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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NUMERO 56

REFERENCIA: Expediente número 2228

Acción de Inexequibilidad contra el art. 794 del Decreto 624 de 1989.

Responsabilidad por los impuestos. Estatuto Tributario.

ACTOR: Héctor Rodríguez Pizarro

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta No. 15.

TEMA: IMPUESTO

RESUMEN

La previsión sobre responsabilidades en materia tributaria no implica su extensión en caso de penas o sanciones a personas que no incurran en ella, por su obrar subjetivo.

Exequible el art. 794 del Decreto 624 de 1989.

FECHA: Bogotá, D.E., abril quince (15) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano Héctor Rodríguez Pizarro, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Carta solicita a esta Corporación que declare que el artículo 794 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 es inexequible.

Este decreto fue expedido invocando las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso al Ejecutivo en los artículos 90, numeral 5o. de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y por el mismo se autorizó expedir "Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".

Se admitió la demanda y se decretó el envío del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener su vista fiscal. Una vez recibida esta y agotados como se encuentran todos los trámites previstos por la Constitución nacional y por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a proferir resolución de mérito.

II.- EL TEXTO DE LO ACUSADO

Se transcribe en seguida el texto de la disposición acusada:

DECRETO 624 DE 1989

(Marzo 30)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o. de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987 y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros delos fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversiones y de los fondos mutuos de inversión".

III. LA DEMANDA

a). Normas que se estiman violadas.

Para el actor, la norma acusada desconoce lo previsto por los artículos 10, 16, 17, 20, 30, 31 y 215 de la Carta Fundamental.

b). Fundamentos de la violación señalada.

1.- No obstante la extensa cantidad de normas constitucionales que considera violadas, el actor contrae el concepto de la violación a la supuesta infracción del principio de la igualdad jurídica de todas las personas ante la ley, el que infiere de todos los textos constitucionales que señala. Sostiene que "las normas constitucionales que desarrollan este principio no se pueden aplicar en forma discriminatoria porque el hacerlo así, es contrario a la Constitución Nacional, y a su espíritu, más cuando se está en presencia del ejercicio de controles tributarios".

En su opinión, el artículo demandado es contrario a lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta, ya que discrimina sin ningún fundamento entre los contribuyentes sujetos a la responsabilidad solidaria; la norma acusada establece, según su parecer, una diferencia sin razón valedera alguna entre las personas que por ser "socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros", están obligados por mandato expreso de la ley, a ser solidariamente responsables por determinados impuestos y en determinadas condiciones, frente a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

Además, estima que los artículos 16 y 17 de la Carta resultan violados ". por cuanto las autoridades de la República han hecho más gravosas las cargas que deben soportar unos contribuyentes contra otros, violando de paso las reglas sobre protección al trabajo, establecidas en el artículo 17 de la Constitución, y la garantía a la propiedad privada establecida en el artículo 30".

Agrega que la violación también se presenta contra el inciso final del artículo 31 de la Carta, en cuanto la norma acusada constituye un privilegio discriminatorio de los que ésta no admite.

Hace otras consideraciones sueltas respecto de las cuales no señala un cargo concreto de violación, por lo que la Corte no se ocupará de las mismas.

IV. EL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación emitió en término el concepto fiscal de su competencia para esta clase de procesos y en él solicita a la Corte que declare que el artículo 794 del Decreto 624 de 1989 es exequible. Fundamenta su solicitud en los considerandos que siguen, en resumen:

1.- Observa en primer término que la disposición que se acusa en esta oportunidad es idéntica en lo que hace a su redacción al artículo 26 de la Ley 75 de 1986, hallado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 123 del 3 de septiembre de 1987. No obstante la observación anterior señala que la Corte debe pronunciarse de mérito en esta oportunidad, ya que lo acusado ahora forma parte de un ordenamiento jurídico diferente.

2.- Estima el Ministerio Público que en este proceso es necesario tener en cuenta las consideraciones que de manera reiterada han acompañado los fallos de la Corte en materia de igualdad jurídica dentro del ordenamiento tributario. En este sentido señala que la misma Corte ha destacado que el uso de técnicas fiscales orientadas a estimular algunas actividades aunque a veces coloquen en desventaja a determinados grupos sociales, no por ello infringe las normas constitucionales que establecen el principio de igualdad de los asociados.

Considera que las sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores, así como las asociaciones a las que se refiere de manera exceptiva la norma acusada, fueron reguladas en el sentido que allí se establece "no para crear una desigualdad frente a las demás asociaciones, sino para incentivar la inversión en estos primeros grupos de asociados y especialmente para las sociedades anónimas que antes de la Reforma Tributaria de 1986 estaban llamadas a desparecer". Estima que ". la naturaleza misma de las sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores hacen tarea casi imposible el que los socios respondan solidariamente por los impuestos de la sociedad, por el aspecto nominal que tienen las acciones de tal naturaleza".

V. IMPUGNACION DE LA DEMANDA POR OPOSICIÓN CIUDADANA

Después de recibido el concepto fiscal, la ciudadana Nidia Patricia Narváez Gómnez, en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 45 de la Constitución Nacional presentó un escrito en el que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se "reconozca la exequibilidad de la norma acusada".

Fundamente su oposición señalando que "en ningún momento el artículo 794 del Estatuto Tributario vulneró el principio de la igualdad puesto que no contempla privilegio o exclusividad, sino un tratamiento diferente de un grupo de sujetos que ostentan o lleguen a ostentar las mismas características".

Agrega ". por política económica de fomento o estímulo de sujetos dedicados a ciertas actividades económicas, el Estado puede considerarlos diferentes para otorgarles tratamiento distinto, esto fue lo que hizo la norma acusada frente a nuevos contribuyentes como a sociedades que poseen mecanismos de control más rígidos como son los fondos de empleados, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondos de inversión o mutuos de inversión y sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, respectivamente. El privilegio aquí está concedido para todos los sujetos o entes que estén calificados como tales, y no para uno o varios de ellos en forma particular".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver sobre la demanda contra el artículo 794 del Decreto 624 de 1989, en atención a lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional.

Segunda. La disposición acusada.

El artículo 794 del Decreto 624 de 1989 es el resultado jurídico del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 75 de 1986 (artículos 90 numeral 5o. y 41 de la Ley 43 de 1987), para la expedición de "un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan losimpuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales; para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido".

Ahora bien, en oportunidad anterior esta Corporación pronunció fallo demérito en el que examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la citada Ley 75 de 1986, de idéntica redacción a la del artículo 794 del Decreto 624 de 1989, acusado en la demanda de la referencia, declarándola exequible pues encontró que no desconoció ningún texto de la Carta Fundamental. No obstante que la disposición anterior, ahora insubsistente y codificada en el nuevo Estatuto Tributario por la habilitación legislativa extraordinaria que establecen las citadas leyes, es idéntica en su redacción a la que es acusada por el actor, sobre lo cual la corte produjo el citado fallo, lo cierto es que se trata de una norma que externamente es diferente de la anterior y tiene la suficiente autonomía jurídica para ser juzgada en su constitucionalidad.

En efecto, cabe señalar, en primer término, que la responsabilidad para los socios de la que se ocupa la regulación normativa prevista en el artículo 794 acusado, es ilimitada "a prorrata" de los aportes o acciones en la sociedad y del tiempo durante el cual los hubiera poseído en el respectivo período gravable. En este sentido no se encuentra reparo alguno a la previsión legal acusada, pues ésta se expidió dentro de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso conforme a la Constitución Nacional en su artículo 12, que lo habilita para determinar el régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas y 76 numeral 1o., que le entrega la facultad de expedir, adicionar y modificar las leyes relativas a impuestos.

Cabe precisar tal como lo hizo la Corte en la providencia que se cita, que la responsabilidad delos socios para que el Fisco es por los impuestos a cargo de la compañía y no por las sanciones que correspondan, ya que estas últimas surgen por hechos propios y así debe ser regulada. Igual predicado cabe respecto de los consocios y los comuneros o copartícipes y de los vínculos jurídicos que entre ellos se generan, no obstante que en algunos de estos casos no nace una persona jurídica autónoma, pues la previsión sobre responsabilidades en materia tributaria no implica su extensión en caso de penas o sanciones a personas que no incurran en ellas, por su obrar subjetivo.

Ahora bien, "en lo que se relaciona con los argumentos de la demanda, esta Corporación estima que la norma acusada no desconoce el principio de la igualdad jurídica ni establece reglas discriminatorias que ofendan texto alguno de la Carta.

Lo cierto es que en ella el legislador señala dos hipótesis normativas generales que reconocen y resultan aplicables a situaciones jurídicas bien diversas y para las cuales se prevén dos tipos de consecuencias bien generales; en una y otra, las que prevén el primero y el segundo incisos, se señalan regulaciones con vocación de generalidad aplicables de modo igual a todos los sujetos que se encuentren en las condiciones por ellas descritas. Así, no es admisible el argumento del actor puesto que la Carta habilita al legislador para reconocer factores y elementos diferenciadores relacionados con el objeto o los sujetos a regular normativamente y para señalar, con base en ellos, distintas hipótesis normativas, con las correlativas diferencias en lo que hace a las consecuencias jurídicas.

No es admisible a la luz de la doctrina ni de la jurisprudencia de esta Corporación, el entendido que se haya en la base de las consideraciones del actor, y que se reduce en exigir al legislador el respeto a una supuesta igualdad física o matemática de evidente conceptualización mecánica, puesto que el constituyente lo que impone es que la ley tenga una vocación de generalidad y sea aplicable a todos los sujetos destinatarios de la misma sin distingo alguno. En ese mismo razonamiento, el constituyente no reduce ni quiere que reduzcan los ámbitos de acción del legislador; todo lo contrario, lo hace competente para reconocer las diferentes situaciones fácticas y jurídicas y para establecer supuestos normativos generales conformados con ellas; por eso se adoptan y elevan al rango de ley, políticas de distinta naturaleza que se fundamenten en tales situaciones.

Asiste razón al Ministerio Público en buena parte de sus reflexiones, aunque no sea del caso en este juicio de constitucionalidad la valoración sobre la conveniencia de los motivos o de las razones de índole política o fiscal que inspiran una medida; es suficiente para la Corte reconocer que existen elementos de distinta naturaleza, relevantes para el derecho, que permiten al legislador regular de modo diferente determinadas situaciones jurídicas.

Además el tema de regulación fiscal y de la responsabilidad tributaria está hoy ligado a una dinámica política y social de hondas repercusiones públicas que no escapan ni pueden ser desconocidas por el derecho constitucional; empero, no es de competencia de este tribunal, según se ha considerado generalmente, examinar los aspectos de convivencia que reflejan las normas jurídicas. Basta para los cometidos del control de la integridad de la Carta determinar si, a la luz del juicio jurisprudencial de la Corte, se infringe o no y de que modos la Carta Fundamental.

Es lo cierto que verificado el examen debido, esta Corporación encuentra que lo acusado se ajusta en todas sus partes a la Carta, pues establece tratamientos diferentes de grupos de sujetos que ostentan diferentes características económicas y jurídicas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,

RESUELVE:

Declarar exequible el artículo 794 del Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrativos por la Dirección General de Impuestos Nacionales".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

PABLO J. CÁCERES CORRALES

Presidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE CARREÑO LUENGAS

MANUEL E. DAZA ALVAREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

PEDRO A. ESCOBAR TRUJILLO

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

HÉCTOR MARÍN NARANJO

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

HUGO SUESCÚN PUJOLS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

JORGE E. VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria

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