Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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IMPUESTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), SE ESTRUCTURA COMO UN TRIBUTO PLURIFÁSICO NO ACUMULATIVO SOBRE TODO EN EL PROCESO DE LA PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DE LOS BIENES Y ALGUNOS SERVICIOS HASTA EL CONSUMO FINAL, ES UN IMPUESTO NACIONAL.

Inexequibles los artículos 15 de la Ley 12 de 1986, 255 del Decreto-ley número 1333 de 1986 y 114, 115, 117, 118, 119 y 120 del Decreto número 77 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 58.

Expediente: 1770

Ref.:  Acción de inexequibilidad.

Actor: Luis Hernando Van Strahlen Pedraza.

Normas demandadas: Artículos 15 de la Ley 12 de 1986, 255 del Decreto-ley número 1333 de 1986 y 114, 115, 117, 118, 119 y 120 del Decreto número 77 de 1987. Retención de la participación en el IVA.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobado por Acta número 22 del 2 de junio de 1988.

Bogotá, D. E., dos (2) de junio de 1988.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandó para que la Corte los declare inexequibles los artículos 15 de la Ley 12 de 1986, 255 del Decreto-ley número 1333 de 1986 y 114, 115, 117, 118, 119 y 120 del Decreto-ley número 77 de 1987.

Se dio a la demanda el trámite que indica el Decreto número 432 de 1969, incluido el traslado al señor Procurador General de la Nación, por lo cual es oportuno que la Corte emita su fallo a lo cual se procede.

II.- TEXTOS LEGALES ACUSADOS

a). Artículo 15 de la Ley 12 de 1986:

“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas, a que se refiere esta ley, para atender el pago de las  obligaciones vencidas de los municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.

Parágrafo 1º. Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si fuere necesario.

Parágrafo 2º. Las obligaciones a que se refiere este artículo deberán ser previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público";

b) Artículo 255 del Decreto-ley número 1333 de 1986:

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas, a que se refiere este Código, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.

Parágrafo 1º. Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si fuere necesario.

Parágrafo 2º. Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser previamente certificadas por el Ministerio de hacienda y Crédito Público";

c). Artículos 114, 115, 117, 118, 119, y 120 del Decreto-ley número 77 de 1987:

"Artículo 114. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas a que se refiere la Ley 12 de 1986, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios o del Distrito Especial de Bogotá con otras entidades públicas".

"Artículo 115. Cuando un municipio o el Distrito Especial de Bogotá se encuentre en mora del pago de alguna obligación contraída con otra entidad pública, ésta podrá solicitar al Ministerio de hacienda y Crédito Público, que, para pagar dichas deudas, realice las retenciones necesarias sobre el incremento de la participación en el impuesto a las ventas que dispuso la ley 12 de 1986".

"Artículo 117. EL Ministerio de hacienda y Crédito Público examinará la información suministrada por la entidad acreedora y si encuentra que ella es prueba suficiente de la existencia v vencimiento de la deuda, mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones necesarias sobre el incremento de la participación en el impuesto a las Ventas que le corresponda al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá".

"Artículo 118. Si los documentos allegados por la entidad acreedora no fueren suficientes, el Ministerio de hacienda v Crédito Publico podrá requerir a la entidad acreedora información adicional que permita establecer con toda precisión la existencia y vencimiento de la deuda. Cuando esto haya sido comprobado, dictara la resolución a que se refiere el artículo anterior".

"Artículo 119. El Ministerios de Hacienda y. Crédito Público también podrá retener del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986, los saldos en mora a favor de la Nación por concepto de préstamos otorgados, incluidas las obligaciones generadas por los pagos que haya efectuado la Nación en su condición de garante de contratos de empréstito extenso celebrados por los municipios o por el Distrito Especial de Bogotá. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará un requerimiento al alcalde o a éste y al jefe, gerente o director de la correspondiente entidad descentralizada, en caso de que a través de esta se haya contraído la deuda, para que dentro del mes siguiente paguen o convengan con dicho ministerio la forma del pago de los saldos vencidos".

"Artículo 120. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el alcalde o éste y el jefe, gerente o director de la entidad descentralizada, según el caso, no han respondido el requerimiento formulado por el Ministerio de hacienda y Crédito Público no han cancelado la suma adeudada o no han llegado a un acuerdo sobre la forma de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución motivada ordenará retener el incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá, las sumas equivalentes a la obligación que dicho municipio o el Distrito Especial de Bogotá tiene para con la Nación.

III.- LA DEMANDA

El actor dice que las normas legales transcritas violan los artículos 183, 58 Y 190, inciso segundo, del ordenamiento constitucional, que instituye, el primero, la intangibilidad como propiedad privada de los bienes y rentas de las entidades territoriales, asigna, el segundo, la función jurisdiccional a los jueces, y da, el tercero, competencia a las contralorías municipales o departamentales, en su caso, para ejercer la vigilancia fiscal de dichas personas públicas.

Al efecto manifiesta con respecto a la infracción de los artículos 183 y 58:

"Estas rentas provenientes del impuesto a las ventas, que una vez causadas se constituyen en bienes de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, tal como lo consagró el artículo segundo de la Ley 33 de 1968, gozan desde ese instante de las garantías y atributos propios de los bienes de los gobernados que impide (sic) de una parte la intromisión en su administración o manejo del Gobierno Nacional, pero que además, implica (sic) que la determinación de incumplimiento de un contrato corresponde a la Rama Jurisdiccional, tal como ocurre respecto de los administrados".

También asevera:

'... la intromisión e intervención del Ejecutivo Nacional en las rentas municipales ...... atribuyen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el poder jurisdiccional de definir acerca del incumplimiento por parte de los municipios en (sic) los contratos interadministrativos contemplados en la Ley 12 de 1986 que éstos celebren".

En cuanto a la violación del inciso segundo del artículo 190 de la Constitución explica:

"... cabe anotar que los municipios están dotados de Contralorías Municipales a las que compete la vigilancia fiscal y el control del gasto público municipal en orden a que se ajusten a las disposiciones presupuestales pertinentes. O en su defecto dicho control es ejercido por las Contralorías Departamentales correspondientes".

IV.- LA VISTA FISCAL

El señor Procurador General de la Nación descorrió el traslado y al efecto suscribió un documentado y amplio concepto que termina con la solicitud a esta Corporación de que declare constitucionales los artículos acusados.

Después de explicar cómo están configuradas las finanzas públicas de los departamentos y municipios, investiga de qué naturaleza es el impuesto a las ventas, también llamado Impuesto al Valor Agregado, IVA, para concluir que se trata de un impuesto nacional; se adentra luego en el estudio de las características de la cesión o transferencia parcial que de este impuesto ha hecho el legislador a las entidades territoriales y aunque cita y transcribe una reiterada jurisprudencia de la Corte que enseña, como se verá, que estas cesiones, una vez causadas, constituyen bienes exclusivos de tales entidades, concluye el punto así:

"En resumen, desde la creación del impuesto a las ventas y hasta la fecha, continúa siendo un ingreso tributario del orden nacional, recaudado por la Nación, y reasignado según los porcentajes determinados en la nueva reglamentación sobre cesión, a través de transferencias para ser gastados en otros niveles de la estructura administrativa del Estado Colombiano. El que se encuentre clasificado entre los ingresos tributarios nacionales, implica que su cesión parcial, reasignación, manejo, control del gasto, exenciones, extinción de la cesión, etc. , corresponden al Legislador (ordinario o extraordinario habilitado para el efecto), puesto que no se trata de un recurso o ingreso departamental o municipal, que pertenezca en su totalidad y con exclusividad a las entidades territoriales, para que tengan las garantías reconocidas a la propiedad y rentas de los particulares, según lo previsto en el artículo 183 Superior".

En seguida emprende la labor de explicar la razón de las normas atacadas, las justifica plenamente y dice:

“Así mismo, constituye un mecanismo expedito que enerva (sic) el efecto de las obligaciones contraídas por las entidades territoriales beneficiarias de la cesión en mención con la finalidad de hacer efectivas en el menor tiempo posible las acreencias y evitar que se dilaten en el tiempo la satisfacción de éstas, mediante acciones ejecutivas con las dificultades presupuestales inherentes al pago de tales obligaciones”.

Posteriormente juzga importante separar dos aspectos que deben diferenciarse en la operancia práctica de las normas acusadas, a pesar de que no saca de tal distingo ninguna conclusión que pueda contribuir a formar idea sobre el tema constitucional debatido. Se expresa así:

"Además, la existencia de tales obligaciones, presupone la distinción de éstos aspectos, el primero, referido al momento de su perfección, esto es cuando se hacen líquidas y exigibles, y segundo, el instante en que la Nación o el Ministerio de Hacienda o las entidades territoriales, puede proceder legítimamente a su pago, en función de la situación de Tesorería (superávit o déficit).

"Pues, aunque se presente una relación de conexidad, la simple existencia de la obligación a cargo de los Departamentos y Municipios, previo el acuerdo de gastos y obligaciones y  la ordenación del gasto correspondiente, y la disponibilidad de tesorería, éstos constituyen dos momentos diferentes dentro de la teoría jurídica del gasto público y del Derecho Presupuestario. Momentos que deben ser apreciados cada uno en su magnitud, especialmente el segundo, para efectuar la retención".

Observa la Corte que el concepto fiscal no se refiere ni en ningún momento debate el cargo de que la autorización que los artículos citados confieren al Ministerio de Hacienda, esto es, a la rama ejecutiva, tenga o no carácter jurisdiccional.

Finalmente, se refiere el señor Procurador a la alegada violación del inciso segundo del artículo 190 del Código Superior y sustenta, como se explicará después de su exequibilidad por este aspecto.

V.- COMPETENCIA DE LA CORTE

Como ya se dejó escrito, la demanda se endereza contra disposiciones de una ley de la República y de dos decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias pro tempore (artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución), de manera que la Corte competente conforme al numeral segundo de su artículo 214.

Con relación al Decreto número 77 de 1957, se anota que fue dictado no solamente en ejercicio de las facultades legislativas otorgadas por el artículo 13 de la Ley 12 de 1986, sino también invocando las atribuciones constitucionales de reglamentación otorgadas por el numeral tercero del artículo 120 al Presidente de República.

Esta impropiedad de técnica legislativa no abre el decreto a tacha constitucional alguna ni sustrae ninguno de sus preceptos, por específicos y concretos que sean de escrutinio de la Corte. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias de agosto 21 de 1969, agosto 13 de 1987 y noviembre 5 de 1987. A este respecto razona así el concepto fiscal:

"Para determinar la competencia del órgano contralor, no se puede fraccionar o precisar qué normas fueron dictadas con base en las facultades extraordinarias y cuáles en ejercicio de la potestad reglamentaria. Basta que se invoque y efectivamente, la normativización se expide con fundamento en las disposiciones de habilitación legislativa, para que la Corte Suprema asuma el conocimiento de las normas demandadas. Toda vez que, la fuerza material de ley se predica de las normas contenidas en el decreto extraordinario que se expida, como lo hizo el Ejecutivo al dictar el Decreto-ley número 077 de 1987”.

Además, es evidente que las normas criticadas no tienen carácter meramente reglamentario sino claramente legislativo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, conviene aclarar que no se acusan los decretos leyes por posible extralimitación o abuso en el ejercicio de las facultades temporales extraordinarias sino como infractores de cánones materiales de la Constitución, como pasa a examinarse.

En debida síntesis, la argumentación del actor se contrae a que las rentas cedidas son bienes propios de las entidades territoriales que, por lo tanto, gozan de las garantías acordadas por la Carta a la propiedad de los particulares (art. 183), lo cual incluye que sus obligaciones contractuales con otros entes públicos deben ser determinadas por los jueces competentes y no por una autoridad de la rama ejecutiva (art. 58).

En ambas afirmaciones tiene razón el demandante.

1.- Si bien es cierto que el impuesto a las ventas, también llamado hoy Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de algunas de sus actuales características que lo estructuran como un tributo plurifásico no acumulativo sobre todo el proceso de la producción y circulación de los bienes y algunos servicios hasta el consumo final, es un impuesto nacional, y que sigue siéndolo a pesar de que parte de su producido haya sido transferido o cedido a las entidades territoriales y si bien es cierto que el legislador continúa teniendo la competencia para reglamentarlo como a bien tenga y a pesar de que las cesionarias tengan ya interés en él, también es cierto que las cantidades que se hayan causado ya a favor de las entidades públicas por razón de dicha cesión, son bienes propios de éstas que, en consecuencia, gozan de la protección constitucional.

En efecto, la Corte se expresó así en ocasión similar:

"Cuando parte de una renta nacional o toda ella es cedida a las entidades territoriales, su producto adquiere el carácter de bien Departamental o Municipal, según el caso, pero no de renta Departamental o Municipal, y en ese sentido dicho bien goza de la protección establecida en el artículo 183 de la Carta" (Sentencia de febrero 23, 1973, Magistrado Ponente: doctor Guillermo González Charry”.

Después, en sentencia que el Procurador cita, dijo la corporación:

"Tanto en el fallo anteriormente citado como en el reciente de 23 de enero del año en curso, se ha precisado el alcance de esta cesión, frente a la autonomía e independencia administrativa y fiscal de las entidades territoriales denominadas departamentos: sólo comprende el producto de la renta cedida, la capacidad legal para recibirlo e invertirlo en los servicios de su cargo; ese producto, percibido; o no percibido, pero causado, sí es patrimonio exclusivo de la entidad territorial, que goza de la garantía establecida a su favor en el artículo 153 de la constitución”. (Sentencia de febrero 14, 1974).

Y más recientemente reiteró igual doctrina:

"Los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1968, a los que se ha seguido haciendo referencia en la evolución legislativa reseñada, a la que alude expresamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1986, que habló además del Decreto número 232 de 1983, son precisos sobre el particular. Las proporciones del recaudo del impuesto a que aluden las normas citadas han sido cedidas a las entidades territoriales y son propiedad exclusiva de ellas" (Sentencia número 82, julio 23, 1987. Magistrado Ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía).

Por ello es clara y absolutamente cierta la afirmación contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1968 con relación precisamente a la cesión que se estudia, así:

' ... cédese a los departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios y serán propiedad exclusiva de estas entidades en las proporciones que en este artículo se determinan, los siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas...”.

Es que la Corte cree, en desarrollo de los principios sentados, que en el asunto deben distinguirse los siguientes cuatro momentos:

a). En un primer plano se contempla al legislador frente al tributo y se le reconoce su plena capacidad constitucional para crearlo y para regular sus distintos aspectos y características, por lo cual puede instituirlo y conservarlo como renta nacional, determinar su hecho imponible y su hecho generador, señalar a los responsables del impuesto, definir las bases gravables, las tarifas, sus exenciones, y en fin, reglamentar su recaudo y destinación, bien sea mediante cesión total o parcial o no a otros entes del Estado. Esta competencia no la pierde nunca el Congreso y, en consecuencia, puede abolir o modificar los términos del gravamen en cualquier tiempo;

b). Viene luego, por voluntad política del legislador orientada a la organización financiera del Estado y a la prestación de los servicios públicos, la transferencia o cesión a las entidades descentralizadas de parte del producido de ese impuesto. Es claro que el Congreso podía, dentro del régimen anterior, en cualquier momento hacia el futuro, deshacer o variar la cesión. No puede hacerlo hoy porque se lo prohíbe expresamente el último inciso del artículo 1º del acto legislativo número 2 del 11 de diciembre de 1987 que es de este tenor:

“Cuando se ordena una participación o cesión, total o parcial, a favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación”.

c). Se presenta luego el fenómeno de la causación de la transferencia a favor de los cesionarios y es en ese momento cuando éstos adquieren derecho y se hacen dueños de las cantidades respectivas. El Congreso no podía antes ni puede hoy vulnerar las transferencias ya causadas;

d). En un plano final se visualiza visualiza al Congreso vis a vis con las entidades beneficiarias y se pregunta si el primero puede imponer condiciones y regulaciones a las segundas con relación al manejo de esos fondos, es decir, si puede dictarles normas en cuanto al tratamiento que estas deben darle, incluyendo en ello el gasto de esos recursos.

Pues bien, el señor Procurador opina que, como se vio, esas rentas no adquieren el carácter de bienes propios de las entidades territoriales y, por lo tanto, que el legislador puede dictar las reglas pertinentes para el manejo y control de gasto de esos fondos.

La Corte, por su parte, acaba de decir que los recursos cedidos, una vez causados, se convierten en bienes propios de los beneficiarios de lo cual lógicamente ha de seguirse que  puedan manejarlos como cualquiera otro de sus bienes, es decir, de acuerdo con la Constitución y la ley: esto es así, además, si es que quiere darse alguna significación a la garantía de intangibilidad que a sus patrimonios les acuerda la Constitución.

No es, pues, por virtud de esta transferencia o cesión que el Congreso gana la capacidad para regular la conducta de las entidades territoriales con respecto a las cantidades cedidas, sino por razón de la competencia general que le confiere la Carta y que se traduce en que dichos entes deben administrar sus bienes en conformidad, como ya se manifestó, con la Constitución y la ley, tal como está mandado expresamente por los artículos 187 y 197 de la primera, por todo lo cual es obvio que la ley no puede desconocer la estructura orgánica y los principios medulares de los departamentos y municipios.

2.- Ahora bien, como lo afirma el actor, la función que se encomienda al ejecutivo central y en cuya virtud puede retener del incremento de la cesión del impuesto a las ventas lo que los cesionarios deban a otras entidades públicas, no es apenas un mecanismo de manejo de fondos dentro de un mismo patrimonio sino el ejercicio de la jurisdicción para definir derechos y obligaciones de dos partes autónomas, a saber, la entidad territorial que debe y el ente público al que se le debe. No se trata, pues, de un simple movimiento administrativo dentro del fisco nacional.

En el estudio de este punto es pertinente indagar por la naturaleza de la función jurisdiccional para saber si está dentro de ella la competencia atribuida al Ministerio de Hacienda por los artículos criticados, como se ha dicho.

Manzini, en su obra Derecho Procesal Penal, citado por Eduardo B. Carlos en un ensayo sobre el tema definió así esta función:

"La jurisdicción (jus dicere) es la función soberana que tiene por objeto establecer, a demanda de quien tenga deber o interés en ello (acción), si en el caso concreto es o no aplicable una determinada norma jurídica y puede darse o no ejecución a la voluntad manifestada por ella" (por la norma).

A su turno, es jurisprudencia de esta Corporación la siguiente:

"Estos organismos forman un cuerpo cuya misión consiste en decidir controversias derivadas de conflictos entre particulares con motivo de sus intereses privados, de la represión penal de hechos ilícitos o de la apreciación de la regularidad jurídica de actos del Estado, u otras hipótesis que desarrolla el derecho escrito atribuyéndoles competencia para resolverlas con carácter obligatorio" (sentencia de octubre 31 de 1973. Magistrado Ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Entonces, puede decirse que la función jurisdiccional diferente de la penal consiste en la potestad del Estado para decidir con fuerza de cosa juzgada y mediante la aplicación del derecho objetivo el conflicto de intereses jurídicos surgido entre dos partes, sean ellas personas naturales o jurídicas, ora de derecho privado ora de derecho público.

Y bien se sabe que esta función está encomendada en nuestra Constitución Política a una rama en particular del Poder Público, separada de las otras dos, de donde se viene a concluir que no puede investirse de ninguna parte de esa potestad a autoridad diversa.

Por lo demás, es principio aceptado que cuando las partes los controvierten, la determinación de los derechos y obligaciones que para ellas surgen de un contrato constituye ejercicio de la jurisdicción del Estado; puede haber dificultades para definir con plena exactitud y con palabras omnicomprensivas el concepto de función jurisdiccional, pero el campo de la responsabilidad contractual no padece ninguna duda, ni es un caso crepuscular, entre la luz y la sombra, en el espectro de la definición.

A este efecto conviene recordar que de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas" y de acuerdo con el artículo 864 del Código de Comercio, el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.

Además, el contrato “es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derecho” (obligaciones) (Néstor A. Pizarro. El Contrato, Omeba, tomo 4, pág. 123).

Se advierte que obviamente estos conceptos son aplicables a los convenios o contratos interadministrativos, pues no varía su esencia por ser sus partes entes públicos.

Los Códigos Procesales, al fijar el Juez competente y aún, en su caso, otros detalles del trámite, en relación a las contenciones sobre contratos, contribuyen también a sostener esta tesis.

Basta examinar los artículos atacados para concluir sin ninguna vacilación, a la luz de los principios enunciados, que cuando el Ministerio de Hacienda recibe pruebas, las examina jurídicamente, resuelve si existe una obligación contractual vencida a cargo de una entidad pública que está en mora y a favor de otra, o pide otras probanzas y como resultado de todo ello define en firme si retiene o no una suma determinada de propiedad del deudor y la entrega en pago al acreedor, aplicando en todo el derecho objetivo, está ejerciendo potestad jurisdiccional que le está vedada.

3-. En cuanto a la violación del inciso segundo del artículo 190 de la Constitución, es suficiente decir que los artículos en examen no confían parte ninguna de la vigilancia fiscal de los departamentos y municipios a entidades distintas de las Contralorías municipales o departamentales respectivas, de manera que no se estorba ni excluye la tarea constitucional que a estas corresponde. De acuerdo con el parecer fiscal pero por motivos diferentes, no se acoge entonces, este cargo.

VII. DECISIÓN

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,

RESUELVE:

Son INEXEQUIBLES los artículos 15 de la Ley 12 de 1986, 255 del Decreto-ley número 1333 de 1986 y 114, 115, 117, 118, 119 y 120 del Decreto-ley número 77 de 1987.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Hernán Guillermo Aldana Duque, pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botro, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

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