Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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DERECHO DE DEFENSA. DERECHOS CIVILES

Exequibles las expresiones "y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído" del artículo 2354 del Código de Procedimiento Civil.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia No. 14.

Referencia: Expediente número 1887.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 2354 del Código Civil -Ley 57 de 1887.

Daño causado por animal fiero.

Actor: William Fernando León Moncaleano.

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez,

Aprobada según acta número 10.

Bogotá, D. E., abril seis (6) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I.- ANTECEDENTES

Invocando su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, William Fernando León Moncaleano ha demandado ante esta Corporación que se declare parcialmente inexequible el artículo 2354 del Código Civil adoptado por la Ley 57 de 1887.

Agotado el trámite previsto en el Decreto 432 de 1969 para los procesos de constitucionalidad y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la inconstitucionalidad propuesta.

A continuación se transcribe el texto completo del artículo 2354 del Código Civil y se subraya la parte que es objeto de la impugnación:

"Artículo 2354. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Dice el actor que el precepto acusado en la parte que se destaca, vulnera el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de defensa.

Para sustentar su censura se refiere a la presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas y a las posibilidades que tiene la persona demandada de exonerarse de responsabilidad civil probando la culpa de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o la intervención de un tercero en la producción del daño.

En cambio, agrega, que por virtud del texto acusado el dueño de un animal fiero que causa daño no será oído si alegare que no le fue posible evitar el perjuicio, condenándolo de antemano e infringiendo el principio de presunción de inocencia que ampara a todo demandado mientras no se le demuestre lo contrario, pues aún en los procesos ordinarios de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas el demandado puede probar las circunstancias eximentes arriba señaladas.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Jefe del Ministerio Público se aparta del criterio del actor, ya que no encuentra que la disposición acusada quebrante el artículo 26 de la Constitución Nacional, ni ningún otro precepto de la Carta Política, dado que la responsabilidad objetiva que allí se consagra admite la posibilidad de ser desvirtuada, excepto cuando se pretenda demostrar que no fue posible evitar el daño, toda vez que sólo se tiene en cuenta su causalidad material.

Dice el Procurador: "Así, cuando se afirma que el daño se imputa materialmente al propietario o poseedor de un animal fiero, puede destruirse la responsabilidad objetiva acreditando que no existe relación entre el daño y la causa material, o que el daño tuvo una causa diferente".

Analiza las expresiones acusadas frente al artículo 66 del. Código Civil, para señalar que la presunción de culpa que ellas consagran es una presunción iuris tantum y no de derecho, pues permite alegar prueba en contrario, aunque no toda clase de prueba, "sino aquella que tienda a demostrar aspectos diferentes a que el poseedor no pudo evitar el dado, pues es en este tópico que el artículo 2354 hace expresa exclusión de la prueba".

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- En reiterada doctrina jurisprudencial esta Corporación viene sosteniendo que el artículo 2354 del Código Civil pertenece al grupo de disposiciones que en el Título 34 del mismo estatuto regulan la responsabilidad por "el hecho de las cosas" cuando éstas escapan al dominio del hombre, modalidad que tiene ciertas peculiaridades que la distinguen de los demás grupos, y en especial del de la responsabilidad por el hecho propio que regula en términos generales, el artículo 2341 del Código Civil.

2.- El mencionado texto establece una responsabilidad que toma su apoyo en la sola tenencia del animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o vigilancia del predio, hecho este que por su propia naturaleza es demostrativo de la culpa de quien se sirve de él o lo utiliza, razón por la cual no les es permitido alegar que no le fue posible evitar el daño, y si lo hiciere, no será oído, elevando así la ley dicha inferencia al rango de presunción de derecho o juris et de jure, porque la experiencia indica que ese hecho es ilícito de por sí.

Esta responsabilidad, como en general la de los demás casos que contempla el citado Título del Código Civil se cimenta en la culpa del tenedor; y a pesar de que se aproxima o penetra de cierto modo en la esfera de la responsabilidad objetiva, no logra sin embargo adquirir la naturaleza de ésta en vista de que la culpa presunta que consagra el canon aludido, es su fundamento.

La culpa del tenedor del animal fiero en el evento del artículo 2354, consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, la que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte. La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas.

Mientras esté en poder del tenedor el animal fiero, o abandonado a sus propios impulsos o haya escapado a su cuidado, perdura la culpa de aquél por la virtualidad o potencialidad en que está el animal de causar daños.

3.- Pero la presunción tal como se configura en el canon que se analiza, se refiere únicamente al elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es decir, a la culpa de quien tiene la cosa. Los otros presupuestos necesarios para la integración de la responsabilidad como son el perjuicio y la relación de causalidad y también el hecho que le sirve de antecedente a la presunción, escapan al ámbito de ésta por formar parte del onus probandi a cargo del demandante quien debe evidenciarlos en el proceso so pena de verse expuesto a sucumbir en la pretensión indemnizatoria.

La prohibición de oír la alegación del tenedor del animal sobre la inevitabilidad del daño, se circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella automáticamente. Al demandado le es permitido por tanto, alegar la ausencia del daño o la causa extraña de éste, lo cual supone como es obvio que la norma acusada respeta y acata las garantías del debido proceso consagradas por el artículo 26 del estatuto fundamental que por esta razón, lejos de ser vulnerada por las expresiones del artículo 2354 que son materia de la presente impugnación constitucional, adquieren su cabal operancia y efectividad dentro del respectivo proceso, con la ya anotada restricción.

4.- La Corte no comparte la tesis del Procurador para quien la presunción es de rango meramente legal por no haberle dado la ley expresamente como lo exige el artículo 66 del Código Civil, el calificativo de presunción de derecho.

Según esta disposición la presunción es de derecho cuando la ley expresamente "presume de derecho" una cosa o hecho; o, cuando sin emplear esos términos sacramentales rechaza también en forma terminante, la prueba del hecho que legalmente se presume; y además porque conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil el hecho legalmente presumido sólo admite prueba en contrario cuando la ley lo autorice expresamente.

Ahora bien: en el caso que ocupa la atención de la Corte la presunción pertenece a la estirpe de las de derecho, pues el demandado no puede alegar ni intentar probar siquiera, que con el empleo de su diligencia y cuidado el daño no se habría evitado.

Está entonces eximida la parte demandante de la prueba de la culpa, pero no de la de los otros elementos de la responsabilidad que deben ser acreditados por el actor por no quedar comprendidos en la presunción. Su ausencia puede alegarse por el demandado cuando aquél no los acreditó debidamente en el proceso.

5.- Es dable considerar finalmente, que la responsabilidad que sanciona el artículo 2354 del Código Civil fluye también del especial peligro que constituye la tenencia del animal "fiero", no propiamente bravío en el sentido que señala el artículo 687 del Código Civil, ya que como ser vivo, obra a impulsos propios y está en aptitud permanente de causar daño; por tanto, la responsabilidad de quien lo tiene se puede enmarcar dentro del espíritu del artículo 2356 del Código Civil según la interpretación jurisprudencial que viene haciendo de este texto a partir de los fallos de su Sala de Casación Civil de 30 de noviembre de 1935; 14 de marzo y 31 de mayo de 1938. (G. J. T. XLVI).

Del análisis precedente se infiere que la impugnación incoada por el actor contra las expresiones "y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído" que emplea el artículo 2354 del Código Civil, carece de fundamento y por ende la demanda no ha de prosperar. Así será declarado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído" del artículo 2354 del Código Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese al gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque (con aclaración de voto); Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta (aclaración de voto); Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo (con aclaración de voto); Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

El suscrito Magistrado comparte la resolución de la providencia sobre la exequibilidad de la parte acusada del artículo 2354 del Código Civil ("... y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído"), por cuanto no se trata especialmente por la expresión "no será oído" de una norma procesal sino sustancial que se adecua a los cánones constitucionales: lo uno, porque siendo dicho precepto ajeno en esta materia a la regulación procedimental, el eventual responsable necesariamente tiene que ser convocado legalmente a un proceso, en el cual como cualquier parte, goza de todas las atribuciones con sus facultades, deberes, cargas y limitaciones que integran el derecho de defensa para "ser oído” conforme lo demanda el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y lo otro, porque el carácter sustancial limitativo del precepto impugnado se traduce en que la expresión fundamental "no será oído" equivale a la de "no será exonerado", en el sentido de que en este tipo de responsabilidad "no es causa de exoneración" la imposibilidad de evitar (o inevitabilidad) del daño pero sí todas las demás que sean del caso, lo cual es constitucional porque el asunto de responsabilidad (elementos, naturaleza, exoneración, etc. ) nuestra carta la ha deferido de manera general a la ley (art. 20 C. N.), que puede determinar su alcance.

Luego, siendo lo anterior suficiente para adoptar la mencionada decisión, el suscrito estima innecesario y no comparte la inclusión en la citada providencia de cuestiones teóricas de esta especie de responsabilidad por daños ocasionados por animales fieros, que por lo demás tampoco satisfacen adecuada y uniformemente la necesidad doctrinal.

PEDRO LAFONT PIANETTA

Magistrado Sala de Casación Civil

ACLARACIÓN DE VOTO

Afírmase en la sentencia anterior que la responsabilidad contemplada en el artículo 2354, al igual que las demás previstas en el Título XXXIV del Libro 4º del C. C. "... se cimenta en la culpa del tenedor", agregándose que "a pesar de que se aproxima o penetra de cierto modo en la esfera de la responsabilidad objetiva, no logra sin embargo adquirir la naturaleza de ésta en vista de que la culpa presunta que consagra el canon aludido, es su fundamento".

Aun cuando entendemos que el párrafo reproducido presenta un cierto matiz conciliatorio entre encontrados puntos de vista, en realidad no alcanzamos a captar cómo pueda ser posible que el precepto en cuestión se adentre en el ámbito de la responsabilidad objetiva pero que, al tiempo, halle su fundamento en la culpa. Semejante avenimiento es un imposible lógico y jurídico. Esto, sin preterir que, como es diáfano, la sentencia toma partido por una determinada tendencia. Más el haberlo hecho, y el haberlo hecho en los términos por los que en definitiva optó, son los aspectos que nos llevan a disentir, con el debido respeto, del criterio mayoritario de la Sala, en lo que concierne a la parte considerativa de la decisión.

Bien sabido es que los juristas han venido discutiendo, durante la última centuria, en torno al fundamento de la responsabilidad civil: mientras que para unos éste no puede ser otro que el de la culpa (fundamento subjetivo), para otros ese fundamento hállase en el riesgo creado (responsabilidad objetiva). "Y si innegable resulta decir que este último enfoque ha incurrido, por lo menos en sus albores, en la vana pretensión de desplazar a la culpa, de un modo radical, como apoyo de la responsabilidad civil, también es cierto que los defensores de la primera posición han incidido en otra exageración no menos reprochable, consistente en llevar la culpa hasta hipótesis de responsabilidad que, miradas sin prevención, no son explicables a la luz de la misma.

De hecho, la defensa de la culpa como fundamento exclusivo -y excluyente- de la responsabilidad civil, aparte de pasar de largo ante las complejidades que la inventiva humana ha traído a la vida moderna, se ha planteado a partir de elaboraciones que, en el campo dogmático, se busca estén en correlación con la noción básica, sin parar mientes en que el enlazamiento que así se construye dista mucho de adecuarse a la lógica.

Tal es lo que sucede con la presunción de culpa juris el de jure: ¿Cómo es posible que de derecho, es decir, sin que se le admita prueba en contrario, se presuma la conducta negligente o imprudente de alguien? ¿Cómo decir, según lo hace el fallo anterior, que en la culpa se puede incurrir de una manera automática? Una apreciación semejante, en buen romance, no puede significar cosa distinta a que se s culpable por el simple o mero hecho de actuar. Y, siendo así, ¿dónde queda el aspecto subjetivo -la negligencia o la imprudencia- del comportamiento?

En razón de que el obrar entonces no resulta examinado mas que pora (sic) sus resultados o por su trazado exterior -en el caso que se analiza, por tener un animal fiero-, es por lo que creemos que, con toda evidencia, es preferible llamar las cosas por su nombre, y de tal manera no tropezar con la mayúscula incongruencia bajo la que gravita la sentencia so capa de mantener, a ultranza, un soporte subjetivo de la responsabilidad que, si bien es adyertible en otros supuestos, no se encuentra en la norma enjuiciada.

El llamar las cosas por su nombre representa, en nuestro sentir, que en el caso del artículo 2354 del C. C., la responsabilidad, es con exactitud, de carácter objetivo. La responsabilidad de la que en este artículo se trata, como bien se sabe, puede llegar a configurarse por la escueta circunstancia de tener el animal fiero: Allí no hay que averiguar nada más. Ni, desde luego, forzando o distorsionando los conceptos, hay necesidad de decir que "constituye falta de diligencia y cuidado" el tener un animal fiero. Basta con que, concurriendo los otros factores previstos en la regla legal, se dé la circunstancia de la que se viene hablando para que la responsabilidad se tipifique. Nótese como la estructura del precepto, aparte de ser mucho más precisa y rigurosa que la de los otros artículos que en el "Título XXXIV se ocupan de la responsabilidad civil -lo Que se constata, justamente, en el apartado que ha sido objeto del enjuiciamiento respecto del cual se provee-, gira en torno de este verbo: tener. No existe, quizá, dentro del Código, una locución que, en sí misma, esté revestida de una connotación más objetiva que esta del tener, o de su acción, la tenencia. De hecho, cuando el ordenamiento desea impregnarla de un sentido diferente, ha de acudir a calificaciones o descripciones que el término, en sí mismo, es incapaz de brindar (v. por ej. lo que se sucede en el artículo 762 donde, en relación con la posesión, se la define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño). En cambio, en la hipótesis del artículo 2354, la tenencia del animal carece de toda flexión respecto de otras posibles manifestaciones o condicionamientos de la conducta del sujeto, salvo, claro está, la atañedera a que el animal se utilice en la guarda o servicio de un predio, pero ésta, en modo alguno, la sustrae de la calificación que aquí le venimos asignando, o sea, el verla desde una perspectiva rigurosamente objetiva.

Y no se diga que el criterio anterior pugna con el fundamento unitario que el Código le asigna a la responsabilidad porque de lo que se trata es, de modo cabal, de dejar en claro que ese fundamento unitario no existe, o sea, que ésta puede asentarse en distintos soportes, según sean los casos, lo que hoy es ya un punto pacífico en la doctrina y en muchas legislaciones, incluida la nuestra.

Por lo demás, no sobra recordar que la presunción de culpabilidad juris et de jure ha sido desechada por un vasto sector de la doctrina en razón de no ser más que una ficción destinada, según se ha visto, a soslayar el real meollo del problema.

En fin, estimamos que para el examen de la constitucionalidad del precepto confrontado no era indispensable que la cuestión se derivara hacia el análisis del fundamento de la responsabilidad en el caso considerado porque, habiéndose centrado el ataque en el cercenamiento del derecho de defensa tutelado por el artículo 26 de la C. N., aquel bien se pudo haber adelantado en el exclusivo terreno procesal -como era, además, lo que incumbía- para concluir en que, en el evento materia del pronunciamiento, no es posible condenar al demandado sin que en frente suyo y con su citación y audiencia, se hubiera impulsado un proceso diligenciado con sujeción al mandato legal, pues el "... no será oído" de la parte final del artículo 2354 es punto que entronca con el sentido y el alcance de la responsabilidad, cuya magnitud es a la jurisdicción civil a la que compete definir, mas no con una supuesta transgresión a los dictados de la Constitución Nacional.

Es, pues, lo discurrido lo que nos lleva a compartir la resolución tomada en la sentencia procedente, más también, por otro lado, a separarnos de su motivación.

Fecha ut supra.

Héctor Marín Naranjo, Hernán Guillermo Aldana Duque.

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