Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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DERECHO ADQUIRIDO. PRESCRIPCIÓN. DERECHO CIVIL

Resumen. A la luz de lo expuesto, no se ve cómo la prescripción pueda transgredir el derecho de propiedad, puesto que mal podría desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntario abandono del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda.

Estése a lo resuelto en sentencia de febrero 18 de 1972 que declaró exequible el artículo 2526 del Código Civil.

Exequibles los artículos 762, 765, 770, 784, 787, 790, 791, 947 incisos segundo y tercero, 972, 974, 979, 2512, 2514, 2515, 2516, 2517, 2518, 2526, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532, 2535, 2536, 2537, 2538, 2539, 2540, 2541, 2542, 2543, 2544 y 2545 del Código Civil.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 18.

Referencia: Expediente número 1880.

Demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Código Civil: Libro Segundo, Titulo VII, artículos 762, 765, 770, 784, 787, 790 y 791; Titulo XII, artículo 947 incisos 2º y 3º; Título XIII, artículos 972, 974 y 979; Título XLI, artículos 2512, 2514 a 2518; 2526 a 2529; 2531, 2532 y 2535 a 2545, sobre la posesión, la reivindicación, las acciones posesorias y la prescripción.

Demandante: Freddy Alex Cifuentes-Pantoja.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por acta número 14.

Bogotá, D. E., mayo cuatro (4) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano Freddy Alex Cifuentes-Pantoja de Santa Cruz, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Carta Fundamental, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra numerosas disposiciones del Código civil sobre posesión irregular, acciones posesorias, prescripción adquisitiva extraordinaria, prescripción extintiva y reivindicación.

Una vez cumplidos los trámites que señala el Decreto 432 de 1969 v recibido el concepto del Procurador General de la Nación, se procede a decidir sobre la demanda.

II. LAS NORMAS ACUSADAS

Se indican a continuación los artículos demandados, sin transcribir su texto literal, dado su extensísimo número, su fácil consulta en una ley de tan amplia difusión como el Código Civil y habida cuenta de que la causa de inconstitucionalidad aducida es la misma para todos ellas, lo cual permite unificarlos para efectos de este proceso, como podrá apreciarse en la síntesis de la demanda (Infra, III), y en las "Consideraciones de la Corte" (Infra V).

1º. Del Libro Segundo, Titulo VII, "De la posesión", los artículos 762, 765, 770, 784, 787, 790 y 791;

2º. Del Libro Segundo, Titulo XII, "De la reivindicación", los incisos 2º y 3º del artículo 947;

3º. Del Libro Segundo, Título XIII, "De las acciones posesorias", los artículos 972, 974 y 979; y

4º. Del Libro Cuarto, Titulo XLI, "De la prescripción", los artículos 2512, 2514, 2515 a 2518, 2526 a 2529, 2531, 2532 y 2535 a 2545.

III. LA DEMANDA

El actor señala como infringido el artículo 30 de la Constitución Nacional. A su juicio, la violación de aquel precepto se produce porque las instituciones civiles cuya constitucionalidad cuestiona -prescripción adquisitiva extraordinaria, prescripción extintiva, posesión irregular, acciones posesorias y reivindicación- todas desconocen un derecho adquirido con justo título antecedente: la propiedad privada.

Aduce que aún cuando las instituciones acusadas hayan sido admitidas y utilizadas desde el derecho romano y formen parte de la tradición jurídica occidental, no por ello se conforman a la Constitución, pues tanto en el originario artículo 31 de la Carta de 1886, como en el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 1936, que corresponde al 30 de la Constitución vigente, se prohibió a leyes posteriores desconocer o vulnerar la propiedad y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles.

Agrega que a la luz de la norma precitada, es por tanto inconstitucional, que una ley civil ampare una situación de hecho como la posesión irregular y que, por el transcurso del tiempo, la legalice mediante la prescripción, transgrediendo el derecho antecedente de propiedad privada.

Acusa el artículo 762 del C.C. en lo tocante ala posesión de quien no siendo dueño "se da por tal", alegando que su redacción eventualmente daría lugar al desconocimiento y violación del justo título antecedente del propietario.

Del artículo 765 del C.C. acusa la prescripción adquisitiva extraordinaria la cual, en su concepto, no puede ser calificada por la ley como justo título constitutivo de dominio, porque procede de posesión irregular -sin justo título- y porque viola el título anterior del verdadero propietario.

Afirma que los artículos 770 -sobre posesión irregular- y 972, 974 y 979 del C.C. -sobre acciones posesorias-, violan el artículo 30 de la C. N. en cuanto "otorgan derechos a un usurpador... y desconocen el justo derecho del genuino propietario”.

De igual modo, acusa los artículos 784, 787, 790 y 791 del C.C. sobre adquisición y pérdida de la posesión por comportar el desconocimiento y la violación de un derecho adquirido con justo título.

Así mismo, cuestiona la constitucionalidad de los artículos 2512, 2514 a 2518, 2526 a 2529, 2531 y 2532 del C.C., sobre prescripción adquisitiva, porque ésta no es más que la "usurpación de un derecho ajeno" del cual el poseedor aspira a apropiarse por el transcurso del tiempo y con la connivencia de la ley.

De igual forma, acusa los artículos 2535 a 2545 del C.C. por considerar que con la prescripción extintiva se desconocen derechos adquiridos con justo título.

Por último, acusa los incisos 2º y 3º del artículo 947 del C.C. referentes a las cosas corporales muebles que no pueden reivindicarse, alegando que defienden la propiedad del usurpador y desconocen los derechos del propietario.

Finaliza su extensa demanda señalando que, en virtud del mandato contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, todas las leyes tienen la obligación constitucional de propugnar por la defensa de los bienes, sancionando cualesquier comportamientos que puedan colocarlos en injusto peligro e impidiendo su desconocimiento o violación, como sí lo permiten y legalizan las normas acusadas; agrega que éstas no solo transgreden derechos que por el imperativo de la Carta fundamental están obligadas a proteger sino que, además, no hacen cumplir a los particulares el deber de respetar la propiedad privada que éstos tienen para con los verdaderos dueños.

Concluye que la Ley 57 de 1887, que adoptó el Código Civil, es inconstitucional en los apartes demandados, por cuanto éstos consagran instituciones que atentan directamente contra la propiedad y en cuanto es ley posterior que desconoce y vulnera derechos adquiridos con justo título.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Procuraduría que, mediante fallo de febrero 2 de 1972 (en realidad la sentencia es de febrero 18 de 1972; Magistrado ponente doctor Luis Sarmiento Buitrago), se declaró exequible el artículo 2526 del C. C. que había sido acusado con argumentos iguales a los que hoy fundamentan la impugnación, operando el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, respecto a la mencionada norma, solicita a la Corte, estar a lo dispuesto en el mencionado fallo.

El señor Procurador General de la Nación además solicita a esta Corporación declarar que las restantes disposiciones son exequibles. A ese fin, en primer término, acoge la concepción sobre la propiedad que esta Corporación plasmó en sentencia número 86 de agosto 11 de 1988 (Magistrado ponente doctor Jairo Duque Pérez), cuyos apartes transcribe; seguidamente puntualiza las nociones de "derechos adquiridos" y "justo título" contenidas en el artículo 30 de la Constitución Nacional, así como las de "posesión" y "prescripción", instituciones éstas sobre las que recae la acusación.

Las razones por las cuales el Procurador no advierte violación alguna del artículo 30 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos demandados son, en resumen, las siguientes:

1. La acusación se basa en una serie de imprecisiones conceptuales que llevan al demandante a confundir diferentes figuras jurídicas a que las normas acusadas aluden.

2. Olvida el demandante que la posesión es una manifestación del dominio y que, mediante su ejercicio, se revela la propiedad en forma concreta en el propietario y que, en quien no lo es, constituye hipotético derecho, originado en la presunción de dominio que la acompaña.

3. Las disposiciones sobre acciones posesorias procuró que el derecho incipiente del poseedor tenga el amparo predicado por el artículo 30 Superior.

4. En sí, la prescripción no tiene otra finalidad que la de trazar en nombre del bien común y de la equidad una diferencia entre dos particulares: el primitivo propietario y el actual poseedor; ésta es una sanción para el propietario que no ejerce sus derechos cuando deja de poseer, y una recompensa para el celo desplegado por el poseedor, quien, a la postre, en beneficio de la comunidad, hace productivo el bien sobre el cual el propietario nominal no ejerce actos de dominio.

5. El derecho de propiedad a la par que facultades, impone deberes a quien la ostenta y, se legitima, en cuanto el propietario lo ejerza en beneficio de la sociedad, en su conjunto (bien común).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, facultad 2ª de la Constitución Nacional.

Como la norma constitucional supuestamente violada es el artículo 30 y éste proviene de la Constitución Nacional de 1886, donde estaba distinguida con el número 31 y contenía, desde entonces, tanto la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, que el demandante reputa conculcado en este caso, como el principio de que el interés privado debe ceder al interés público o social, en el cual se basa alguno de los argumentos de la Corte, no es del caso apelar a la teoría de la inconstitucionalidad sobreviviente, que se cita en la Vista Fiscal, máxime teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 1 de 1936 no afectó la sustancia de tales garantía y principio, sino que, por el contrario, acentuó este último al agregar que la "propiedad es una función social que implica obligaciones".

2. Cosa juzgada (artículo 2526 C.C.)

El artículo 2526 del C. C. acusado, ya había sido objeto de fallo de exequibilidad con fecha febrero 18 de 1972 (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago, C. J. Tomo 144, número 2364, pp. 62 ss). En virtud de los efectos de la cosa juzgada, debe la Corte, disponer que se esté a lo resuelto en la citada providencia.

3. Otras disposiciones

a). Se acusan algunas disposiciones sobre prescripción, posesión irregular, acciones posesorias y reivindicación, por suponer el desconocimiento del derecho de propiedad y con ello contrariar el artículo 30 de la Constitución Nacional.

La acusación de la posesión irregular se plantea en forma conexa a la de la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cuanto la primera engendra la segunda. Por esa razón, los cargos de presunta violación en lo que respecta a estos institutos, se examinarán en forma conjunta.

b). La acusación se centra en la prescripción que el demandante define como una "usurpación y desconocimiento del derecho ajeno”. Es del caso analizar los cargos formulados a la luz de los fundamentos filosófico-jurídicos de la institución demandada, para esclarecer si ella de suyo entraña el desconocimiento al derecho de propiedad y la presunta violación del artículo 30 de la Carta que alega el actor.

La prescripción es definida por nuestro ordenamiento civil como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales" (artículo 2512 del Código Civil, acusado).

Con base en la anterior definición, la doctrina afirma que la prescripción es de dos especies: 1. adquisitiva o usucapión, y 2. extintiva o liberatoria. La primera cumple su papel en el campo de la adquisición de los derechos reales y, de manera especial, en el de la propiedad. Por la segunda tiene lugar la extinción de las obligaciones y acciones en general.

En razón de las distintas consecuencias jurídicas de una y otra especie de prescripción, surge una importante diferencia entre ellas, no obstante la prescripción adquisitiva conllevar un efecto extintivo correlativo: la extinción del correspondiente derecho. En la usucapión son presupuestos sine qua non la posesión, esto es, la actividad del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, así como el no ejercicio del derecho por parte del propietario; en la prescripción liberatoria, el presupuesto es la inactividad del acreedor, es decir, la no exigencia del crédito por el titular del derecho personal y el no reconocimiento o pago de la obligación por parte del deudor.

Así, ambos tipos de prescripción tienen un mismo y esencial presupuesto en común: la inacción prolongada por el titular del derecho, bien sea del propietario, en tratándose de la usucapión, de acreedor, en el caso de la prescripción extintiva o liberatoria, y en general del accionante.

Tal inactividad es presupuesto básico de la institución que se examina por cuanto da origen a la presunción de que quien abandona su derecho, el que no lo ejercita, demuestra voluntad de no conservarlo; como lo han sostenido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia.

En efecto, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, ante la inactividad o negligencia del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde, mantenida durante un lapso considerablemente extenso (3 a 10 años en la prescripción ordinaria y 20 años en la extraordinaria), la ley presume un abandono definitivo del derecho en favor de quien lo ejerce de facto.

A la luz de lo expuesto, no se ve cómo la prescripción pueda transgredir el derecho de propiedad, puesto que mal podría desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntario abandono del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda.

Podría también argumentarse que la negligencia del titular del derecho sirve de fundamento a la prescripción. Como señala la doctrina, el propietario que pierde su derecho por no ejercerlo, o el acreedor cuyo crédito se extingue por no haber sido efectivamente exigido, ha obrado negligentemente. Es un hecho cierto que el propietario que ejerce continuamente sus derechos, que los vigila día a día, jamás se verá expuesto a perderlos porque otro los gane en virtud de la usucapión.

Savigny, en su clásica obra "La posesión en el Derecho Romano" Bruselas (1879), escribió, a este propósito:

"El propietario y el acreedor eran libres de obrar para evitar este perjuicio (pérdida de sus derechos), de manera que a ellos mismos debe imputárseles su pérdida, y esto es lo que significa la expresión 'castigo de la negligencia' ".

Vistas las cosas desde este ángulo tampoco se observa que el artículo 30 Superior sea transgredido por las disposiciones acusadas sobre prescripción, pues la tutela constitucional a la propiedad no puede pretenderse que ampare la inacción o negligencia del propietario;

c). Cabe también argüir que desde 1886 nuestra Carta Fundamental consagró en el artículo 31 (hoy 30) la prevalencia del bien común sobre el particular, como principio básico para regular las relaciones sociales. Este criterio fue reiterado con mayor énfasis en 1936, a través de la controvertida fórmula funcionalista de León Duguit, según la cual "la propiedad privada es una función social que implica obligaciones" (artículo 30, inciso 2º Constitución Nacional). Pero aun tomando como punto de partida la fórmula menos radical y controvertida del año 86, conforme a la cual, "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la propia ley, el interés privado deberá ceder interés público o social” (artículo 30, inciso 1º Constitución Nacional, se subraya), observa la Corte que la prescripción ampara el interés público en un doble sentido: en primer término, por la conveniencia de que los bienes se exploten por sus propietarios para beneficio y progreso de la sociedad, no que se desperdicien por el abandono o la incuria de sus propietarios; en segundo lugar, porque esa institución ha sido considerada como el fundamento de la seguridad jurídica y del orden en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, tal el criterio unánime de la doctrina, desde sus albores hasta la época contemporánea (Gaius, Savigny, Planiol y Ripert, Josserand, Alessandri y Somarriva, etc.).

Sirva para ilustrar la utilidad social de la prescripción lo dicho por Laurent ("Cours Elementaire de Droit Civil", Bruselas, 1887).

"¡Que uno represente un instante el estado de una sociedad en que se pudieran hacer valer derechos que dataran de diez mil años! Sería una causa universal de perturbación en el estado de las fortunas; no habría una familia, ni una persona que estuviera al abrigo de una acción... Una incertidumbre permanente y universal tendría como consecuencia una perturbación general e incesante. ¿Cómo podrían subsistir en semejante anarquía los individuos y la sociedad? Al que se queja de ser despojado por la prescripción de su derecho, se le puede responder que esta misma prescripción lo pone al abrigo de obligaciones que él o sus antecesores desde millares de años habían contraído”.

Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social. En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.

Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días.

Con razón ha dicho la Corte:

"Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.

"En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina. T. XVII, número 197, p. 406).

De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano".

Y no cabría argumentar que en algunos eventos la prescripción podría aprovechar a un poseedor sin título y de mala fe, pues, como quedó dicho, si éste fuera el caso, sería atribuible a la culpa del verdadero propietario que en un tiempo largo ha sido indolente para reclamar su propiedad; en tal eventualidad, como se ha visto, la prescripción se limita a tener en cuenta la negligencia de quienes no ejercen oportunamente sus derechos, especialmente el de dominio, pues en la actualidad, éstos se reconocen no sólo para beneficio particular de su titular sino, muy especialmente, para el de la sociedad en general;

d). Ahora bien, los cargos del actor que acusan a la posesión irregular de desconocer la propiedad son infundados, no sólo por las consideraciones precedentes sobre la prescripción que son extensivas a la posesión en cuanto ésta es base de aquélla, a menos que se trate de los casos previstos en el artículo 2531, ordinal 3º, sino también porque, como lo ha dicho la Corte, la posesión ha de entenderse como un simple hecho indicativo de la existencia de la propiedad, por cuanto casi siempre coincide con la titularidad del derecho de dominio.

En cuanto a la usucapión para un mejor entendimiento de esta ponencia y de las normas que en ella se citan, conviene aclarar, que el título o sea "la causa remota de adquisición" (Legis, "Código Civil y Legislación Complementaria", Bogotá, 1989 comentario 1564 al artículo 673, página 2429), es la propia ley, por tratarse de una forma original de adquirir el dominio, a diferencia de las formas traslaticias del mismo en las cuales media generalmente un contrato, de compraventa, que es el título y no la eventual sentencia recaída en un juicio ordinario (C. P.C. artículo 396) tramitado con base en una acción de pertenencia (Id. artículo 413), como podría deducirse de una lectural (sic) superficial del artículo 2534 C.C. conforme al cual "la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción" (subraya la Corte). De allí, que el artículo 673 C.C. incluya a la prescripción dentro de los modos de adquirir el dominio.

Agrégase a lo anterior que, por demás, el propietario cuenta con la acción reivindicatoria, precisamente para, "obtener que el poseedor de una cosa singular sea obligado a restituirla" (artículo 946 C.C. ), y que las acciones posesorias -acusadas de inconstitucionalidad- son complemento para la tutela de la propiedad, como seguidamente se pasa a examinar;

e) El fundamento de la protección posesoria radica en que la posesión exterioriza la propiedad. Síguese, entonces, que la protección de aquélla es lógico complemento de la protección de ésta, por lo cual, la acusación que recae sobre las acciones posesorias también carece de todo fundamento en cuanto éstas protegen, entre otros, al poseedor con título de dominio. Adviértase, además, cómo la protección posesoria facilita la prueba del propietario que quiere reclamar el bien del cual está privado, puesto que le evita recurrir a la prueba del dominio, brindándole así una protección más fácil y expedita, pues de no existir las acciones posesorias, aquél solamente podría asegurarla mediante la acción reivindicatoria.

Conclúyese de lo anterior que la acusación de presunto desconocimiento del derecho de propiedad por la posesión irregular y las acciones posesorias es infundada. Las normas acusadas que regulan estas instituciones civiles son constitucionales y así habrá de declararlo la Corte;

f) Tampoco el artículo 947, inciso 2º comporta violación del artículo 30 de la Constitución Nacional, ya que implica un derecho de retención sobre el objeto adquirido de buena fe. Como lo explica Fernando Vélez ("Derecho Civil Colombiano", T. III, página 467, París, 1926), éste se funda en la buena fe del comprador; es de suponer que quien compra una cosa mueble en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial destinado a la venta lícita de cosas muebles de la misma clase, tiene conciencia de adquirirla de su legítimo dueño. En consecuencia, no sería eficiente que por hacer efectivo rigurosamente el derecho de propiedad se prescindiera de la buena fe, que es la base del comercio. De ahí que, por la misma razón, el inciso 3º del artículo mencionado disponga que en tal evento, el comprador no será obligado "a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo gastado en repararla o mejorarla". Adviértese además que la norma acusada no elimina la posibilidad de instaurar la acción reivindicatoria, sino simplemente genera en favor del comprador un derecho de retención mientras se le reembolsa lo que ha pagado por ella o lo que ha gastado en conservarla;

g). No pugnan las disposiciones del Código Civil que han sido acusadas, con el artículo 30 Superior, y armonizan muy bien, por el contrario, con el espíritu de la reforma que en materia de propiedad estatuyó el constituyente de 1936, al consagrar en el artículo 10 del Acto Legislativo 1, reformatorio de la Carta que "la propiedad es una función social que implica obligaciones".

Síguese de lo anterior que, a la luz del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, no hay contradicción entre la concepción constitucional de la propiedad y las normas acusadas referentes a la posesión, puesto que ésta implica la explotación económica del bien, siendo por tanto, mucho más útil socialmente que la vacua titularidad del derecho sobre bienes que se mantienen improductivos con detrimento social.

Tiénese entonces que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad.

Finalmente, a juicio de la Corte, la expresión "con arreglo a las leves civiles" contenida en el artículo 30 de la Constitución Nacional ratifica la competencia del legislador, contenida en el artículo 76 (2) de la Carta, para expedir códigos en todos los ramos de la legislación, uno de los cuales es el Código Civil, dentro del cual se encuentran las disposiciones acusadas. Ello le permite regular el modo de adquisición, transmisión y extinción de los derechos y obligaciones, entre ellos el de la propiedad, así como definir el título, todo lo cual incluye la determinación de los actos positivos o negativos de las personas que constituyen causa del derecho.

Naturalmente, no es libre el legislador para regular la propiedad, pues debe hacerlo dentro del marco trazado en la Carta Fundamental a este derecho.

Se tiene entonces que éste optó, a través de la expedición de los artículos del Código Civil -materia de impugnación-, por elevar a la categoría de justo título para adquirir el derecho de propiedad la posesión regular o irregular conjugada con el transcurso del tiempo, es decir la prescripción, sin que por esto se vulnere el canon constitucional que indica el actor. Lo mismo se predica respecto de la pérdida del derecho por el no ejercicio del mismo, el cual, en materia de propiedad mueble o inmueble, se manifiesta principalmente en la posesión.

En razón de lo precedentemente anotado, no encuentra pues la Corte que exista contradicción entre la norma constitucional supuestamente violada y las disposiciones acusadas; por el contrario, todas ellas desarrollan el artículo 30 Superior y así habrá de decidirlo.

VI. DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

1.- ESTESE A LO RESUELTO en sentencia de febrero 18 de 1972, que declaró exequible el artículo 2526 del Código Civil.

2. Son EXEQUIBLES los artículos 762, 765, 770, 784, 787, 790, 791, 947 incisos segundo y tercero, 972, 974, 979, 2512, 2514, 2515, 2516, 2517, 2518, 2>26, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532, 2535, 2536, 2537, 2538, 2539, 2540, 2541, 2542, 2543, 2544 y 2545 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley 57 de 1887 que adoptó el Código Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Eduardo García Sarmiento, Herrando Gómez Otálora, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Torres Fresneda, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General.

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