Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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INHIBICIÓN PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA.

La Corte se declara inhibida.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 184

Referencia: Expediente 1727. Acción de inexequibilidad contra los artículos 256 y 257 del Decreto 1222 de 1986. Porcentaje de capital de los departamentos en las sociedades de economía mixta. Actor: Daniel Alvarez Tamayo.

Magistrado Sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada por acta número 56.

Bogotá, D. E., diciembre diez (10) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

ANTECEDENTES

Acude ante la Corte el ciudadano Daniel Alvarez Tamayo en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que consagra el artículo 214 de la Carta Fundamental, para que se declaren inconstitucionales los artículos 256 y 257 del Decreto 1222 de 1986.

Agotado el trámite que consagra el Decreto 432 de 1969 para el proceso constitucional es pertinente decidir sobre la demanda incoada. A ello procede la Corte previas las siguientes consideraciones:

NORMA ACUSADA

El texto de las disposiciones acusadas es como sigue:

DECRETO 1222 DE 1986

(abril 18)

"Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental"

“....................

X

De las entidades descentralizadas

Artículo 256. Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los departamentos y el capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas.

Los aportes de los departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad.

El grado de tutela y en general, las condiciones de la participación de los departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación en el respectivo contrato social.

Cuando los departamentos tengan el 90% o más de su capital social, las sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales.

Artículo 257. Las sociedades en que los departamentos tengan participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato social, en lo atinente a su régimen jurídico y administrativo.

RAZONES DE LA DEMANDA

Considera el demandante que las normas acusadas son inconstitucionales porque el Presidente excedió las facultades que le otorgó la Ley 3ª de 1986 toda vez que para dictar el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas, directas e indirectas, debía sujetarse a los principios consagrados en los Decretos-ley 1005 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de 1976 para las sociedades de economía mixta del orden nacional "en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios que deban prestar las entidades departamentales".

Arriba a la anterior conclusión luego de analizar la definición de sociedades de economía mixta que consagran los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976 y el artículo 461 del Código de Comercio y de comparar las características que distinguen a esas sociedades de las que señalan las normas acusadas, pues considera que dentro de esas se introduce un nuevo requisito, cual es, exigir por lo menos el 51% del aporte departamental para que puedan ser consideradas de economía mixta "lo que transforma sustancialmente la naturaleza de este tipo de sociedad" y desconoce lo previsto en los Decretos a los cuales debía ceñirse el Ejecutivo. Seria suficiente la calidad de aporte estatal "sin requerir ningún porcentaje especial, para que la sociedad sea de economía mixta", violándose así el artículo 76-12 de la Carta Fundamental.

CONCEPTO DEL AGENTE FISCAL

El Procurador General de la Nación se aparta del criterio del actor porque considera que "no existe infracción de los artículos 76-12 y 118-8º del Estatuto superior”  y solicita a la Corte declarar exequibles los artículos acusados pero sólo en cuanto a facultades se refiere.

Expresa en su concepto que el Decreto del cual forman parte los preceptos acusados fue expedido dentro del término señalado en la ley de facultades.

Después de transcribir los artículos 8º del Decreto 1050 de 1968, del 3130 de 1968; 1º del Decreto 128 de 1976 y 2º, 3º y 5º del Decreto 130 de 1976 que definen las sociedades de economía mixta y les señalan el régimen jurídico, concluye que el Presidente no se extralimitó en el ejercicio de las facultades "pues corresponde al Legislador al crear las sociedades de economía mixta o autorizar su creación, señalar cuál es la participación estatal, y cuál el aporte privado. Por tanto bien podía el legislador extraordinario consagrar en el artículo 256 impugnado el monto mínimo de participación de los departamentos en las sociedades".

Advierte finalmente, que al haber dispuesto que el régimen jurídico aplicable a las sociedades cuyo aporte estatal excede al 90% es el señalado para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tampoco rebasa las atribuciones consagradas en la ley de investidura, pues concuerda con lo que al respecto dispone el artículo 3º del Decreto 3130.

LEY 3ª DE 1986

(enero 9)

“Por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones".

.................

X

Facultades extraordinarias

Artículo 35. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Pública, por el

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Competencia.

Como las disposiciones acusadas forman parte de un Decreto dictado por el Presidente en desarrollo de facultades extraordinarias, es competente la Corte para decidir sobre su exequibilidad  según lo previene el artículo 214 de la Constitución Política de Colombia.

Segunda. Facultades extraordinarias.

Ha señalado el actor que las normas acusadas son lesivas del artículo 76-12 de la Constitución Política, en cuanto al expedirlas, el Ejecutivo extralimitó las facultades recibidas de la Ley 3ª de 1986. Conviene entonces recordar que el artículo 35 de la ley citada habilitó al Presidente para legislar sobre las siguientes materias en un término de cien (100) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, para:

a). Expedir el estatuto básico de las entidades descentralizadas directas e indirectas, con base en los principios consignados en los Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de 1976, en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios que deban prestar las entidades departamentales;

b). Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental. La numeración comenzará por unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen.

Para la cabal comprensión del cargo de inconstitucionalidad que se formula y de la decisión inhibitoria que sobre él habrá de proferirse, es preciso señalar que el Presidente en ejercicio de las facultades que refiere el literal a) transcrito, dictó el Decreto 1221 de 1986 mediante el cual expidió "el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales”; definiéndolas, clasificándolas, determinando su forma de creación y en fin, regulando todo lo concerniente a su organización y funcionamiento.

Por medio del Decreto 1222 de 1986 el Ejecutivo desarrolló la atribución prevista en el literal b) de la citada ley de facultades y expidió "el Código de Régimen Departamental" al cual fueron incorporadas en forma metódica y sistemática, para integrar un estatuto único, las normas constitucionales relativas a la organización departamental y las disposiciones legales vigentes en esta materia, de acuerdo con el mandato del legislador. De ello se deja expresa constancia en su artículo 1º.

Ahora bien, entre las disposiciones legales codificadas figuran las del Decreto 1221 de 1986, cuyos artículos 5º y 6º, se integraron al Código bajo los números 256 y 257 pero sin que ello implique como lo ha dicho la Corte recientemente, la extinción de aquel estatuto, máxime que el artículo 76 del Decreto citado establece que sus disposiciones se incorporarán a la codificación que expida el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que de confirió la Ley 3ª  de 1986.

Como el ataque de inconstitucionalidad se contrae al indebido ejercicio de las facultades extraordinarias por no ajustarse las normas acusadas a los principios generales que informan el régimen de las sociedades de economía mixta del orden nacional, es forzoso concluir que la demanda es inepta, por cuanto la petición del actor se refiere exclusivamente a las normas del Decreto 1222 de 1986, a las cuales no puede oponérseles la tacha de inconstitucionalidad que plantea, pues corresponden al desarrollo de una facultad de contenido y alcance distintos: la de codificar las normas vigentes sobre régimen departamental lo cual supone la preexistencia de las normas que habrían de incorporarse al Código, para el caso, los artículos 5º y 6º del Decreto 1221 de 1986, que no son objeto de la acción de inexequibilidad.

Así las cosas, resulta claro que el asunto sub examine se enmarca dentro de los eventos que generan "la proposición jurídica incompleta", como la ha denominado la jurisprudencia de la Corte ya que impide una decisión de mérito sobre los preceptos acusados, pues éstos se hallan en una inescindible relación de dependencia con los artículos 5º y 6º del Decreto 1221 de 1986 que no fueron demandados, que no permite que se examinen y decida sobre su constitucionalidad en forma separada; especialmente frente al cargo que se formula de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues dentro de la facultad para codificar no quedan comprendidas las atribuciones en virtud de las cuales fueron dictadas las normas que se codifican, para que la Corte pueda pronunciarse sobre el ejercicio que el Ejecutivo hizo de una y otras, al decidir la constitucionalidad de artículos codificados.

No es pertinente entonces que la Corte se pronuncie sobre el único cargo de inconstitucionalidad propuesto contra las normas acusadas, y por tanto se declarará inhibida para decidir sobre el fondo de la pretensión.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE

DECLÁRASE INHIBIDA para conocer de la demanda de inexequibilidad formulada contra los artículos 256 y 257 del Decreto 1222 de 1986, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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