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COSA JUZGADA. ESTARSE A LO RESUELTO MEDIANTE FALLO DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1981 SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO 434, NUMERAL 5º DEL C. DE P.C.

Remite a sentencia del 21 de septiembre de 1981.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 182

Referencia: Expediente número 1745. Demanda de inexequibilidad contra el articulo 434, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. Obligaciones del demandado de consignar los cánones que se causen durante el proceso de lanzamiento. Actora: Yolanda García de Carvajalino.

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobada por acta número 55.

Bogotá, D. E:, diciembre nueve (9) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I.- ANTECEDENTES

La ciudadana Yolanda García de Carvajalino, en ejercicio del derecho concedido por el artículo 214 de la Constitución, ha presentado ante la Corte demanda de inexequibilidad contra el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dice:

"Artículo 434. Lanzamiento del arrendatario:

“............................

"5º. Si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser oído en el proceso si no consigna a órdenes del juzgado los cánones que acuerde, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme a la ley. Las estipulaciones que hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrá por no escritas".

El demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se cause durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente".

II.- LA DEMANDA

La ciudadana demandante estima violado el artículo 26 de la Constitución Nacional, por considerar que mediante la norma acusada se desconoce el derecho de defensa y los principios del debido proceso consagrados por la Carta Política.

Dice al respecto:

"La protección fundamental que las autoridades deben procurar al individuo, se refiere al ejercicio de la libertad humana y de los derechos que de ella emana, sin obstáculos o trabas de clase alguna. La garantía de la defensa no puede tener más límites que los que la misma Constitución prevé.

"Constitucionalmente y justamente es imposible que el interés económico prime sobre el derecho de defensa, tal como la norma acusada lo establece, puesto que si el individuo no puede cancelar los cánones en el momento, no será oído, así ya los haya pagado, o haya incumplimiento de ambas partes, o no sea ya su arrendador, etc., pero resulta que no puede ser oído si no consigna lo que el demandante alegue que se debe sin ninguna otra explicación. De este exabrupto jurídico se desprenden demasiadas injusticias para los inquilinos. En la Constitución se establece que todos tienen derecho a ser oídos y vencidos en juicio, pero el artículo acusado está impidiendo el derecho de defensa, amparado en el interés económico del demandante y contrariando, repito, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional".

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE  LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación en concepto emitido mediante oficio 1269 de noviembre 25 de 1987, expresa que el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ya fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y que la Corte ya se pronunció sobre su exequibilidad. Solicita, en consecuencia, que se decida ordenando estar a lo resuelto en Sentencia número 48 del 21 de septiembre de 1981.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

"La Corte es competente para decidir sobre la demanda instaurada, puesto que el Código de Procedimiento Civil, del cual forma parte la disposición acusada fue adoptado por decreto con fuerza legislativa, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias.

No obstante, como bien lo anota la Procuraduría, esta Corporación ya falló definitivamente acerca de la exequibilidad de la disposición objeto del proceso, cuando se pronunció sobre la demanda incoada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz (Sentencia número 48 de septiembre 21 de 1981, Magistrado ponente: Carlos Medellín. G. J. Tomo CXLIV número 2405, páginas 306 a 309)".

V. DECISIÓN

En consecuencia, aplicando el principio de la cosa juzgada en materia constitucional y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO MEDIANTE FALLO DEL 21 de septiembre de 1981 sobre la exequibilidad del artículo 434, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, fosé Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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