Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NUMERO 129

REFERENCIA: Expediente No. 2328

Acción de inexequibilidad contra el artículo 748 del Decreto 624-de 1989. Estatuto Tributario.

TEMA: Confesión ficta o presunta. Ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente de la República.

ACTOR: José Flórez Pachón.

MAGISTRADO PONENTE: doctor Rafael Méndez Arango.

Aprobada según acta número 46.

FECHA: Santafé de Bogotá. D. C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en la Constitución Política, el ciudadano José Flórez Pachón solicitó a la Corte que declare inexequible el articulo 748 del Decreto 624 de 1989, por el cual se expidió el Estatuto Tributario.

Agotados los trámites previstos para los juicios de constitucionalidad promovidos por los ciudadanos, procede la Corte a decidir en el fondo la inexequibilidad propuesta.

II. NORMA ACUSADA

Su texto es del siguiente tenor literal:

-DECRETO NUMERO 624 DE 1989

(marzo 30)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

"............

"Artículo 748. Confesión ficta o presunta. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

"Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citarse por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

"La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito. "

III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como la demanda se presentó durante la vigencia de la Constitución derogada, el actor acusa la violación de los ordinales 2o. y 12 del artículo 76, en relación con el 118-8 y consecuencialmente la del artículo 55, porque el Presidente al expedir la norma acusada desbordó las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso.

La afirmación anterior la fundamenta en las siguientes consideraciones:

Empieza por advertir que la disposición impugnada fue dictada en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso al Presidente mediante el numeral 5o. del articulo 90 de la Ley 75 de 1986, y le fueron prorrogadas por el articulo 41 de la Ley 43 de 1987, para incorporar en un solo cuerpo jurídico las normas tributarias vigentes, reordenar su numeración, modificar su texto y eliminar aquellas que encontrara repetidas o derogadas.

El exceso en que incurrió el Presidente se produjo, según el actor, por haber incorporado al Estatuto Tributario el articulo 748 que estaba derogado, con violación de las normas superiores que indica.

Para demostrar que la norma acusada había sido previamente derogada, arguye que el artículo 748 reproduce el 74 de Decreto Extraordinario 1651 de 1961, que se refería a los requerimientos que hasta ese momento existían llamados requerimientos ordinarios, cuyo concepto y contenido recoge el artículo 30 literal e) de la Ley 52 de 1977, hoy articulo 684 del Estatuto Tributario.

Recuerda que la Ley 52 de 1977 creó también otro tipo de requerimientos que denominó especiales, sin antecedente en la legislación tributaria, con la característica esencial de que en ellos la Administración debe señalar todos los puntos que se propone modificar de la liquidación privada del contribuyente, pues si no se cumple este requisito es nula la liquidación de revisión que se realice.

Afirma que si el requerimiento ordinario ha provocado en su momento una confesión expresa, por cumplirse los requisitos del articulo 73 del Decreto 1651 de 1961, hoy 747 del Estatuto Tributario, ".esta respuesta al requerimiento ordinario debe ser plasmada nuevamente en el requerimiento especial en donde el contribuyente podrá formular objeciones, solicitar y aportar pruebas corno acto previo a la revisión"; y que si la confesión expresa puede discutirse al contestar el requerimiento especial, con mayor razón la confesión ficta o presunta a la que ha dado lugar el requerimiento ordinario por ser necesario contemplar los mismos hechos en el requerimiento especial.

Argumenta que la ley contempló la presunción de confesión para los requerimientos ordinarios y no pudo referirse a los especiales cuya creación fue posterior y para los cuales no se establece presunción de confesión. Por tanto -dice- "conforme a la ley actual no puede hablarse de confesión ficta o presunta a un requerimiento ordinario aunque el contribuyente dé una respuesta evasiva o se contradiga, como quiera que únicamente su respuesta al requerimiento especial es la que produce efectos en la determinación del impuesto. Mucho menos puede presumirla en la ausencia de respuesta a dicho requerimiento ordinario como quieta que la administración debe contemplar en el requerimiento especial, la totalidad de los puntos que pretende modificar, más aún si el artículo 33 de la Ley 52 de 1977 considera ciertos los hechos consignados en la respuesta a los requerimientos, presunción que apunta, si es el caso, a la confesión expresa".

Para reafirmar la derogatoria del artículo acusado, agrega que el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982 derogó cualquier norma anterior a su expedición, en cuanto a los efectos del silencio del contribuyente ante un requerimiento especial, pues dispuso que "si el contribuyente no hubiere contestado dicho requerimiento o su ampliación, se presumirá que aceptó los hechos en él contenidos". Al decir del ciudadano, aunque la norma dio mayor cobertura a la figura de la confesión ficta, fue derogada expresamente por el artículo 27 del Decreto 398 de 1983 de lo cual colige que desapareció "en forma clara e inobjetable la posibilidad de presunción en cualquier caso de ausencia de respuesta a cualquier requerimiento administrativo, en especial, cuando el contribuyente no dé respuesta a un requerimiento especial o a su ampliación, único requerimiento que produce efectos en la determinación del impuesto".

Plantea que el Decreto 2503 de 1987 fue expedido dentro de lo que llama "de la nueva filosofía procesal en este campo", sin establecer de ningún modo la confesión ficta o presunta, ya que, además, expresamente indica que el silencio del contribuyente no ocasiona sanción y repite el concepto del requerimiento especial sin indicar presunción alguna de confesión.

IV. LA VISTA FISCAL

Por oficio número 1705 el Procurador General de la Nación conceptuó que el precepto acusado puede enmarcarse dentro de las facultades de que fue investido el Presidente, por lo cual pide a la Corte declararlo exequible.

Precisa el jefe del Ministerio Público que las facultades otorgadas al Presidente para expedir el Estatuto Tributario le fueron dadas para armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, y por tanto "las normas del Estatuto que así expidiere, debían preexistir y ser de naturaleza legal".

En orden a establecer si la norma acusada estaba vigente, diferencia entre el requerimiento ordinario y el requerimiento especial, y al respecto señala que el primero corresponde a una etapa preliminar donde la administración solicita información al contribuyente y no constituyen glosa para él, mientras que el segundo si tiene el carácter de glosa, pues se formula previamente al trámite de la liquidación y por mandato legal es obligatorio. Por tanto, manifiesta que corresponden a instancias distintas.

Acepta el Procurador que la confesión ficta o presunta para los requerimientos especiales desapareció por la derogatoria del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982, que era la disposición que lo consagraba para dichos requerimientos cuando el contribuyente no los hubiese contestado; pero aclara que ello no significa que esa derogatoria determinare también la pérdida de vigencia del artículo 74 del Decreto 1651 de 1961, que la establecía para los requerimientos ordinarios, puesto que estos últimos obedecen a una instancia distinta.

Opina el Procurador que la confesión instituida en el articulo 74, aplicable a los requerimientos ordinarios, opera ante el silencio o la respuesta evasiva o contradictoria que el contribuyente suministre, y pueda dar origen a un requerimiento especial que constituye un verdadero pliego de cargos en su contra, que, a su vez, puede ser objetado en la oportunidad que para el efecto le señala la ley; concluye por ello que su derogatoria tácita no puede respaldarse en el argumento de que sólo los requerimientos especiales producen efectos, pues reitera que "ambos obedecen a instancias distintas.

Por tales razones considera que el cargo por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias carece de solidez, dado que la norma estaba vigente al momento de su incorporación al Estatuto Tributario.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Estando el negocio al despacho del Magistrado sustanciador para la elaboración de la ponencia correspondiente, se recibió en la Secretaría de la Sala un memorial suscrito por los ciudadanos, Patricia Narváez Gómez, Humberto Aníbal Restrepo y Germán Eduardo Calderón Navarro, el cual se ordenó anexar al expediente.

Sobre la base de considerar que la Constitución derogada, de la misma manera que la Carta vigente, le confería a la acción de inexequibilidad el carácter de derecho ciudadano y otorgaba a todas las personas el derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, esta Corporación, por vía jurisprudencial, aceptaba la intervención ciudadana en los procesos de constitucionalidad en defensa o ataque de las normas demandadas por otros ciudadanos, a pesar de no estar legalmente prevista sino para los procesos de revisión oficiosa de los Decretos Legislativos.

Sin embargo, con la expedición del nuevo orden constitucional, tal situación se modifica porque la intervención ciudadana está establecida para todos los procesos de constitucionalidad, y por tanto el fundamento para la admisión de los escritos que cumplan ese propósito, en este caso, encuentra apoyo en el mandato expreso del constituyente contenido en el articulo 242-1; por ello resulta insoslayable considerar el escrito de impugnación de la demanda.

Para oponerse a la demanda argumentan estos ciudadanos lo siguiente:

El articulo impugnado guarda identidad material con el texto del artículo 74 del Decreto 1651 de 1961 y debe entenderse que hace referencia a los requerimientos ordinarios, pues los especiales sólo fueron instaurados posteriormente por la Ley 52 de 1977.

Dichos requerimientos –dicen- encuentran fundamento legal en el artículo 684 del Estatuto Tributario, que consagra las facultades de fiscalización que corresponden a la Administración de Impuestos Nacionales para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales tributarias, en cuyo desarrollo pueden citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

Argumentan que este instituto procesal cumple la finalidad de permitir que la Administración obtenga las pruebas necesarias para demostrar la legalidad de la declaración privada o, en su defecto, fundamentar la actuación tendiente a la determinación oficial de los tributos y la imposición de las sanciones correspondientes.

Aseveran que entre los medios probatorios contemplados en el Estatuto Tributario está la confesión ficta o presunta que establece la norma acusada, consagrada también como medio probatorio en el Código de Procedimiento Civil (art. 210); y la cual dicen tiene origen en un interrogatorio asertivo formulado en ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria, a fin de obtener la información necesaria para apoyar la investigación; pero que de todos modos está sujeta al principio de la contradicción, pues, no sólo admite prueba en contrario sino que puede ser desvirtuada por el contribuyente a quien perjudica, bastándole para ello oponerle cualquier medio probatorio de los previstos en el propio Estatuto Tributario o en la legislación civil, para demostrar la realidad de los hechos.

Explican que el requerimiento especial, definido en la legislación tributaria, constituye un acto formal y obligatorio de vinculación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, en cuanto mediante el mismo el Estado manifiesta su voluntad de modificar la liquidación privada; mientras que el requerimiento ordinario, denominado así doctrinariamente, tiene por objeto buscar información y la ley no lo impone como obligatorio.

De las razones anteriores deducen que no puede confundirse el requerimiento ordinario con el especial "pues mientras éste es vinculante, la respuesta de aquél sólo se constituye en un deber a la luz del articulo 686 del Estatuto Tributario", por lo que no se puede trasladar la confesión ficta o presunta consagrada para los casos en que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización e investigación,,a la figura del requerimiento especial por el solo hecho de su consagración legal posterior.

Citan los antecedentes normativos de los requerimientos ordinarios y de los especiales, así como los de la confesión ficta o presunta en materia tributaria, para destacar cómo el establecimiento de los requerimientos especiales en la reforma del procedimiento tributario dispuesta por la Ley 52 de 1977, no implicó la derogatoria tácita de los requerimientos que hasta ese momento estaban consagrados en la ley, sino que, por el contrario, se conservaron como una institución autónoma e independiente, al punto que el artículo 30 de la ley citada determinó los denominados requerimientos ordinarios como una de las formas para ejercer la fiscalización e investigación; los cuales no sólo pueden generar la confesión ficta o presunta, sino también constituir testimonio cuando provenga de terceros, al tenor de lo establecido en el articulo 36 de dicha lev.

Consideran improcedentes los argumentos del demandante, quien traslada los efectos de la falta de respuesta del requerimiento ordinario al del especial, con fundamento en que el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982 consagró la confesión ficta o presunta para el requerimiento especial, -las que siguen son sus palabras textuales- pues hasta el momento no podía entenderse que con la expedición de la Ley 52 de 1977 que crea el requerimiento especial se hubiera trasladado por este solo hecho a este mecanismo procedimental los efectos propios de otra herramienta, independiente y autónoma".

Prosiguen su oposición aseverando que, por tratarse de dos mecanismos distintos de fiscalización, la eliminación de la confesión ficta o presunta para el requerimiento especial por el artículo 27 del Decreto 398 de 1983, no ocasionó la derogación de la norma que la establecía para el requerimiento ordinario, y por ello concluyen afirmando que al momento de su inclusión en el Estatuto Tributario tenía plena vigencia y podía ser incorporada a él, en desarrollo de las facultades otorgadas por el articulo 90 de la Ley 75 de 1986.

Finalizan su escrito diciendo que la demanda es antitécnica porque no expresa concepto de la violación, en cuanto no señala las razones por las que se vulnera el contenido de las normas constitucionales "pues -así lo manifiestan- sólo se limita la acusación a señalar el contenido de la norma acusada como contrario a la filosofía establecida en un estatuto procedimental de categoría legal (Decreto 2503 de 1987), como confrontación puramente legal que escapa al control constitucional objeto de esta acción".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

Como la norma acusada pertenece a un decreto expedido por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias y la demanda contra él se presentó antes del 1o. de junio de 1991, la Corte Suprema de justicia tiene competencia para decidir sobre su constitucionalidad, pues el asunto es de aquellos para los cuales el articulo 24 de las disposiciones transitorias de la Constitución, conservó la competencia que tenía esta Corporación en materia de control constitucional.

Debe aclararse, de una vez, que la glosa que formulan los ciudadanos intervinientes contra la demanda por falta de técnica no es de recibo, pues el actor no sólo indica los preceptos constitucionales que estima vulnerados, sino que expresa un claro concepto de la violación, que se concrete en el hecho de haber incorporado el Presidente al Estatuto Tributario un precepto que estaba derogado, puesto que la ley de facultades le ordenaba expresamente suprimir las normas tributarias que no estuviesen vigentes. -

Aunque los ciudadanos impugnantes consideren que el análisis del actor para concluir en la derogatoria de la norma acusada no es válido, y a la postre sea ello cierto, no significa que la demanda carezca de concepto de la violación y por esa circunstancia la Corte deba abstenerse de proferir decisión de merito, ya que la falta de razón en la argumentación no afecta la validez formal de la demanda, sino apenas determina el rechazo de la pretensión.

b) Cuestión previa

Como cuestión previa a la revisión del ejercicio de las facultades extraordinarias en la norma acusada, es preciso señalar que su análisis y decisión se hará con fundamento en los preceptos constitucionales vigentes al momento de su expedición, pues el cargo que se formula se refiere al desborde de la competencia que le confirió el Congreso al Presidente, y por tanto no sería lógico exigir que ella hubiese sido ejercida de conformidad con normas superiores que no existían en ese momento.

Es éste, entonces, uno de los eventuales casos citados por la Corte en la Sentencia No. 85 de julio 18 de 1991, M. P. Pedro Escobar Trujillo, en los cuales será necesario "estudiar el problema de si la supervivencia de actos justiciables por la Corte, realizados o agotados bajo el imperio de la Carta derogada, deberá enfocarse todavía desde la óptica de ésta, en cuanto a determinadas facetas jurídicas", pues si bien, en principio, las normas acusadas deben confrontarse con la actual Constitución, para el caso es menester considerar que refiriéndose el cuestionamiento a las condiciones de expedición de la norma legal, no es posible que el legislador extraordinario pudiese adivinar las futuras reformas a la Carta y menos acomodar a ellas el ejercicio de la competencia.

c) Las facultades extraordinarias y su ejercicio en la norma acusada

La norma acusada es desarrollo dc las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso al Presidente en el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 y que le fueron ampliadas en el tiempo por el articulo 41 de la Ley 43 de 1987.

En cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias por el aspecto temporal, la Corte no halló ''reparo constitucional". Así lo declaró en la Sentencia No. 30 de marzo 1o. de 1990 (M. P. Jaime Sanín Greiffenstein).

Procede la Corte a resolver el cargo por extralimitación de la ley de facultades extraordinarias, que es la única glosa que formula el demandante y para ello es preciso señalar que el ordinal 5o. del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, habilitó al Presidente para "expedir un estatuto tributario de numeración continua, de tal forma que armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales". Para tal efecto –puntualiza el ordinal-, "se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido".

Atendiendo al tenor literal de la ley de facultades, al Ejecutivo no le estaba permitido incorporar al Estatuto Tributario disposiciones derogadas. Corresponde ahora verificar si la norma acusada estaba vigente al momento de ser incorporada al Estatuto Tributario, pues el demandante afirma que había sido derogada, mientras el Procurador y los ciudadanos intervinientes, por el contrario, consideran que estaba en vigor.

El precepto impugnado reproduce, con idéntico texto, el artículo 74 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961, que le da efecto jurídico de confesión ficta o presunta a la omisión del contribuyente en contestar el requerimiento que le hace la Administración de Impuestos para que responda si es cierto o no un determinado hecho.

En orden a determinar si el citado artículo 74 estaba vigente, es indispensable hacer referencia a las facultades de fiscalización que corresponden a la Administración de Impuestos Nacionales para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias sustanciales, y en ellas halla la Corte que le está permitido verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de la obligación tributaria, requerir a los contribuyentes o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, exigir la presentación de documentos, ordenar la exhibición de libros de contabilidad; facultades éstas que se resumen en la posibilidad de realizar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos. Para facilitar la tarea de fiscalización, el Estatuto Tributario les impone a los contribuyentes, así como a los no contribuyentes, la obligación correlativa de "atender los requerimientos de informaciones o pruebas relacionadas con las investigaciones que realiza la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos" (Decreto 624 de 1989, art. 686).

Contempla también el Estatuto Tributario la posibilidad de que la Administración modifique, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes o agentes retenedores mediante la liquidación de revisión y con este propósito establece como conditio sine qua non de validez de dicha liquidación, la obligación de enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que la Administración se propone revisar, con explicación de las razones en que se fundan (ibidem, arts. 702 y 703).

Las dos facultades que se han enunciado: la de investigación y la de modificación de la liquidación privada, que son desarrollo de la función dc fiscalización, le permiten a la Administración requerir a los contribuyentes para controlar la evasión fiscal.

Según la etapa en que se llega el requerimiento recibe de la doctrina o de la ley diferente denominación. Así, la doctrina denomine ordinario el que efectúa la Administración en la etapa de la investigación para que el afectado aclare determinados requisitos o allegue pruebas para determinar el valor real del gravamen, y su formulación es facultativa para la Administración. El requerimiento especial, en cambio, recibe esta denominación de la ley y es, como se dijo, obligatorio para la Administración cuando se proponga modificar puntos de la liquidación privada del contribuyente, y en él deben cuantificarse el impuesto, los anticipos y sanciones adicionales y señalarse las razones en que funda la Administración tal determinación.

Así las cosas, es evidente que los dos requerimientos son fácilmente identificables, apuntan a finalidades distintas y se practican en momentos distintos del proceso de fiscalización que cumple la Administración de Impuestos Nacionales.

El actor afirma que el artículo acusado estaba derogado, no obstante aceptar que los requerimientos de que trata la norma acusada son los llamados por la doctrina "requerimientos ordinarios", pues los requerimientos especiales, fueron creados, con esa denominación y las características ya señaladas, en el articulo 42 de la Ley 52 de 1977 (684 del Estatuto Tributario); y posteriormente el artículo 31 del Decreto 3803 de 1982 estableció la confesión ficta o presunta para el caso en que cl contribuyente no conteste el requerimiento especial. El citado articulo 31 fue derogado expresamente por el artículo 27 del Decreto 398 de 1983, pero ello no implica, como bien lo anota el Procurador, que tuviese efecto derogatorio sobre la norma que consagraba el requerimiento ordinario, pues su alcance estaba circunscrito expresamente a los especiales. Decía así, el artículo derogado:

"Artículo 31. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

"Si el contribuyente no hubiere contestado dicho requerimiento o su ampliación, se presumirá que aceptó los hechos en él contenidos." '

La confesión ficta o presunta que establece la norma acusada se refiere, como lo reconoce el propio demandante, a los requerimientos ordinarios, que son instrumentos que utiliza la Administración en la etapa de investigación y pueden ser base para que posteriormente ella inicie la actuación de revisión de la liquidación privada y respalde el previo requerimiento especial, que es un verdadero pliego de cargos para el contribuyente, y que por tanto sí incide, aunque indirectamente, en la determinación de los tributos, pues eventualmente en dicha confesión pueden sustentarse las modificaciones que se proponga efectuar la Administración a las liquidaciones privadas.

El argumento del ciudadano, conforme al cual el Decreto 2503 de 1987 introdujo "una nueva filosofía procesal " en el campo tributario, cambio que, según él, tuvo el sentido de invitar al contribuyente a que en forma espontánea o provocada realice actuaciones, y por esto se establece que su silencio no le ocasione sanción alguna, pretende darle a la confesión que se presume el carácter de sanción para quien no conteste el requerimiento, como si ella no fuera apenas un medio probatorio del que puede valerse la Administración para llegar a comprobar la verdadera capacidad contributiva de las personas, permitiéndoles a éstos, a la vez, mecanismos de defensa, pues tal como está concebida la confesión ficta o presunta no es suficiente por sí sola para fijar un eventual tributo o sanción, dado que es desvirtuable por el contribuyente cuando la Administración la haga valer en su contra.

Las reflexiones anteriores permiten concluir que las razones que expone el actor para sustentar la derogatoria del artículo acusado son infundadas. Tampoco halla la Corte otros motivos que le permitan deducir que el Presidente al dictar la disposición impugnada excedió las facultades extraordinarias de que fue investido, y por tanto el cargo no prospera.

d) El contenido de la disposición acusada frente al nuevo ordenamiento constitucional.

Aun cuando el demandante ataca la validez constitucional del artículo 748 del Decreto 624 de 1989 únicamente por las razones formales ya desestimadas, se examinará también el precepto acusado frente a los postulados de la Constitución vigente para decidir con carácter definitivo sobre su exequibilidad, con apoyo en que el articulo 29 del Decreto 432 de 1969, que regula el trámite de los procesos constitucionales confiados a la Corte Suprema dd justicia, autoriza revisar la norma demandada a la luz de todos los textos constitucionales.

Ello por no ser éste uno de los casos en que la extensión de lo acusado aconseje, por prudencia, limitar el alcance de la decisión a la estricta petición del actor por la imposibilidad de llevar a cabo un estudio completo de todas las normas acusadas frente a la Carta Política, dentro de los breves e inaplazables términos en que deben tramitarse los juicios de constitucionalidad, pues por tratarse de la impugnación de un solo artículo lo que se muestra aconsejable es el realizar la confrontación normativa integral que plantea la confesión ficta o presunta en materia tributaria ante el amplio catálogo de nuevos derechos fundamentales que trae la Constitución de 1991.

Como arriba se explicó el artículo 748 establece una presunción legal en contra del contribuyente que requerido por la Administración de Impuestos Nacionales no lo conteste, da una respuesta evasiva o se contradice, pues en cualquiera de estos casos se dará por cierto el hecho sobre el cual verse el requerimiento.

La confesión supuesta por la ley sólo subsiste si el contribuyente no la desvirtúa, pues al invertirse la carga de la prueba será él quien deberá demostrar que cambió de dirección o que incurrió en un error al momento de informar sobre el hecho. Esta presunción legal busca dar eficacia a la labor de investigación y fiscalización que debe adelantar la Administración en procura de la exacta recaudación de los tributos.

Corresponde examinar si la confesión o presunta es contraria ala preceptiva del artículo 33 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo, o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

Como la norma acabada de transcribir varió la redacción del texto del artículo 25, vigente desde la Constitución de 1886, por cuanto no precisó que la prohibición estuviese circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de policía, por esta rezón podría a primera vista entenderse que la prohibición se extendió para toda clase de asuntos, incluidos aquellos cuya finalidad es dirimir un conflicto de intereses entre particulares y no únicamente, como siempre ha sido y es lo lógico, a los asuntos que implican el ejercicio de la soberanía punitiva del Estado en orden a reprimir las conductas que lesionan o ponen en peligro el orden social, conforme resulta de una interpretación histórica y sistemática del precepto constitucional.

En efecto, un análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos, conforme pasa a explicarse:

La Comisión IV de la Asamblea Nacional Constitucional encargada de tramitar los asuntos relativos a la justicia incluyo el texto del hoy articulo 33 dentro de los principios rectores del derecho penal y concretamente en el tema del derecho de defensa, como uno de los derechos que debe tener todo sindicado. La constituyente María Teresa Garcés, miembro de la Comisión, propuso puntualizar que dicha prohibición se refería solamente a los asuntos criminales, correccionales o de policía (Acta No. 13 de 6 de abril de 1991. Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de mayo de 1991).

La Comisión IV aprobó por unanimidad el texto de la disposición con la reforma que fue sugerida por la constituyente antes nombrada el 19 de abril de 1991 (Gaceta Constitucional No. 74 de 15 de mayo de 1991).

Por su parte la Comisión I de la Asamblea Constitucional, encargada de estudiar lo referente al Titulo III de la anterior Constitución, vale decir, lo relativo a los derechos y garantías individuales, incluyó la prohibición de obligar a las personas a declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos y afines más próximos, como una garantía procesal del juzgamiento penal y así lo sometió a consideración de la plenaria de la Asamblea (Gaceta Constitucional No. 51 de 16 de abril de 1991 y No. 82 de 25 de mayo de 1991).

En la Gaceta Constitucional No. 109 de Junio 27 de 1991 se publicaron los artículos aprobados en primer debate y entre ellos aparece bajo el título de "principio del respeto a la solidaridad íntima" el texto correspondiente al articulo 33 de la actual Constitución.

En la sesión plenaria efectuada el 31 de mayo de 1991, cuya acta fue publicada en la Gaceta Constitucional No. 122, se trató el tema de los principios fundamentales de la administración de justicia, y en el artículo que tuvo a consideración la plenaria aparece el texto del artículo 33 como uno de los derechos del sindicado, con la especificación de que la prohibición se limita a los asuntos penales, correccionales o de policía.

La Gaceta Constitucional No. 123 da cuenta de que el sábado 1o. de junio la Asamblea continuó el debate sobre la administración de justicia y dentro del acta de la sesión aparece una proposición sustitutiva presentada por el constituyente Alvaro Gómez H., en el sentido de desglosar el tema de la referida prohibición de los derechos del sindicado, y aprobar el mismo texto en artículo separado bajo el título de "respeto a la solidaridad íntima".

las publicaciones reseñadas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el Constituyente el ánimo de modificar el texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición de declarar a asuntos distintos.

Y es más aún, si en realidad resultara que en las actas que aún no se conocen apareciera registrado que la intención positiva al redactar la norma hubiese sido la de eliminar la mención a los procesos penales, correccionales o de policía, esta única circunstancia no sería razón suficiente por si misma para variar el entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de Derechos, pues la comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como "norma de normas" forzosamente debe tener la Constitución Política.

Por ello se insiste en que una interpretación sistemática del artículo 33 muestra como su aplicación queda limitada a los asuntos en que va envuelta la potestad sancionatoria del Estado. Así se desprende de la circunstancia de que la norma se halle enmarcada por otras de innegables connotaciones penales, ya que la disposición en comento está antecedida de un artículo que como el 32 establece los postulados a los cuales debe ceñirse la aprehensión del delincuente sorprendido en flagrante delito y seguida de otros que proscriben la imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, permiten que pueda declararse la extinción del dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito "en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social" (art. 34) y prohíben la extradición de colombianos por nacimiento (art. 35), todo lo cual solamente cabe predicar de personas incursas en conductas punibles. -

Tampoco está por demás señalar que no obstante la aparente generalidad del supuesto de hecho de la norma que resulta del empleo del pronombre indeterminado que emplea el precepto, él solamente puede referirse a los seres humanos y no a cualquier otra clase de personas, puesto que únicamente de los primeros cabe predicar vínculos conyugales o maritales y de parentesco. Así que por este solo aspecto se mostraría equivocada la interpretación del articulo 33 que quisiera extender su ámbito de aplicación más allá de los procesos penales, correccionales o de policía, pues de otra manera se tendría que con grave detrimento de la igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades que también consagre el articulo 13 de la Constitución en vigor, en caso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cuales no fuese un ser humano, resultaría roto el principio de igualdad al serle posible a una de ellas el valerse de la declaración de su contraparte contra sí misma mientras que a la otra tal proceder le estaría vedado.

En este mismo orden de ideas que restringen el campo de aplicación del susodicho artículo 33 a la sola persona humana, interesa igualmente destacar que la prohibición de declarar contra si mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes más allegados, está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho calificado previamente como delictuoso. Por este motivo, en rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que éste dirima sus diferencias.

De otro lado, es evidente que la prohibición de declarar contra si mismo, o contra su cónyuge o la persona de otro sexo con la que se convive maritalmente y aquéllas con las cuales se tienen vínculos de parentesco, protege la solidaridad y lealtad que debe existir entre los miembros de la familia constituida por nexos naturales o jurídicos cuya protección quisieron expresamente los constituyentes de 1991, tras considerarla núcleo fundamental de la sociedad (art. 42) y consagrar, en lo atinente al caso que ocupa la atención de la Corte, que su intimidad es inviolable (art. 15) y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada conforme a la ley. El articulo 33 está pues, en consonancia con el especial amparo que el constituyente quiso brindar a la familia para preservar al interior de ella la lealtad y solidaridad que debe existir entre quienes están unidos por vínculos familiares, lo cual, como es natural, les impediría colaborar a su vez con la administración de justicia dando un testimonio veraz y desinteresado; y por esta razón la Constitución los releva en tales casos penales del deber de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros dc la comunidad nacional.

Por último, estima la Corte que considerar aplicable el articulo 33 de la Carta Política a procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercido responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el articulo 95 en sus ordinales 1o. y 7o. cuales son: "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibición de que trata el articulo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la aplicación de dicha prohibición es excepcional, pues su indiscriminada aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional.

Analizado el precepto acusado a la luz de los anteriores criterios se impone como única conclusión racional que no existe motivo alguno de inexequibilidad, ya que al contribuyente únicamente se le deducen consecuencias de su conducta omisiva o evasiva al ser requerido por la Administración de Impuestos Nacionales para verificar su capacidad contributiva; de tal manera que la buena fe que debe presidir sus relaciones con las autoridades, según lo ordena el artículo 83 del Código Constitucional, se seria quebrantado si el contribuyente no colabora con las autoridades en la tasación del tributo que debe pagar y, por consiguiente, ha de entenderse que sabedor de ellas se somete voluntariamente a las consecuencias que deduce la ley, si además y como lo prevé el demandado artículo 748 del Decreto 624 de 1989. no concurre a desvirtuar, pudiendo hacerlo, la presunción legal que se configura en su contra.

Agrégase a lo anterior que la confesión proscrita por el ameritado artículo 33 u la obtenida por coacción física o moral o con el empleo de medios aviesos orientados a lograr el quebrantamiento de la voluntad de la persona con olvido de su dignidad como ser humano y que la fuerzan a declarar contra si misma, su cónyuge o compañero permanente o sus parientes; pero nada de ello es predicable del precepto bajo examen, pues en manera alguna se afecta la dignidad del contribuyente o se quebranta su voluntad para obligarlo a confesar hechos que lo perjudican.

VII. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 748 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (Estatuto Tributario).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

PABLO JULIO CÁCERES CORRALES

Presidente

JORGE CARREÑO LUENGAS

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO

(con aclaración de voto)

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HÉCTOR MARÍN NARANJO

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

HUGO SUESCÚN PUJOLS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Se refiere esta aclaración al punto relativo a la interpretación del artículo 33 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el principio denominado por algunos de la solidaridad íntima" y más concretamente en cuanto al entendimiento que debe darse a dicho precepto en consideración a que en su actual redacción o tenor literal la prohibición de obligar a alguien a declarar contra si mismo o contra sus parientes o allegados más inmediatos, no tiene la restricción que contemplaba el articulo 25 de la Constitución de 1886 y que la reducía a materia penal, correccional o de policía.

Comparto la conclusión a que se llega en la sentencia en el sentido deque, pese a no haberse reproducido la referida limitación, se le debe seguir dando a dicho Principio el alcance que se le reconocía bajo el imperio de la normativa constitucional anterior; y ello, en términos generales, porque los argumentos expuestos en la parte motiva, soportados en los métodos de interpretación sistemáticos y teleológicos allí esbozados, prueban su solidez y contundencia en cuanto conducen a la armonización del orden jurídico, que es el fin último de la interpretación constitucional; armonización que ciertamente se quebraría de aceptar que la prohibición de declarar involucra la imposición de sanciones a quien, en actitud francamente rebelde, se niegue a cumplir el deber constitucional de colaboración con la justicia en asuntos que no comporten directamente la privación del don de la libertad, como si ocurre en cambio con frecuencia en los procesos penales o policivos.

Empero -y ésta es la razón que justifica la presente aclaración- estimo que el argumento de la historia de la norma no puede ser aducido en este caso como criterio sustentador de la interpretación a que se ha arribado, porque el recuento que en el fallo se hace, con base en algunas actas de las sesiones de la Asamblea Constituyente, es incompleto y por ende inidóneo a todas luces para extraer a partir de él cualquier conclusión acerca de la intención que guió a los autores del precepto a suprimir el fragmento restrictivo en la versión definitiva del texto. Mientras que en la sentencia se acepta, a priori, que tal intención fue la de no introducir modificaciones al respecto.

De todos modos, la circunstancia de que los factores sistemáticos y teleológicos de interpretación de las normas jurídicas pueden arrojar un sentido aun contrario al que resultare de atenderse el histórico, indica que este último no es ni siquiera el prevalente en materia de interpretación constitucional.

Fecha ut supra.

PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.