Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DF LOS DAÑOS QUE CAUSEN POR CULPA GRAVE O DOLO EN El EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. LA RESPONSABILIDAD ANTERIOR LA DETERMINA LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SIN OLVIDO DE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO DEL DERECHO DE DEFENSA.

Exequible la expresión del artículo 77 del C.C.A.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 30.

Referencia: Proceso número 1277.

Norma acusada: artículo 77 del Código Contencioso Administrativo.

Responsabilidad de los funcionarios por los daños que causen en ejercicio de funciones.

Demandante: Uriel Alberto Amaya.

Magistrado ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.

Aprobada por Acta número 34.

Bogotá, D. E., mayo dos (2) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Uriel Alberto Amaya O. acusó ante la Corte la expresión "los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones", del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984).

El texto completo de dicho artículo es el siguiente:

Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los danos que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones".

Sostiene el actor que la frase demandada infringe el artículo 26 de la Carta Fundamental, "porque pretermite las instancias legales competentes para calificar la responsabilidad de los funcionarios cansada 'por culpa graveo dolo en el ejercicio de sus funciones', atentando así, contra los principios del debido proceso consagrados en el artículo 26 del Código Superior".

Reconoce que según el artículo 11, numeral 2, de la Ley 58 de 1982, el Presidente de la República fue autorizado para modificar el Código Contencioso Administrativo a fin de, entre otros objetivos, "determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo".

"De esta forma -agrega- se acentúa la personalidad y la capacidad de los funcionarios en el ejercicio de los cargos públicos. Pero, de la misma manera, la índole de una conducta realizada por un funcionario público, para determinar su responsabilidad en los daños que cause por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, no puede definirla la misma administración sin menoscabo del derecho de defensa y los principios del debido proceso consagrados en el artículo 26 de la Carta Política. Y ello, en razón de que existe un procedimiento y una jurisdicción cuya misión es la de guardar el comportamiento de los funcionarios al servicio de la administración pública.

Dada la importancia y trascendencia de tales funciones, el Código Penal ha dispuesto en el libro segundo, título tercero, los delitos contra la administración pública; y, entre otros, los artículos 149 y 150 prevén la realización de conductas por parte de los empleados oficiales, contrarías a la ley. Así, el omitir... rehusar, retardar, o demorar actos propios de sus funciones, representa la comisión de un hecho punible sancionado como tal por el Código Penal. En este caso, es esta jurisdicción la encargada de imputar y calificar tal conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada de ese hecho. Y es que, no vemos cómo puede la administración determinar una responsabilidad emplazada a título de culpa grave o dolo, sin desconocer los típicos comportamientos penales que tales conductas representan. Con ello, sin duda, se estaría conculcando el artículo 26 de la Constitución Nacional".

II. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR

En su vista fiscal el Procurador General de la Nación estima infundada la demanda y pide a la Corte que declare exequible la expresión acusada del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo.

"Analizado con detenimiento –afirma- el contenido del fragmento acusado del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo puede decirse que éste en manera alguna desconoce o recorta al funcionario el ejercicio de los derechos amparados por la garantía específica que otorga a todas las personas el precepto constitucional que estima agraviado el demandante.

Obsérvese que el texto acusado se limita a prever la responsabilidad civil del funcionario que, en ejercicio de sus funciones, cause con culpa grave o dolo, daño a un particular.

Pero, es que tal previsión -expresa en la parte subrayada del texto bajo examen-viene a ser reiterativa de la contenida en el artículo 20 de la Carta. En efecto, la norma últimamente citada, advierte: 'Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de estos'.

Así, resulta válido considerar que la responsabilidad consagrada en la norma atacada está instituida constitucionalmente (art. 20) y, que es la misma Constitución la que establece que las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases...' (art. 51).

De esta manera, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, determinó la responsabilidad de los funcionarios, sin llegara vulnerar el artículo 26 de la Carta, como lo aduce el demandante, por cuanto debe aceptarse que la norma cuestionada no ha instituido juzgamiento por acto no previsto en la norma preexistente, m ha desconocido la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como tampoco ha quebrantado el principio del tribunal competente, ni presenta, por lo demás, contrariedad alguna con la previsión final del canon constitucional que el actor estima lesionado.

No cree el Despacho que en el aparte legal tachado en la demanda se establezca en forma expresa o tácita que sea la propia administración Ja encargada de definir de plano la responsabilidad del funcionario, como parece entenderlo el demandante. Efectiva mente, examinado el artículo 77 -parcialmente atacado-dentro del contexto del Título VII del Código al cual pertenece -el que, junto con la referencia a la responsabilidad de los funcionarios y a los actos y hechos que la determinan (art. 77), dice relación a las causales de mala conducta de los mismos y a las sanciones condignas (art. 66) (sic), a la jurisdicción competente para conocer de tal responsabilidad (art. 78), así como a la forma de hacer efectivos los créditos en favor de entidades públicas o de particulares en los casos pertinentes (art. 79)- se advierte que el artículo 78 del C.C. A., al asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 'según las reglas generales', el conocimiento de las eventuales demandas para la indemnización de los perjuicios correspondientes, ha establecido la jurisdicción y el procedimiento reclamados en la demanda".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Tratándose de decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, la Corte, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución, es competente para conocer del presente negocio.

Segunda. "La disposición acusada corresponde claramente a las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 11, numeral 2, de la Ley 58 de 1982, del siguiente texto: 'Determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo'.

Tercera. Como lo señala la vista fiscal, la norma acusada se deriva de la del artículo 20 de la Constitución, según el cual los funcionarios públicos son responsables, además de por infracción de la Constitución y de las leyes, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

También los artículos 21, 51 y 62 de la Carta, y otros de carácter específico como el 130 y el 135, muestran el propósito del Constituyente de fijar la responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos. En particular el artículo 51 asigna a la ley la función de determinar "la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos que atenten contra los derechos garantizados" en el Título III de la Constitución y el artículo 62 establece que la ley determinará los casos "de responsabilidad de los funcionarios públicos y modo de hacerla efectiva".

La norma acusada representa, según lo expuesto, clara aplicación de preceptos de la Carta.

De otra parte, el derecho de defensa se halla debidamente protegido en virtud del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, titulado "Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa" y de acuerdo con el cual "los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos".

La responsabilidad civil consagrada en el artículo 77 del Código citado no es deducida en cada caso concreto por la propia administración, como erróneamente parece considerarlo el actor, sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin olvido de ninguno de los elementos del debido proceso. En virtud de los mencionados artículos 77 y 78 del Código el funcionario responsable de los daños responde, conforme a normas preexistentes a las actuaciones u omisiones suyas que causaron tales daños, ante tribunal competente y con sujeción a normas procesales que garantizan tanto sus derechos como los de quienes hayan sido perjudicados.

Desde luego, la responsabilidad de carácter civil que fija el artículo 77 en referencia se limita a la derivada de los actos administrativos de los funcionarios públicos y no excluye las de carácter penal o disciplinario que les incumba conforme a disposiciones de la Constitución o de la Ley.

No encuentra, por tanto, la Corte que el artículo 26 sea vulnerado por la expresión acusada del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo.

Tampoco halla que esa frase viole algún otro precepto de la Carta".

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

"DECLARAR EXEQUIBLE la siguiente expresión del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo: los funcionarios serán responsables de los daños que causen
por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones' ".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el  expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza A., Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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