Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 59.

REFERENCIA: Proceso número 1311.

NORMA ACUSADA: Parcialmente el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

ACTOR: José A. Pedraza Picón.

MAGISTRADO PONENTE: doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 39 de agosto 8 de 1985.

FECHA: Bogotá, D. E., agosto ocho (8) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

1o.- Se ha demandado por el ciudadano José A. Pedraza Picón el precepto de la referencia, pero sólo en el vocablo "directa", el cual se subraya dentro del contexto de dicho artículo, que dice:

"Artículo 197.- Causal de anulación.

"Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva".

2o.- Estima el demandante que el aparte acusado viola los artículos 2o., 55, 76 -12,118-8o. y 215 de la Constitución

a). Ante todo, señala que según fallo de la Corte de mayo 30 de 1984, es posible volver a decidir sobre la parte acusada del artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, no obstante que dicho precepto ya fue declarado EXEQUIBLE.

b).- Según el 215 superior "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales", y la acepción "en todo caso" incluye además de la violación "directa" de que habla el artículo acusado, la "indirecta", y como ésta no se constituye en dicho artículo, debe declararse INEXEQUIBLE el vocablo que la excluye;

c).- Hubo también exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 58 de 1982 y por tanto violación de los artículos 76-12 y 118-8. porque aquella ley en su artículo 10-5a. las otorgó para "establecer el sistema de excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de los recursos ordinarios y extraordinarios..", y al omitirse el recurso por violación indirecta de la Constitución se quebrantaron los aquellos, además del 2o. de la Carta.

3o.- El Procurador, no obstante que ya la Corte decidió con fuerza de cosa juzgada, mediante sentencia de octubre 17 de 1984, declarar EXEQUIBLE el artículo 197, cuyo aparte aquí se acusa, pide a la Corporación pronunciarse de nuevo y declarar otra vez EXEQUIBLE el vocablo "directa" demandado de aquella disposición. Estima el Jefe del Ministerio Público que en el anterior fallo de 1984 el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo fue declarado EXEQUIBLE sólo por no violar los artículos 20, 63 y 143 de la Carta, pero que nada se respondió ante el cargo de violación del 215 de la misma, ante lo cual "estima procedente analizar el fondo del asunto, en todos los puntos planteados", apoyándose en el fallo de agosto 30 de 1984, en el que se afirmó que "frente a las exigencias del ordinal 3o. del artículo 16 del Decreto 432 de 1969, 'las razones por las cuales dichos textos se estiman violados', se entienden dadas exclusivamente en relación con los cargos formulados y con los artículos que se señalen como violados de la Constitución, y no por razones o respecto de normas distintas de las enunciadas en la demanda".

"'Da como razones de la solicitada exequibilidad, éstas:

a) Los recursos extraordinarios previstos en los artículos 193 y 205 del Código Contencioso Administrativo, esto es, en su orden, el de anulación y el de revisión, "tienen por fin corregir los errores del fallador", y dado que en el primero "se conocen casos de violación indirecta de la ley", es evidente que no existe el vacío que alega el actor para considerar como inconstitucional la expresión "directa" del artículo 197;

b) La disposición acusada y el artículo 215 de la Carta frente al cual se invoca violación por parte de aquélla "se refieren a asuntos completamente diferentes", pues la constitucional es una facultad que permite al funcionario que deba resolver un caso de competencia, aplicar la constitución en lugar de la ley en caso de incompatibilidad entre ésta y aquélla, mientras que el recurso de anulación previsto en el artículo 197 demandado es de otra naturaleza;

c) Tampoco se produjo violación por parte del aparte demandado de los artículos 76-12 y 118-8o. de la Carta por extralimitación de las facultades prescritas en la Ley 58 de 1982, por cuanto que además de la autorización prescrita en ésta en su artículo 11-5o. que lo permitía, debe tenerse en cuenta que conforme al parágrafo del numeral 9o. del mismo artículo "los decretos que se dicten en ejercicio de estas autorizaciones, podrán modificar las disposiciones de la Ley 167 de 1941..".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1o.- "Verifica la Corporación que mediante sentencia suya número 122 de octubre 17 de 1984 (Proceso número 1216), magistrado ponente doctor Carlos Medellín, se decidió declarar "EXEQUIBLES los artículos 185 a 214.. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1o. de 1984)" por lo cual se está ante el principio de la cosa juzgada y por tanto sobre el aparte acusado del artículo 197 de aquel estatuto ya la Corte no puede volver.

2o.- Déjase en claro, frente a la invocación que tanto el actor como la Procuraduría hacen del fallo de agosto 30 de 1984, y que en parte transcriben para dar a entender que aquélla sólo se pronuncia de fondo respecto de las normas constitucionales que el actor señale como infringidas y por las exclusivas razones por él aducidas, que dicha inferencia es incorrecta y no corresponde a lo que reiteradamente ha venido sustentando al respecto la Corte. Pues el aparte transcrito por el Ministerio Público de aquel fallo se refería de manera esencial al título que lo prohíja, o sea a los "requisitos de admisión de la demanda" de que trata el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, como expresamente allí se señalaba, y no al alcance de los fallos de exequibilidad, de una parte, y de la otra, a la circunstancia de que cuando "se formulan demandas ciudadanas contra todo un estatuto orgánico y con sucintos cargos genéricos", la Corte, por jurisprudente cautela, se limita a proferir fallos ora inhibitorios o bien sentencias definitivas de fondo aunque parciales y no absolutas (vgr, respecto de la sola alegada extralimitación de facultades extraordinarias), pero que esta clase de pronunciamientos no es de recibo cuando se trata de resolver sobre acusaciones ciudadanas, como la que motivó la cosa juzgada que aquí la ocupa, que merezcan y reclamen decisión concreta o específica, ya que en tales eventos opera el mandato del artículo 29 del Decreto 432 de 1969 conforme al cual el fallo ha de ser de fondo y no sólo definitivo sino además absoluto, es decir, previa confrontación, expresa o no, de la disposición acusada con todas las de la Constitución".

DECISIÓN:

En mérito de lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen de la Sala Constitucional, y luego de oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

'Estar a lo decidido en la sentencia número 122, de octubre 17 de 1984 (proceso número 1216), por medio de la cual se declaró EXEQUIBLE, junto con otros, el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1o. de 1984)'.

Cópiese, infórmese al Gobierno, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA

Presidente

MANUEL GAONA CRUZ

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

HERNANDO BAQUERO BORDA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

FABIO CALDERÓN BOTERO

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

DANTE L. FIORILLO PORRAS

JOSÉ E. GNECCO CORREA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FANNY GONZÁLEZ FRANCO

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

CARLOS MEDELLÍN

RICARDO MEDINA MOYANO

HORACIO MONTOYA GIL

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

ALBERTO OSPINA BOTERO

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

FERNANDO URIBE RESTREPO

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.