, la Corte ya decidió de manera definitiva, con fuerza de "cosa juzgada", que todos los artículos del Código de Procedimiento Civil, que fue expedido como Decreto Extraordinario, eran exequibles frente a lo dispuesto en los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta por no haber sido extralimitada la ley de facultades, sólo resta considerar si la competencia legislativa constitucional de regular la función pública judicial así como la de los árbitros en materia de impedimentos y recusaciones, en lo relativo a las causales acusadas de los artículos 142-7 y 668-2 de dicho Código, se ajustan o no a los mandatos no sólo del artículo 26 de la Carta, que es el que en la demanda se invoca como infringido, sino además frente al 16 y al 28 de la misma.

Segunda. "El alcance restringido y la exequibilidad del artículo 142-7 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 7 del artículo 142 que se demanda, conforme al cual el "existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado", constituye causal de recusación, no está consagrando, según lo pretende la demandante, una presunción de responsabilidad punible, ni penal ni disciplinaria; tampoco está preceptuando regulación alguna que limite o desconozca el derecho de defensa ni el debido proceso, pues según la Ley procesal penal vigente, que aquí no se varía ni sustituye, la mera denuncia de un hecho punible contra un funcionario no es causal de responsabilidad y pena.

Repárese además en que los propios ordenamientos penal y disciplinario de la ética del abogado estipulan claros mandatos de procesamiento y castigo a quienes ejerzan indebidamente su derecho a recusar o abusen de él. La práctica abusiva o perniciosa de una actividad reconocida en la ley no es de suyo inconstitucional.

Establecido así el alcance del artículo 142-7 que se examina frente a lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 28 de la Constitución, conclúyese claramente que aquél no sólo no quebranta estos preceptos superiores sino que es desarrollo de lo ordenado en los artículos 62 y 63 de la misma, y corresponde a la garantía de imparcialidad, probidad e idoneidad en la administración de justicia que el Estado le debe al juez y está obligado a garantizar como servicio público a la comunidad, conforme lo prevén los artículos 16 y 58 también de aquélla.

Tercera. La recusación de árbitros. En relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 668 del Código de Procedimiento Civil sobre recusación de árbitros, su mandato debe ser examinado en dos partes:

1o.- Destaca ante todo la Corte que el arbitramento corresponde al ejercicio de función pública judicial, pues los Tribunales de arbitramento caben dentro de aquellos que por Ministerio de la Ley administran justicia, tal como lo enuncia el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, es exequible la última parte del numeral 2 del artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, en la que se ordena que cuando los árbitros "sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal", pues en ella se señala apenas un término procesal de caducidad en aras de la seguridad y estabilidad de la administración de justicia arbitral, sin que dicha caducidad afecte derecho alguno de las partes ni atente contra ningún derecho adquirido de los árbitros, y según lo precedentemente expresado frente a la Carta no puede haber juez o árbitro que no sea recusable y que por serlo sufra por esa sola circunstancia desmedro en sus derechos amparados por el artículo 30 de la Constitución.

Cuarta. La recusación por causales sobrevenidas.

Respecto de la primera parte del mismo numeral 2 del artículo 668 del C. de P.C., en la cual se determina que los árbitros nombrados por las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación, predominó en Sala Plena un criterio diverso al de inexequibilidad que había propuesto la Sala Constitucional, y que ha sido elaborado por la Magistrada Fanny González Franco, en los siguientes términos.

Es bien sabido que no todas las personas están habilitadas para someter sus diferencias a la decisión de árbitros y que tampoco toda especie de diferencias pueden llevarse a los tribunales de arbitramento.

De acuerdo con la ley, sólo es posible llevar ante los árbitros lo que sea susceptible de transacción y únicamente pueden transigir las personas capaces dc disponer de los objetos que la transacción comprende.

Entonces, si solamente pueden acudir a la decisión arbitral las personas que gocen de plena capacidad jurídica y sobre cuestiones que les era permitido arreglar amigablemente entre ellas, es evidente que cuando, dentro de su compromiso y en la sanidad mental que se supone en los dotados de plena capacidad jurídica escogen de consumo y con libre albedrío los integrantes del tribunal de arbitramento, ya no pueden recusarlos sino por motivos que sobrevengan con posterioridad a esa designación".

Y es ostensible también, por las razones anteriores, que la norma que así lo prevé, o sea, el artículo 668 aparte 2 del Código de Procedimiento Civil, ahora acusado, no vulnera ningún texto de la Constitución.

Si el artículo 58 de la Carta permite que la Ley acepte la existencia de los tribunales de arbitramento para que administren justicia, dentro de los límites que acabaron de indicarse, y si la ley establece un procedimiento para los juicios que se sigan ante aquellos tribunales, también están garantizados el derecho de defensa que consagra su artículo 26 y la tutela a la vida, honra y bienes de quienes habitan en Colombia, que ordena su artículo 16.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo cual, la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, previo el examen de la Sala Constitucional y Juego de audiencia del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,

RESUELVE:

1o. ESTAR EN LO PERTINENTE a lo resuelto en la sentencia número 37 de 5 de mayo de 1971, conforme a la cual se decidió declarar exequible el articulado del Decreto 1400 de 1970, en cuanto no se produjo con su expedición extralimitación alguna de la ley de facultades extraordinarias.

2o. DECLARAR EXEQUIBLES por todo otro concepto, por no ser contrarios a la Constitución, el numeral 7 del artículo 142 y el numeral 2 del artículo 668, del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, infórmese al Gobierno y al Congreso de la República, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Manuel Gaona Cruz (con salvamento parcial de voto), Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José E. Gnecco Correo, Héctor Gómez Uribe (con salvamento), Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín (con salvamento), Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto), Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Bailén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Roselli (con salvamento de voto), Pedro Elías Serrano Abadía (con salvamento de voto), Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (con salvedad parcial de voto).

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

1o. Aunque la Sala Plena acogió la mayor parte de la ponencia que unánimemente había propuesto la Sala Constitucional, los magistrados que aquí salvamos parcialmente el voto, nos separamos de la Plena para adherir en todo a aquélla no obstante que por mayoría se decidió estimar como exequible la primera parte del numeral 2 del artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, que a nuestro entender es contrario a la Constitución.

2o.- Disponer con fuerza de ley que los árbitros nombrados por acuerdo de las partes sólo podrán ser recusados por causales sobrevenidas, pero no por razones anteriores a su escogencia o posesión, equivale a catalogar el arbitramento como una institución de composición particular voluntaria e indesatable, contraria al ejercicio de la función pública judicial, a extremo tal que impida luego a los contrayentes romper la designación de sus jueces efectuada en forma apresurada o indebida, a sabiendas o no.

Frente a los postulados constitucionales de que la justicia es un servicio público de cargo de la Nación, señalada en el artículo 58, y de que la función pública judicial es indeclinable a lo privado, según se desprende de lo ordenado en los artículos 62 y 63 de la Carta, y atendidos los principios de equidad y debido proceso consagrados en los artículos 16 y 20 de la misma, no es de recibo establecer como privilegio o excepción, que aquellos obstáculos que conturban la debida justicia, tales como el parentesco, el interés en la decisión, el haber conocido antes del proceso, la relación de dependencia, la denuncia penal, la amistad íntima, la enemistad, el ser socio, etc., que existan entre los árbitros y las partes, no puedan luego de la designación de aquellos ser subsanados retirando mediante recusación a los árbitros incursos. Y no se diga que en tales casos bastaría que el árbitro afectado se declare impedido porque lo que está en juego para las partes es su derecho de defensa y a recusar a quien careciendo de imparcialidad lo va a juzgar.

En consecuencia, ha debido ser declarada inexequible y no exequible la primera parte del numeral 2 del artículo 668 del C. del P.C., por quebrantar lo dispuesto en los artículos 16, 26, 58 y 62 de la Constitución.

Por tales razones discrepamos parcialmente del fallo.

Bogotá, agosto veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

MANUEL GAONA CRUZ

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

CARLOS MEDELLÍN

RICARDO MEDINA MOYANO

ALFONSO PALILLO ROSSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANA ABADÍA

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

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