Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF.:Proceso No. 1232

NORMA ACUSADA: Artículo 11 (parcialmente) del Código Contencioso Administrativo.

DEMANDANTE: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFONSO PATIÑO ROSELLI

FECHA: Bogotá, noviembre veintidós (22) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Aprobada por Acta No. 56 de 22 de noviembre de 1984.

I. LA DEMANDA

Ejercitando La acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jaime Orlando Santofimio Gamboa acusó ante la Corte la parte final del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), del siguiente tenor:

"Si es verbal, no se le dará trámite".

El texto completo del mencionado artículo es este:

"Artículo 11.- Peticiones incompletas.-cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite.

El actor considera que la parte acusada del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo pugna con el artículo 45 de la Constitución, que consagra el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y el de obtener pronta resolución.

Arguye que dicho precepto no distingue entre los diversos medios por los cuales puede ejercerse el derecho de petición a las autoridades, lo cual implica que puede hacerse valer "por cualquier medio entendible por el funcionario".

Agrega que siendo obligatorio para las autoridades dar alguna resolución a cada petición que se les formule, abstenerse de tramitarla por tener carácter verbal es faltar a dicho deber y desconocer, por tanto, el mencionado artículo 45 de la Carta.

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

En la correspondiente vista fiscal el Jefe del Ministerio Público se declara partícipe de los argumentos del actor y pide en consecuencia a la Corte que proceda a declarar inexequible la parte acusada del artículo 11 del referido Código.

Hace recuento de las modalidades que en las distintas constituciones colombianas ha tenido el derecho de petición y lo resume así:

"a). En las Constituciones de 1830,1832 y 1843 la facultad de reclamar los derechos subjetivos se estableció sin formalidad restrictiva alguna, razón por la cual se podían reclamaren forma verbal o escrita. El derecho a representar al Congreso o al Ejecutivo lo que todos considerasen conveniente al bien general de la nación, al bien público lo que posteriormente se denominó peticiones en interés general – debían formularse por escrito.

b). La Constitución de 1853 consagró el derecho de petición libre de restricciones o formalismos, seguramente consultando la realidad de la mayoría de sus destinatarios, que eran analfabetos.

c). El constituyente de 1858 y 1863 le dio visos elitistas al derecho de petición en cuanto instituyó la forma escrita y excluyó la verbal, restringiendo su ejercicio, en la práctica, a una minoría, pues la gran mayoría de la población colombiana de la época era analfabeta y no sabía escribir. Tienen el mérito, eso si, estas dos constituciones, sobre las anteriores, de haber establecido el derecho derivado de obtener pronta resolución, sin el cual el de petición se torna nugatorio.

d). El constituyente de 1886 compendió en el artículo 43, inciso 1o. de la Carta (hoy 45) los elementos más positivos consagrados en las constituciones anteriores, en el sentido de no establecer cortapisas o formalidades para las distintas clases de peticiones y, además, al haber reiterado el derecho correlativo de obtener pronta resolución, instituido por el Constituyente de 1858 y ratificado por el de 1863.

e) Era apenas natural que en el período comprendido entre 1830 y 1853 la Ley pudiese proscribir la forma verbal de las peticiones en interés general que se formulasen al Congreso o al Ejecutivo y que la forma escrita de ellas señorease sobre la verbal. Y, lo que es más evidente, en el lapso de 1858-1886 los que no sabían escribir, los imposibilitados físicamente para hacerlo vieron mermada de modo considerable la posibilidad de ejercer ese Derecho de estirpe constitucional, pues a no dudarlo la inobservancia de la solemnidad de la escritura chocaba ostensiblemente con las normas superiores que la consagraban como forma sine-qua-non.

f) Dada la preceptiva del artículo 45 de la Constitución, que incorpora en su texto los elementos más positivos consagrados sobre el particular en todas las constituciones colombianas anteriores, no es posible que la Ley, sin quebrantar dicho artículo, establezca la forma escrita como de mejor estirpe que la verbal o viceversa; le dé prevalencia a una forma sobre otra; limite o haga inane el deber que milita sobre las autoridades de resolver oportunamente las peticiones que les formulen los titulares de ambos Derechos, por causa del uso de una forma u otra".

En concepto del Procurador el fragmento acusado es violatorio del articulo 45 de la Constitución y además del 16 de la misma "por cuanto faculta a las autoridades para desproteger a todas las personas residentes en Colombia en uno de sus bienes (Derecho subjetivo de raigambre constitucional), cuando las segundas acudan ante la primera en procura de hacer efectivo uno de ellos, o sea el Derecho Constitucional de Petición, de manera verbal".

Advierte el Procurador que en sus vistas fiscales correspondientes a los procesos números 1149, 1183 y 1216 solicitó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, pero la formulación de tales peticiones obedeció a confrontación de dicho articulo con normas de la Constitución diferentes de los artículos 45 y 16 de la Carta. Agrega extensas consideraciones destinadas a demostrar que en caso de que la Corte en alguno de los mencionados procesos haya declarado "la exequibilidad íntegra del artículo 11", ello no sería óbice para que la corporación "pudiera reexaminar el caso frente a las disposiciones constitucionales que se han analizado en el presente concepto"

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. - Conforme al artículo 214 de la Constitución, la Corte posee competencia para conocer del presente negocio.

Segunda. - En los procesos 1149 y 1183 la Corte no declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, solicitada por la Procuraduría General , ni la ha declarado en ningún otro negocio. En el proceso 1216, por sentencia número 122, de octubre 17 de 1984, declaró, junto con la de otros, la exequibilidad del referido artículo 11, pero "únicamente en cuanto no han excedido las facultades extraordinarias contenidas en el articulo 11 de la Ley 58 de 1982". No se presenta, por tanto, la situación prevista como posible en este negocio por el Jefe del Ministerio Público.

Tercera.- Para examinar la acusación de que se trata es necesario considerar las normas incluidas en los capítulos II y III del Título 1 del Código Contencioso Administrativo. Versa el capítulo II sobre el derecho de petición en interés general. El III sobre el derecho de petición en interés particular.

Dice el inciso primero del artículo 5o. (Capítulo II):

"Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio".

El artículo 9o. (Capítulo III) establece:

"Peticiones. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el Capítulo anterior".

Es claro, por consiguiente, que conforme al Código Contencioso Administrativo tanto las peticiones en interés general como las en interés particular pueden ser formuladas "verbalmente o por escrito".

Ello no obstante, la viabilidad de algunas de las peticiones en interés particular hace indispensable acreditar requisitos especiales. Tales casos fueron previstos en el articulo 10, que dispone:

'Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.

Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad".

Ante el incumplimiento de los requisitos especiales, es decir, frente a peticiones incompletas por no estar acompañadas de los documentos o informaciones necesarias, el artículo 11 establece un tratamiento diferente según sean escritas o verbales las solicitudes: para las primeras dispone que en el acto de recibo se indicarán al peticionario los documentos o informaciones faltantes, y que "si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas"; para las segundas establece que no se les dará trámite.

A propósito de esta diferencia conviene tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 5o. "Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma suscinta.

Y que de conformidad con el artículo 75 del mismo Código:

"Los personeros Municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo:

1.-Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.

2.- Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este Código.

3.- Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.

4.-Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios, que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente.

Es también aconsejable en este examen considerar las disposiciones del artículo 12:

"Solicitudes de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan".

Cree oportuno la Corte señalar – pese a que por ocurrir entre normas legales no ataña al fondo del asunto de constitucionalidad que se analiza – la discordancia existente entre el régimen dispuesto por el artículo 11 del Código para las peticiones verbales en interés particular no acompañadas en el momento de su presentación de los documentos o informaciones necesarias, y el establecido por el artículo 12 del mismo para tales peticiones. Conforme al primero de los mencionados artículos no se dará en tal caso trámite a la solicitud. De acuerdo con el artículo 12, cuando tales peticiones no sean "suficientes para decidir", se requerirá al interesado por una sola vez y con toda precisión el aporte que haga falta. Dicho requerimiento, que se hace también cuando la solicitud es escrita, "interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos, pero en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan".

Cuarta.- Aunque los artículos 5o. y 75 del Código protegen ampliamente, para efecto del ejercicio de su derecho de petición, a quienes no saben o no pueden escribir, la frase acusada del artículo 11 implica, con respecto a las solicitudes en interés particular y no acompañadas en su presentación "de los documentos e informaciones necesarias", discriminación adversa a las de carácter verbal, frente a las escritas.

El tratamiento consagrado por la expresión objeto de la demanda vulnera el derecho de petición de las personas que se hallen en las circunstancias de que trata dicho fragmento y, por supuesto, el de obtener pronta resolución. Infringe, por tanto, el artículo 45 de la Constitución y resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la misma, en los que la Corte ha encontrado la consagración del principio de la igualdad ante el orden jurídico.

IV. DECISION

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar INEXEQUIBLE por ser contrario a la Constitución, el fragmento del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, que dice:

"Si es verbal, no se le dará trámite".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

CARLOS MEDELLIN

Presidente (E).

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