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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NUMERO 43

REF.: Expediente Número 1397

NORMA ACUSADA: Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en la expresión "solamente" del primer inciso; y el inciso final. Causales de nulidad.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIO MORON DIAZ

Aprobado Por Acta No. 42.

FECHA: Bogotá, D.E., Junio cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I.- ANTECEDENTES

Ante esta Corte, el ciudadano JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ GOMEZ, presentó la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "solamente" y el inciso final del artículo 152 del Decreto 1400 de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, dictado en desarrollo de la Ley 4a. de 1969.

La demanda fue admitida por auto de octubre de 1985.

Se corrió el correspondiente traslado al Procurador General de la nación por el término que ordena el artículo 18 del Decreto 432 de 1969, quien con fecha 31 de enero de 1986 remitió el proceso a la Sala Constitucional, una vez reanudados los términos que habían sido suspendidos desde el 6 de noviembre de 1985 por mandato de los Decretos 3271 de 1985 y 48 de 1986.

Se efectuó nuevo reparto, por cuanto el Magistrado Ponente, doctor CARLOS MEDELLÍN FORERO falleció en los trágicos acontecimientos que son de dominio público; se avocó el conocimiento del proceso por auto de fecha 17 de abril de 1986 y es preciso, una vez agotada la ritualidad procesal entrar a decidir sobre la materia objeto de la demanda.

II.- TEXTO DE LA DEMANDA

El texto del artículo es del siguiente tenor:

"Art. 152.- Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1.- Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2.- Cuando el juez carece de competencia.

3.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior o revive procesos legalmente concluidos o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4.- Cuando se sigue un procedimiento distinto del que legalmente corresponda.

5.- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo.

6.- Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7.- Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8.- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento.

9.- Cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera delas partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público o en los casos de ley.

"Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia.

"Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio delos recursos que este Código establece".

Las palabras subrayadas constituyen la base de la demanda.

III.- NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS

Considera el demandante como normas constitucionales violadas, el artículo 23, segundo inciso y los artículos 26, 30, 34, 52, 163 y 215 de la Carta.

IV.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Los argumentos expuestos por el demandante para solicitar de esta corporación la declaratoria de inconstitucionalidad son los siguientes:

1.- Que el artículo 152 del C. P. C. al establecer la especificidad de la nulidad procesal limita las causas que tienen fuerza para viciar de nulidad el proceso civil, cuando está desconociendo el imperio de la Constitución sobre la disposición legal.

2.- Que el proceso civil puede ser utilizado para obtener una pena de arresto cnmo consecuencia del no pago de las obligaciones civiles, violándose así el artículo 23 de la Constitución.

3.- Que el artículo 152 del C. P. C. viola lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, si se adelanta un proceso civil con base en normas derogadas, siendo improcedente que se invoque causa alguna de nulidad debido a la especificidad de las causales.

4.- Que el artículo 152 del C. P. C. viola lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, pues autorizaría la validez de un proceso civil en donde se reconociera un interés privado por encima de uno público o mediante auto en que se ordenara una expropiación sin indemnización previa, siendo improcedente alegar las nulidades pues esta situación no fue consagrada como tal por el legislador.

5.- Que se daría validez a un proceso que impusiera la pena de confiscación, prohibida por el artículo 34 de la Constitución.

6.- Que es posible que un proceso civil desconociera las disposiciones consagradas en el Título III de la Constitución Nacional, y sería éste válido ante la imposibilidad de alegarse nulidad alguna, violándose el artículo 52 de la Constitución nacional.

7.- Que el artículo 152 del C. P.C. restringe las causas de nulidad del proceso, al no consagrar como tal la falta de motivación a que se refiere el artículo 163 de la Constitución.

8.- Que el artículo 152 del C. P. C. viola el artículo 215 de la Constitución, porque en un proceso civil se podría dar preferencia a las disposiciones legales sobre las constitucionales.

9.-Que el artículo 152 del C. P. C. viola la Constitución por darle carácter de mera irregularidad a la violación de normas constitucionales para los casos de los artículos 23, 26, 30, 52, 163 y 215.

10.- Que las disposiciones acusadas violan el derecho de defensa al restringir las causas de nulidad aun por encima de la Constitución y al consagrarse de manera ambigua y vaga, sin precisión, que se entiende por "irregularidad del proceso".-

V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Asimismo, el Ministerio Público emitió concepto en su oportunidad y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en argumentos que se resumen así:

1.-Que el artículo 152 del C. P. C. regula las nulidades procesales, nó las de carácter sustancial.

2.- Que no todas las irregularidades del proceso pueden salvarse por vía de nulidad, porque cada violación de la ley tiene su propia morfología y características. Así, las de mayor trascendencia se remedian a través de la nulidad y las demás mediante excepciones previas, los impedimentos procesales los recursos.

3.- Que la especificidad del artículo 152 del C. P. C. no violó el artículo 26 de la Constitución, toda vez que dicha norma no contempla el error procesal de aplicar normas derogadas, y que cuando se sigue un trámite sobre normas derogadas en causa de nulidad consagrada en el numeral 4o. del artículo mencionado del C. P. C.

4.- Que el artículo 152 del C. P. C. no viola la Constitución cuando se afirma que el juez civil podría imponer una pena privativa de la libertad, ya que éste actuaría sin jurisdicción y la causal está consagrada en su numeral 1o.

5o. Que los argumentos planteados para sustentar la violación de los artículos 23, 30, 34 y 52 de la Constitución, versan sobre asuntos diferentes a los vicios procedimentales que ameritan la nulidad del C. P.C.

6.- Que el artículo 152 amplió el campo de las nulidades al incluir expresamente aquellas circunstancias que con más frecuencia habrían fundamentado la invocación de nulidades constitucionales por infracción del artículo 26 de la Carta, de acuerdo con la jurisprudencia sobre esta materia.

7.- Que la especificidad y la excepción de inconstitucionalidad no son conceptos excluyentes y no encuentra razón para advertir violación del artículo 215 de la Constitución.

8.- Que no entiende infringidos los artículos 34 y 163 de la Constitución, pues los aspectos acusados del artículo 152 del C. P.C. no reglamentan confiscaciones ni sentencias sin motivación.

9.- Que tampoco considera infringida la Constitución por el hecho de disponer que las demás irregularidades procesales se entienden por saneadas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competencia de la Corte Suprema de Justicia, la revisión de la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el Congreso, autorizadas en el artículo 76, numeral 12, de la Constitución nacional; competencia asignada en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, cuando se ha ejercido la acción de inconstitucionalidad.

Exige la Constitución Nacional en el artículo 76 numeral 12, que para poder revestir de facultades extraordinarias al Ejecutivo, por parte del Congreso, la ley correspondiente deberá determinar con precisión la materia de dichas facultades y el tiempo en que deben ejercerse.

Esta Corporación ya examinó la constitucionalidad del decreto 1400 de 1970 en cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4a. de 1969 al Ejecutivo, para poner en vigencia el Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1971, en la cual señaló que ello no implicaba que todas las normas del mencionado decreto, consideradas aisladamente, no pudieran ser objeto de la acción de inconstitucionalidad.

Corresponde ahora a la Corte Suprema de Justicia ocuparse en concreto de las normas acusadas por el demandante y que hacen parte del Código de Procedimiento Civil.

El proceso en toda su extensión constituye una de las garantías de la libertad y el concepto del debido proceso se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional e implica una garantía inviolable, cuyo desconocimiento destruiría la noción misma del Estado de Derecho.

El contenido de la función jurisdiccional, que corresponde al Estado para la realización del orden jurídico, está determinado por la aplicación del derecho a los casos concretos. Las mejores leyes serían inoperantes si los mecanismos para su aplicación fueran deficientes y las leyes vagas o insuficientes, no pudieran interpretarse por los órganos encargados de hacer efectivo el derecho, los Tribunales de Justicia, cuando asumen el deber de aplicar las normas a los casos controvertidos.

En el proceso se proyecta la garantía ciudadana cuando existe independencia del juez, quien no debe soportar presiones del poder ejecutivo o del legislativo en el desempeño de sus funciones; cuando está asegurada su imparcialidad, en cuanto está ausente todo interés de parte involucrada en el litigio y en cuanto se debe despojar de todas las circunstancias de tipo subjetivo que le impiden fallar con objetividad. Es decir, que para realizarse el proceso como garantía, es necesario que cuando se invoquen ante los tribunales las pretensiones, éstas deberán juzgarse de acuerdo con las normas prefijadas por la ley. Este conjunto de normas es el que integra el derecho procesal, y la observancia de las mismas es la que se encuentra reglada en el artículo 26 de la Constitución nacional, cuya trascendencia jurídica destaca la Corte en los siguientes términos:

"El artículo 26 de la Constitución entraña una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan: el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. La única excepción es la prevista en el inciso segundo del mismo texto, excepción que reglamenta y desarrolla la Ley 53 de 1887, artículos 43 a 47 inclusive. El principio es de ecuménica adopción, como se comprueba en los textos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968". (Sentencia del 14 de junio de 1969. G. J. CXXXVII, P. 156).

El proceso está integrado por un conjunto de trámites, esto es, de etapas o ciclos, que deben realizarse en su plenitud y se desenvuelven a través de actos de carácter personal realizados por el juez, por las partes o por terceros.

La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que estos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en el desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La exigencia de una formalidad no establecida por la ley, la inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso.

La Ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia.

Para el caso del proceso civil, el Código de Procedimiento Civil en el libro 2o., título II, capítulo 4o. tipificó las "Nulidades Procesales" y en nueve numerales dispuso que las irregulridades de las formas tanto en el proceso como en los actos procesales son causas que generan nulidad de carácter procesal, utilizándose el adverbio modal "solamente", que denota exclusión, razón por la cual impide que otras causas puedan ser alegadas como tales, es decir, se estableció la taxatividad en esta materia.

En este sentido, el enunciado del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil "Causales de Nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos..", determina que "solamente" se podrán alegar como nulidad las circunstancias regladas en esos nueve numerales que integran la norma.

La Ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu, la misma Ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que utiliza la frase "Las demás irregularidades", en el inciso final del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Es de anotarse que uno delos avances que en materia de nulidades se le debe abonar al Código de Procedimiento Civil es precisamente que estableció qué defectos ameritan un trámite incidental, a fin de evitar que cualquier irregularidad sea invocada como nulidad para que tenga que tramitarse todo un incidente con detrimento de los principios de celeridad, economía procesal, etc., lo cual dilataría innecesariamente el proceso.

Por lo tanto, ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos.

Corresponde ahora analizar, si habiéndose establecido la taxatividad en las causas de nulidad al utilizarse la palabra "solamente" en el artículo 152 del C. P.C., éste deja por fuera ciertas irregularidades que ameritan sanción de nulidad y que en casos extremos llevarían a violar la Constitución. A través del proceso civil cita el demandante los siguientes:

a). Una sentencia en un proceso civil, que impusiera la pena de arresto por el no pago de deudas civiles, violaría el artículo 23 de la Constitución; b) Un proceso civil que se adelantara con base en normas derogadas violaría el artículo 26 de la Constitución Nacional; c) Una sentencia en proceso civil que reconociera derechos privados por encima de los de interés público o que decretara una expropiación a través de auto si la Constitución ordena que sea a través de sentencia, violarían el artículo 30 de la Carta; d) Que un juez en proceso civil impusiera la pena de confiscación, violaría el artículo 34 de la Constitución; e) Una sentencia en un proceso civil que desconociera los derechos civiles y garantías sociales, violaría el artículo 52 de la Constitución; f) Una sentencia que no fuera motivada violaría el artículo 163 de la Carta g) Una sentencia que diera prevalencia a la ley por encima de la Constitución, violaría el artículo 215 de la Constitución; h) Que el artículo 152 del C. P.C. al establecer que las demás irregularidades, esto es, las no consagradas en los nueve numerales que integran la norma acusada, viola la Constitución por reducir las anteriores causas a la categoría de "mera irregularidad".

Pero habría que preguntarse ¿En estas eventualidades la norma acusada viola la Constitución o lo que la viola es la sentencia?. La Corte considera que indudablemente una sentencia de esta naturaleza choca violentamente contra los postulados de la Constitución, pero los correctivos están a la mano del litigante, toda vez que la sentencia puede ser atacada mediante los medios establecidos en la Ley.

Pero el cotejo de constitucionalidad que se adelanta por medio de este control no se produce entre los diversos tipos de sentencias propuestos por el actor y la Constitución, sino entre la norma acusada y la constitucional. Por ello, ha de considerarse sin fundamento la demanda, pues no se deduce que la norma acusada en su expresión "solamente" viole postulado alguno de la Constitución.

De modo que es la ley la que considera qué irregularidades constituyen nulidad para darle el tratamiento especial y qué irregularidades deben atacarse o reclamarse, solo a través de recursos.

No podría alegarse que determinados vicios o defectos hubieren quedado mejor regulados como causas de nulidad y no como "simples irregularidades", porque estas circunstancias escapan al control de la Corte, ya que la conveniencia o inconveniencia solo puede ser tenida en cuenta por el Legislador o el Ejecutivo, cuando se convierte en legislador extraordinario. Lo contrario implicaría que la Corte abandonara su condición de control constitucional delas leyes, para invadir funciones que son propias de otras ramas del poder público. En este sentido bien vale la pena señalar que la censura en este caso destaca lo que puede ser frecuente y hasta inevitable en la redacción de un Código: incorrecciones o impropiedades idiomáticas, conceptuales o de sistematización, cuyo remedio no está en un imposible juicio de inexequibilidad, sino en la labor de interpretación de los jueces, para lo cual ellos cuentas con muy amplias reglas de hermenéutica jurídica. Esta labor de interpretación constituye precisamente una de sus más eminentes tareas.

En virtud de las anteriores consideraciones, no se encuentra razón alguna para concluir que la expresión "solamente" y el inciso final del artículo 152 del C. P.C. violen los artículos 23, inciso segundo, ni los artículos 26, 30, 34, 52, 163 y 215 de la Constitución ni otras normas de la Carta.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECIDE:

Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y último del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se dispone:

"Art. 152.- Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:...

"Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece".

Cópiese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

FERNANDO URIBE RESTREPO

Presidente

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

Magistrado

HERNANDO BAQUERN BORDA

Magistrado

RAFAEL BAQUERO HERRERA

Magistrado

JOSE A. BONIVENTO FERNÁNDEZ

Magistrado

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

Magistrado

JORGE CARREÑO LUENGAS

Magistrado

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

Magistrado

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

Magistrado

JAIRO E. DUQUE PEREZ

Magistrado

GUILLERMO DUQUE RUIZ

Magistrado

HERNANDO GOMEZ OTALORA

Magistrado

HECTOR GOMEZ URIBE

Magistrado

GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

Magistrado

JUAN HERNÁNDEZ SAENZ

Magistrado

HECTOR MARIN NARANJO

Magistrado

LISANDRO MARTINEZ ZÚÑIGA

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

ALBERTO OSPINA BOTERO

Magistrado

JAIME PINZON LOPEZ

Magistrado

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Magistrado

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

Magistrado

Con salvamento de voto

HERNANDO TAPIAS ROCHA

Magistrado

Con salvamento de voto

GERMAN VALDES SÁNCHEZ

Magistrado

INES GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

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