Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 102

REFERENCIA: Expediente número 1514.

Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 339 del Decreto número 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental).

DEMANDANTE: Simón Castro Benítez.

PONENTE: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por Acta número 65 de 13 de noviembre de 1986.

FECHA: Bogotá, D. E., noviembre trece (13) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El ciudadano Simón Castro Benítez, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que se declare inconstitucional el artículo 339 del Decreto Extraordinario número 1222 de 1986, "por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", cuyo texto es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1222 DE 1986

"Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

"......

"Artículo 339. Conforme a lo dispuesto en el articulo 35, literal b) de la Ley 3a. de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto.

"........."

Surtidos los trámites de rigor, según lo dispone el Decreto número 432 de 1969, se procede a fallar de fondo.

Dice el demandante que la derogatoria de normas legales corresponde a la misma ley y que para derogarlas por medio de decretos de facultades extraordinarias se requieren atribuciones, expresas o tácitas.

Agrega que ninguna de ellas fue otorgada por la ley 3a. De 1986.

Respecto de la codificación, en sentir del demandante, el Gobierno debía ceñirse a "recopilar las normas, ponerlas en el orden señalado por la ley, sin omitir ninguna, sin excluirlas, sin seleccionarlas, pues no se le dieron esas facultades, ni menos, declarar derogadas de manera expresa las que queden por fuera de la codificación, como se hizo de manera arbitraria en la norma demandada".

Pon tanto, concluye mediante esa disposición se desbordaron las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 3a. de 1986, con violación de los artículos 2o. , 20, 118, ordinal 8o. y 76, ordinal 12, de la Constitución Política.

I.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL.

El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio 1083 del 22 de septiembre de 1986, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo acusado.

Al efecto afirma que de la lectura del artículo 35, literal b), de la Ley 3a. de 1986, "se puede concluir sin la menor duda que la expresión 'codificar' no debe entenderse con la acepción lata de hacer leyes sistemáticas, sino en el sentido estricto de recopilar, puesto que no se refiere a leyes nuevas sino a las disposiciones constitucionales y legales vigentes".

Por ello, reiterando el concepto emitido en el caso de la demanda contra norma idéntica contenida en el Decreto número 1333 de 1986, estima que el Ejecutivo no tenía facultades para derogar las disposiciones no codificadas en el nuevo estatuto, "porque la recopilación de las normas existentes no permite cambio alguno y, por tanto, tampoco autoriza la supresión de las disposiciones que no quedan incorporadas en el Código, ya que la derogatoria en este sentido equivale a una reforma".

Anota que se violaron los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución, por exceso en las facultades, el 20 del mismo Estatuto por haberse extralimitado el Ejecutivo en sus funciones, y el 2o., que señálale ejercicio de los poderes en los términos que la Carta establece.

II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1.- La Corte es competente por tratarse de acción pública instaurada contra un artículo del Decreto-ley, según expresa disposición del artículo 214 C. N.

2.- El Decreto número 1222, del cual forma parte la norma acusada, se expidió el día 18 de abril de 1986, es decir, dentro de los 100 días siguientes a la promulgación de la ley de facultades (enero 10). En cuanto al ámbito material, el artículo 35 de la Ley 03 de 1986, invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración departamental".

3.- Como la facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a una determinada área del comportamiento social, incluye las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes para que todas las disposiciones queden ordenadas en un solo estatuto, esta facultad es distinta de la de la simple compilación que dado su carácter mecánico no requiere de facultades extraordinarias, por no ser en sí misma función legislativa, como sí lo es la tarea codificadora. Según ha dicho la Corte en oportunidades anteriores, elaborar un Código implica establecer un conjunto armónico y completo de disposiciones, para lo cual puede ser necesaria la derogatoria de disposiciones ajenas al estatuto resultante y la modificación de otras.

III.- DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación.

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLE, por no ser violatorio de la Constitución Nacional, el artículo 339 del Decreto-ley número 1222 de 1986, que dice:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la ley 3a. De 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

FERNANDO URIBE RESTREPO

Presidente (con aclaración)

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

JORGE CARREÑO LUENGAS

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

HÉCTOR MARÍN NARANJO

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

(con aclaración)

JAIME PINZÓN LÓPEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES.

Secretaria General.

ACLARACIÓN DE VOTOS

Compartimos la decisión del presente fallo en el sentido de que el artículo 339 del Decreto-ley número 1222 de 1986 es exequible, en el entendimiento de que dicha norma no deroga las que, por alguna circunstancia, no fueron incorporadas a la codificación que contiene el mencionado Decreto-ley a pesar de estar vigentes en el momento de su expedición y versar sobre la organización y funcionamiento de la administración departamental y armonizar perfectamente con las normas del estatuto. Pues, en nuestra opinión, el Gobierno no tenía facultades para derogarlas sino para incorporarlas en la codificación mencionada, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 de la Ley 3a. de 1986, que expresa lo siguiente:

"Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Con tal fin podrá..

"b). Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La remuneración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen".

Estimamos que la facultad de codificar no implica la facultad de derogar normas sobre la materia que debían quedar dentro del conjunto del estatuto.

En un caso semejante resuelto por la Corte en sentencia de 13 de noviembre de 1986, expediente número 1507, dela cual fue Ponente el mismo Magistrado doctor Hernando Gómez Otálora, se expresa que según la redacción de la norma acusada "en ella no se dispone derogar las normas anteriores sobre régimen municipal, que es precisamente la causa de la demanda; tan solo se hace una declaración:'conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre la organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto". El artículo transcrito constituye tan solo una aclaración del alcance del artículo 76, literal b) de la ley de facultades".

Creemos, de acuerdo con las anteriores aseveraciones, aplicables también al presente caso, que la expresión "están derogadas" no es sinónima de las expresiones "se derogan" o "deróganse tales disposiciones", porque mientras éstas tienen por objeto derogar las normas vigentes que se indiquen, la primera significa únicamente que se presume que las que no aparecen en el Decreto número 1222 de 1986 estaban derogadas, pero ello no obsta para que se pruebe lo contrario. A esta conclusión se llega partiendo del supuesto lógico de que el gobierno al hacer la aludida codificación cumplió a cabalidad con la delegación de la función legislativa que se le dio para ello, incluyendo todas las normas vigentes sobre organización y funcionamiento de la administración departamental que debía incluir.

Fecha ut supra

FERNANDO URIBE RESTREPO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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