Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEBEN INTERPRETARSE ARMÓNICAMENTE, NO EN FORMA INDIVIDUALIZADA. VACACIONES JUDICIALES. LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (ART. 76-10). COSA JUZGADA.

Remite a sentencia del 28 de junio de 1956 en cuanto al Decreto número 3664 de 1950.

Declara exequible la Ley 141 de 1961; el artículo 698 del Decreto número 1400 de 1970; y el artículo 2º del Decreto número 546 de 1971 y el 1º de la Ley 31 de 1971.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 30

Referencia: radicación número 1481.

Normas demandadas: Decreto legislativo número 3664 de 1950; la Ley 141 de 1961 en cuanto adoptó como normas legales permanentes los artículos 1°, 2° y 3° del decreto legislativo número 3664 de 1950; el artículo 698 del Decreto Extraordinario número 1400 de 1970, pero sólo en cuanto derogó el artículo 181 de la Ley 105 de 1931; el artículo 2° del Decreto Extraordinario 5-16 de 1971 y el artículo 1° de la Ley 31 de 1971.

Actor: César Castro Garcés.

Conjuez ponente: doctor Oscar Peña Alzate.

Aprobado por Acta número 11 de diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta v siete (1987).

1.- El ciudadano César Castro Garcés, en ejercicio de la acción de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita que se declare la inexequibilidad de las normas que a continuación se indican, relativas a la disminución de las vacaciones judiciales y del Ministerio Público de un mes a veinte días.

Por tener interés en la decisión los señores Magistrados se declararon impedidos. Aceptados esos impedimentos, se procede a decidir sobre la demanda de 9 de mayo de 1986, con base en la ponencia adoptada en la Sala Constitucional de la Corte, integrada también por conjueces de la Corporación.

2.- Las normas acusadas son las siguientes:

"DECRETO NÚMERO 3664 DE 1950

(diciembre 12)

"Por el cual se determinan los días de vacancia judicial.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

"Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que el lapso de vacaciones judiciales señalado en la parte final del inciso 1º del artículo 181 de la Ley 105 de 1931, es mucho más largo que el que fijan otras leyes para las vacaciones de los demás empleados públicos sin que ello tenga justificación, y

"Que toda medida tendiente a intensificar el servicio de la justicia contribuirá en forma eficaz al restablecimiento del orden público.

DECRETA:

"Artículo 1º. A partir de la fecha del presente decreto los días de vacancia judicial, incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa y la del trabajo, serán los siguientes: los de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la Semana Santa y los comprendidos en el lapso del 20 de diciembre al 10 de enero inclusive.

"Artículo 2º. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.

"Artículo 3º. Este decreto regirá desde la fecha de su expedición. "Comuníquese y publíquese.

"Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1950".

"LEY 141 DE 1961

(diciembre 16)

"Por el cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia,

DECRETA:

"Artículo 1º. Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el 20 de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.

"Artículo 2º. Esta ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1961".

"DECRETO EXTRAORDINARIO NÚMERO 1400 DE 1970

(agosto 6)

“Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

"Código de Procedimiento Civil

Título Preliminar

"Disposiciones Generales

“.......................

"Artículo 698. Derogaciones.

"Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4º, 1757 inciso 2º, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1401, 2489, inciso 3º, 2524, 2603 inciso 2º y 3º del ordinal 4º del Código Civil, el artículo 10 de la Ley 57 de 1887; los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la Ley 95 de 1890; el articulo 8º de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la Ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 inciso 1º, 54, 55, 59 y 60 de la Ley 63 de 1936; los artículos 1º y 2º de la Ley 19 del año de 1937; las Leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente Código".

"DECRETO NÚMERO 546 DE 1971

"Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,

DECRETA:

“................

"De los días de Vacancia Judicial.

"Artículo 2º. Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

"a) Los días domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes y los de la Semana Santa;

"b) Veinte (20) días continuos. Cuando se trate de vacaciones colectivas en la rama civil, contencioso-administrativa y laboral los días de vacaciones son los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive, de cada año.

"Parágrafo. Cuando las vacaciones no sean colectivas, el superior respectivo fijará, en cada caso, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas".

"LEY 31 DE 1971

(diciembre 20)

`Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia,

DECRETA:

"Artículo 1º. El artículo 2º del Decreto número 546 de 1971 quedará así:

"Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

"a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determine la ley, y los de la Semana Santa;

"b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la Rama Civil, contencioso-administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito, así como los respectivos Agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

"En los juzgados de la Rama Penal, en los Promiscuos y en los de la Rama Penal Aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.

“……………

"Artículo 3º. Esta ley regirá desde su sanción.

"Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta v uno".

3. Disposiciones constitucionales violadas

Según el demandante, las normas anteriormente transcritas violan los artículos 30 y 17 de la Constitución Nacional. El señor Procurador General de la Nación considera que también se tuvo por infringido en la demanda el artículo 121, aunque no existe una parte de ella dedicada a indicar el concepto de violación de este texto, y solo se hace una mención de la falta de relación entre el Decreto Legislativo 3664 de 1910 y los problemas del orden público en un pasaje de la demanda (pág. 11).

4. Concepto de la violación

a). La Sala encuentra que el señor Procurador General de la Nación al rendir su concepto fiscal el 24 de julio de 1986 resumió adecuadamente las argumentaciones del actor sobre violación del artículo 30 de la Constitución Nacional proveniente de la disminución del término de las vacaciones judiciales. Por tal razón se va a permitir transcribir la parte pertinente del concepto fiscal en que se examina el primer cargo formulado contra las disposiciones de carácter legal acusadas:

"Señala el actor que el legislador no podría disminuir el tiempo de vacaciones de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que la Ley 105 de 1931 señalaba de un mes 'porque esa disminución equivale a desconocer un beneficio social que ha ingresado al patrimonio de aquellos funcionarios y empleados, y que quienes estaban en ese momento trabajando en ellos y los demás que ingresaron a esas jurisdicciones tenían derecho a continuar disfrutando de un mes completo de vacaciones, porque las vacaciones de aquellos funcionarios y empleados constituye un derecho patrimonial en su favor que no puede ser desconocido por ley posterior.

"Hubo pues, una violación de derechos adquiridos", inclusive de los derechos de los actuales funcionarios, que cuando ingresaron al servicio público apenas contaban con 20 días de vacaciones, porque también "tenía constitucionalmente el derecho a disfrutar de las vacaciones legalmente decretadas y constitucionalmente garantizadas".

"Considera el actor que se justifica el mes de vacaciones para dichos funcionarios y empleados, porque 'tienen un desgaste cerebral más acentuado que los demás funcionarios y empleados del Estado' y afirma que el Decreto Legislativo 3664 de 1950 violó el artículo 121 de la Carta, porque la disminución del tiempo de vacaciones 'nada tenía que ver con el orden público de esa época', por lo que resulta inconstitucional por ese motivo, lo mismo que la Ley 141 de 1961 que adoptó el Decreto como legislación permanente. Además ambas normas infringieron el artículo 30 de la Constitución, por cuanto 'en ese momento los funcionarios y empleados correspondientes y ya mencionados, no podían ser desmejorados en sus vacaciones de un mes, ya que el derecho de ese mes completo de vacaciones, representa dinero para ellos, implica un aumento en su patrimonio económico, y la disminución a 20 días de las vacaciones, conllevó una merma de ese patrimonio"'.

"Se dice en la demanda que también el Decreto Extraordinario 546 de 1971, la ley 31 de 1971, lo mismo que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que derogó la totalidad de la Ley 105 de 1931, son inconstitucionales porque prolongaron 'la situación de inconstitucionalidad del recorte de las vacaciones' de aquellos servidores públicos, cobijados por la Ley 105 de 1931";

b). En cuanto a la violación del artículo 17 de la Constitución sobre protección social al trabajo por el Estado, el demandante parte de la base de que la disminución de las vacaciones judiciales, además de violar derechos adquiridos, desfavorece y desprotege al trabajo en contra de la declaración del artículo citado. En lugar de progresar la legislación estaría retrocediendo.

5. El concepto fiscal del Procurador General de la Nación

El concepto fiscal número 1058 de 24 de julio de 1986 comienza por establecer que el Decreto número 3664 de 1950 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de junio de 1956, al decidir una demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra tal norma con fuerza legislativa lo cual era posible antes de la Reforma Constitucional de 1968.

Los párrafos de la sentencia de la Corte que cita la vista fiscal marcan la relación entre la perturbación del orden público y el recorte en el tiempo de las vacaciones judiciales. Concluye la Procuraduría afirmando que el fallo en cuestión determina cosa juzgada y pide a la Corporación que así lo resuelva.

A continuación examina si la Ley 141 de 1961 al hacer permanente las disposiciones del Decreto número 3664 de 1950 puede ser contraria a la Carta fundamental, hipótesis que rechaza puesto que legislar sobre vacaciones judiciales es competencia del Congreso tampoco considera que se hayan infringido los textos de los artículos 17 y 30.

Al referirse a la constitucionalidad del Decreto número 546 de 1971 y la Ley 31 de 1971, por cuanto reproducen disposiciones ya existentes, la Procuraduría sostiene que no puede argüirse violación del artículo 30 de la Constitución ni desmejorar en las condiciones del trabajo con infracción del artículo 17 de la misma por cuanto "a partir de 1958 la expectativa de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público no se fundamenta en el término de vacaciones de 30 días consagrado en la Ley 105 de 1931 sino en el señalado por el Decreto número 3664 de 1950".

Aunque no se explica la fecha, la indicación del año de 1958 corresponde a la primera ley de prórroga de los decretos de estado de sitio, proceso legislativo que remató con la expedición de la Ley 141 de 1961, que como ella misma expone les dio carácter de ley (permanentes).

Agrega que cuando el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (Decreto Extraordinario 1400 de 1970) derogó expresamente la Ley 105 de 1931, el inciso 1º del artículo 181 de esta ley, en lo atinente al lapso de vacaciones, ya había sido derogado tácitamente por la Ley 141 de 1961 al adoptar como legislación permanente el Decreto número 3664 de 1950. Por este aspecto el mencionado Código de Procedimiento Civil no introduce norma nuera que pueda infringir canon superior.

Aunque las normas acusadas se refieren también a las vacaciones del Ministerio Público, el señor Procurador General de la Nación expone que no se considera impedido para emitir concepto puesto que la decisión de la Corte no lo afectará, ya que se tomará después del vencimiento de su período constitucional, lo cual ha sido así en realidad.

Como consecuencia de su exposición, la Procuraduría General de la Nación pide que se esté a lo resuelto en sentencia del 28 de junio de 1956 respecto del Decreto número 3664 de 1950, y que se declaren exequibles las demás disposiciones legales acusadas.

6. Consideraciones de la Corte

Primera. Habrá de estarse a lo resuelto por esta Corporación, en su sentencia de 28 de junio de 1956 en relación con la constitucionalidad del Decreto número 3664 de 1950, conforme lo solicita el concepto fiscal.

Segunda. Este decreto y las demás normas acusadas han sido enjuiciadas en primer lugar, por violación del artículo 30 de la Constitución y por desconocer derechos adquiridos. En el caso se trataría del derecho a 30 días de vacaciones, que tendrían los funcionarios judiciales y del Ministerio Público con anterioridad al Decreto Legislativo 3664 de 1950. Según el demandante este derecho lo tendrían inclusive los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que hubieren ingresado a sus cargos después de que las vacaciones se hallaban disminuidas a 20 días.

No obstante, esta última es una hipótesis extrema que no cabe dentro de las discusiones de los denominados derechos adquiridos. Ellos provienen o pueden provenir de una legislación por lo que no pueden predicarse respecto de aquellos funcionarios que ingresen a un servicio cuando la ley que se invoca en su favor ya no esté vigente; no se da, pues, el presupuesto básico de la teoría. Quienes entraron a los cargos judiciales o del Ministerio Público cuando las vacaciones legalmente eran de 20 días y no de 30 no pueden alegar derecho a este último término.

En cuanto a la sucesión de leyes en el tiempo, las que comienzan su vigencia a partir de su expedición no suelen afectar prestaciones o beneficios periódicos; aquéllas o éstos, configurados en derechos, debieron ser, como las vacaciones de que se trata, disfrutados en su oportunidad.

Queda por examinar si el simple cambio de legislación, pasando vacaciones de 30 a 20 días, puede erigirse en violación de derechos adquiridos. No incurre la ley en desconocimiento de éstos cuando los que se alegan no tiene en verdad tal carácter, sino son simples expectativas. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de octubre de 1985 (Radicación número 1314) en relación con pensiones de jubilación cuando no se hubiera cumplido la edad requerida o el tiempo de servicio exigido, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 33 de 1985 "por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público".

Puede decirse, entonces, que las vacaciones futuras de funcionarios no son derechos adquiridos que deban respetar una ley; al dictar ésta, recortando su tiempo, por ejemplo, el Congreso de la República sólo esta poniendo en marcha su facultad de regular el servicio público, conforme a la atribución constitucional que le corresponde (artículo 76-100).

Conviene advertir que en el caso estudiado la posibilidad de la violación del artículo 30 no puede ser atribuida a las normas legales acusadas dictadas con posterioridad a la Ley 141 de 1961, pues ésta derogó la legislación anterior de 30 días de vacaciones. En cuanto a ésta la adopción del término de 20 días de vacaciones, a que ella conduce, no significa, conforme se ha analizado, cosa distinta de la regulación del servicio público de la justicia, sin desconocimientos de derechos adquiridos como se alega por el demandante.

Tercera. El otro fundamento de la demanda es la desmejora en el sistema de vacaciones judiciales y del Ministerio Público, lo cual conduciría a violación del artículo 17 de la Constitución sobre protección del trabajo.

No considera de la Corte que este artículo deba interpretarse en cl sentido matemático en una contabilidad de días o de pesos. La disposición del artículo 17 contiene un principio de política estatal de protección al trabajo que se desarrolla en la legislación que al respecto existe cuya evolución en su conjunto ha venido beneficiando a los trabajadores públicos y privados. Este criterio también se examinó con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 1985, ya citada; por tal virtud no sé aceptó el cargo de inconstitucionalidad lanzado contra la Ley 33 de 1985 sobre la base de que desmejoraba la pensión de jubilación.

No se olvide que las disposiciones constitucionales deben interpretarse armónicamente, no en faena individualizada. Ya se expresó cómo el Congreso Nacional tiene el deber de regular el servicio público. También corresponde a los propósitos del Estado, y no solamente a los del ejecutivo, velar porque se administre pronta y cumplida justicia (artículo 119, 2º de la Constitución), para lo cual, es evidente, puede influir el término de las vacaciones judiciales.

No se juzga necesario entrara examinar con más profundidad el artículo 17 de la Constitución, dentro del cual está consagrado la obligación del trabajo. Esto porque las situaciones de los colombianos no pueden ser miradas en términos de su único beneficio, de derechos a su favor, sin tomar en cuenta que sobre ellos recaen también deberes sociales, como lo expone el artículo 16 de la Constitución Nacional, que tienen origen en derechos de la comunidad que determinan conductas ciudadanas.

No es procedente, por tanto, aceptar la acusación contra las disposiciones legales anunciadas con apoyo en el artículo 17 de la Constitución.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación.

RESUELVE:

1º. Estar a lo resuelto en la sentencia de 28 de junio de 1956, en cuanto a la exequibilidad declarada entonces del Decreto Legislativo número 3664 de 1950, ya que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

2º. Declarar exequibles las siguientes disposiciones legales: la Ley 141 de 1961 en cuanto adoptó como normas legales permanentes los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto legislativo número 3664 de 1950; el artículo 698 del Decreto Extraordinario número 1400 de 1970, en cuanto derogó el artículo 181 de la Ley 105 de 1931; el artículo 2º del Decreto Extraordinario número 546 de 1971 y el artículo 1º de la Ley 31 de 1971.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Enrique Arboleda Valencia, Presidente, Oscar Peña Alzate, Conjuez, Juan Benavides Patrón, Conjuez, Pablo Cárdenas Pérez, Conjuez, Ismael Coral Guerrero, Conjuez, Anselmo Chaves Narváez, Conjuez, José Gregorio Díaz Granados, Conjuez, Hernando Morales Molina, Conjuez, Humberto Murcia Ballén, Conjuez, Leonel Olívar Bonilla, Conjuez, Tarcisio Roldán Palacio, Conjuez, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez, Hernando Tapias Rocha, Conjuez, Miguel Zornosa Falla, Conjuez, Luis Córdoba Mariño, Conjuez, Alejandro Córdoba Medina, Conjuez, Alvaro Díaz Granados, Conjuez, César Gómez Estrada, Conjuez, Ramón Madriñán de la Torre, Conjuez, Rafael Osorio Rodríguez, Conjuez, Jairo Parra Quijano, Conjuez, Julio Rozo Rozo, Conjuez, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez, Carlos Upegui Zapata, Conjuez.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ TARCISIO ROLDAN PALACIO

Respeto la anterior decisión de la Sala Plena de Conjueces, de la Corte Suprema de Justicia, pero no la comparto, por las razones que, en síntesis, anoto a continuación.

A.- Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en sede de control judicial de la constitucionalidad de proyectos de ley, de leyes y decretos ley y legislativos, son sentencias, y son definitivas, en la medida en que oigan al demandante y acaten sus alegaciones, o lo convenzan de, que carece de razón, con argumentos expresos, jurídicamente atendibles y lógicamente elaborados.

Las que declaran la inconstitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes.

Las de exequibilidad no pueden producir efectos de cosa juzgada erga-omnes, sino en relación con la causa petendi juzgada y las disposiciones constitucionales tenidas en cuenta en la confrontación, confrontación que, según lo ya escrito, debe ser siempre expresa, pues como enseña Sáchica "no basta con la verificación mecánica de que se juzgó una norma con respecto a su validez constitucional para que se rechace de plano todo nuevo examen de ella; a tal decisión debe preceder un estudio sobre si el nuevo planteamiento que se pretende incluye o no aspectos y elementos nuevos que puedan conducir a una decisión más actual, más eficaz y más justa" (Vid. Sáchica, Luis Carlos. El Control de Constitucionalidad).

Y,

si el fallo, del que disiento, resolvió "estar a lo dispuesto en la sentencia del 28 de junio de 1956, en cuanto a la exequibilidad declarada entonces del Decreto Legislativo número 3664 de 1950, ya que ha hecho tránsito a cosa juzgada" sobre la sola consideración de que "habrá de estarse a lo resuelto por esta Corporación en su sentencia del 28 de junio de 1956 en relación con la constitucionalidad del Decreto número 3664 de 1950, conforme lo solicita el concepto fiscal", y la escueta referencia de que los párrafos de la sentencia en su vista cita "marcan la relación entre la perturbación del orden público y el recorte de tiempo de las vacaciones judiciales".

Resulta claro que carece de la motivación exigida por el artículo 163 de la Carta.

Debieron examinarse, cuanto menos, por quienes suscriben mayoritariamente la presente decisión, las alegaciones del demandante del Decreto Legislativo número 3664 de 1950 y la sentencia de la Corte del 28 de junio de 1956 a la luz de los artículos 17, 30 y 121, invocados por el demandante en este proceso, y, desde luego, del numeral 6º del artículo 122 de la Codificación actual de la Carta y no dejar sin estudiar dos puntos fundamentales implicados en la nueva acción, a saber, el de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de medidas de estado de sitio con vocación de permanencia como la tomada por el primero de los decretos acusados y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales consagrados en leyes anteriores durante el estado de sitio pues, como se sabe, el actual estado de emergencia económica vino a ser una escisión de la perturbación del orden público que es político y económico y social y que antes se cobijaba con una y otros.

B. Reitero la ineludible necesidad de distinguir entre derechos adquiridos, meras expectativas y derechos sociales del trabajador, instituciones jurídicas distintas, consagradas todas de manera expresa por la propia Constitución, de las cuales no puede predicarse mutua incompatibilidad como no sea confundiendo su significado. Los derechos adquiridos, las meras expectativas y los derechos sociales del trabajador, son situaciones jurídicas, concretas los primeros y abstractas los dos últimos.

Tanto los derechos adquiridos cauro las meras expectativas son situaciones jurídicas individuales, pertenecientes a la órbita de los denominados "derechos civiles" garantizados por el Título III de la Carta, a los cuales se refiere, en concreto, el artículo 30 de la Constitución en relación con el 17 de la Ley 153 de 1887 y que mandan la invulnerabilidad e irretroactividad de parte de la ley respecta de situaciones jurídicas individuales consolidadas y, contrario sensu permiten la vulnerabilidad retroactiva de las no consolidadas en los individuas.

Y no pretendo dar a entender que las situaciones jurídicas individuales reconocidas por el artículo 30 de la Carta sean incompatibles con los "derechos sociales", o sea con "las garantías sociales" laborales de que dan cuenta, entre otros, los artículos 17, 32 y 122 de la Constitución, sino que simplemente son distintas a las situaciones jurídicas sociales reconocidas en las últimas normas citadas. No es que yo afirme, contra toda evidencia constitucional, que las denominadas por quienes mayoritariamente suscriben este fallo, 'expectativas laborales' hayan sido erigidas por la Carta en excepción de su artículo 30, al preconizar en relación con ellas que son invulnerables retroactivamente por la ley, y, desde luego, por un decreto de estada de sitio, sino que, simplemente, esas situaciones jurídicas no son expectativas individuales, sino derechos sociales del trabajador, susceptibles de tratamiento distinto pero no exceptivo.

O sea que las "garantías sociales" de que habla el Título III de la Constitución no son incompatibles con los "derechos civiles" a que se refiere el mismo Título, sino que hay que entender apenas que aquéllas hacen relación a los derechos sociales, sin atender a su concreción o consolidación individual, y que en materia laboral tales derechos, qué son las leyes sociales, son irreversibles, sin parar mientes en su "adquisición individual", ni en su "justo Título con arreglo a las leyes civiles".

De otra parte, considero que los derechos sociales del trabajador son irreversibles en virtud del principio de la mayor favorabilidad normativa en materia laboral cuya proyección nace de los textos 17, 32 y 122 ya citados de la Carta en cuanto consagran como deber social y no como potestad facultativa del Estado, la protección de quien trabaja, consagrando, para que se le mejore armónica y progresivamente, su intervención y, prohibiendo, aún en tiempo de emergencia económica, su desmejora, lo que nada tiene que ver con los derechos individuales a que se refiere el artículo 30.

"En realidad, y el concepto es del doctor Misael Pastrana Borrero, Ministro de Gobierno, cuando en el Congreso constituyente de 1968 se discutía la reforma de ese año, lo que era un poco limitativo en el artículo 32 que decía sólo para darle al trabajador su justa protección a que tiene derecho, se integra aquí con todo un concepto económico de una política de ingresos y salarios que de otro lado forma parte de las tesis del cambio social... cuando pone la economía al servicio del bien común en el sector privado, cuando pone la economía en el sector público para el mejoramiento de los trabajadores, ... llegada la economía humanista que consagran las encíclicas... sin que sea necesario hablar de mejoramiento armónico y progresivo, porque en realidad... el mejoramiento tiende precisamente a eso" (Cfr. Anales, Año XIV, No. 69, págs. 1065, 2ª col. y col. 2ª de la 1066).

Ya el maestro Darío Echandía había dicho desde 1936:

"La intervención es para proteger al proletariado".

(Cfr. Anales del Congreso, Año X, No. 63, pág. 962, 2ª col.; Año X, No. 64, pág. 975, 3ª col.; Año X, No. 69, pág. 1061, cols. 2ª y 3ª, págs. 1062, 1064, cols. 2ª y 3ª, 1065, cols. 2ª y 3ª, especialmente).

Con todo, no basta, como en su ponencia para segundo debate en el Senado del Acto Legislativo número 46, base del 1 de 1968, de 1966, lo advirtió el doctor Carlos Restrepo Piedrahíta, la bondad intrínseca de las instituciones para que por tal sola virtud sobrevenga el bienestar social. Las leyes son mandamientos de conducta dirigidos a los hombres: a los detentadores del poder o gobernantes y a los destinatarios del poder o gobernados. Solamente cuando el derecho es puesto en acción por los hombres se convierte en vida. La vida del derecho puede ser patológica o saludable, según la conducta activados de los hombres que lo realizan.

(Cfr. Anales del Congreso, No. 37, de 1967).

Y causa desazón, que en los albores del siglo veintiuno, nuestra Constitución siga siendo apenas para los propietarios.

Por todo lo cual soy de la opinión de que la Corte debió de haber declarado inconstitucionales, por ser contrarias a la Constitución, particularmente a sus artículos 17, 32 y 122, las normas acusadas por el demandante.

Fecha ut supra.

Tarcisio Roldán Palacio

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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