Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF.: Proceso No. 1183

DEMANDANTES: Carlos Vélez Gallego y Carlos Vélez Rodríguez

NORMAS ACUSADAS: Ley 58 de 1982 y Decreto 01 de 1984

MAGISTRADOS PONENTES: MANUEL GACNA CRUZ Y ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

FECHA: Bogotá, septiembre dieciocho (18) DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984)

Aprobada por Acta No. 14 de 18 de septiembre de 1984

I. LA DEMANDA

Los ciudadanos Carlos Vélez Gallego y Carlos Vélez Rodríguez acusaron, en acción pública de inconstitucionalidad, la ley 58 de 1982, "Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo" y el Decreto 01 de 1984, "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo".

El texto de la ley 58 es el siguiente:

"Ley 58 de 1982

(Diciembre 28)

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo".

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1o.- El artículo 4o del Decreto Ley 2733 de 1959 quedará así:

Los organismos de la rama ejecutiva del poder público y las entidades descentralizadas del orden nacional y las gobernaciones, y el Alcalde de Bogotá, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ellos plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

Dichos reglamentos, que no comprenderán los procedimientos especiales señalados por la leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación. Esta podrá requerir el envío de los mismos y sancionar por el incumplimiento de los plazos que señala el Decreto reglamentario.

Parágrafo 1.- Los reglamentos que expidan las gobernaciones deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.

Parágrafo 2.- Cuando no fuere posible resolver la petición en el término de quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos para la demora y señalando, a la vez, la fecha en que se resolverá.

Artículo 2o.- La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad; estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento administrativo.

Artículo 3.- Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos o intereses de los administrados reconocidos por la ley.

Artículo 4.- Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al interesado quejarse ante el respectivo superior y a este imponer sanciones disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que al funcionario pueda corresponder.

Artículo 5.- A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: Audiencia de las partes; enumeración de los medios de pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares.

Artículo 6.- Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga como parte en el mismo.

Artículo 7.- Las peticiones no resueltas dentro de los términos previstos se entienden negadas, pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de resolver sobre lo solicitado. No obstante, para casos especiales el silencio administrativo puede ser positivo.

Artículo 8.- Las actuaciones administrativas son públicas salvo las taxativas excepciones que establezca la Constitución y la Ley.

Artículo 9.- No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Artículo 10.- Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.

Artículo 11.- Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo siguiente:

1.- Modificar el Decreto Ley 2733 de 1959 y dictar normas, de acuerdo con los principios de esta Ley, en materia de procedimientos gubernativo y revocación directa de los actos administrativos.

2.- Determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo.

3.- Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales Seccionales y determinar la manera como ellas ejercen a fin de obtener un equitativo reparto de negocios y mayor rapidez en el despacho de los mismos.

4.- Regular la comparencia de las entidades del derecho público en los procesos contenciosos, de funcionarios y particulares que deben estar vinculados a ellos, y la actuación del Ministerio Público en los mismos, de manera general, y en especial en los casos de responsabilidad y de contratos.

5.- Establecer el sistema de excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan contra autos y sentencias.

6.- Revisar el procedimiento ordinario para adecuarlo a las nuevas tendencias procesales y los procedimientos especiales para suprimir o unificar.

7.Determinar el régimen de impugnación de sus propios actos por la administración cuando no sean revocables directamente o sus efectos se hayan suspendido provisionalmente por ella.

8.- Dictar normas para la ejecución de los fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa y el establecimiento de sanciones para su adecuado cumplimiento.

9.- Definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, actualizar sus cuantías así como la de los contratos del orden departamental y municipal que deben ser revisados por los Tribunales Administrativos.

Parágrafo.- Los decretos que se dicten en ejercicio de estas autorizaciones podrán modificar las disposiciones de la Ley 167 de 1941,del Decreto ley 528 de 1964, las complementarias y las de la ley 11 de 1975.

Artículo 12.- Para el ejercicio de las facultades anteriores, créase una Comisión Asesora del Gobierno, que será presidida por el Ministro de Justicia o su delegado y estará integrada, además, así: por dos Senadores y dos Representantes, designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras; dos Magistrados del Consejo de Estado, uno de la sala contencioso Administrativa y uno de la Sala de Consulta de Servicio civil, elegidos por las Mesas directivas correspondientes y dos profesores del derecho administrativo, nombrados por la Academia de Jurisprudencia.

Artículo 13.- El Ministro de Justicia proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 14.- Esta Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a los 14 días del mes de diciembre de 1982.

El texto del Decreto 01 de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", se halla en este expediente.

Los actores consideran que la Ley 58 de 1982 infringe los artículos 2o, 72, 75, 76, 81, 83, 105, 172, 176 y 179 de la Constitución. Y estiman que siendo constitucional esa ley lo es también el Decreto 01 de 1984.

El argumento principal de los demandantes es el de que la Comisión Primera del Senado, en la cual se le dio primer debate en la cámara alta, fue conformada de manera inconstitucional desconociendo de plano el derecho de minoría.

"Efectivamente, -afirman- dicha Comisión Primera del Senado que debatió el proyecto en 1982, fue conformada sin el cuociente electoral y se integró mediante una lista adoptada fuera del recinto del Senado, en el Club de Ejecutivos, sin trámite legal alguno. Es interesante establecer que, el Acta de adopción de la lista no figura en los archivos del Senado. Pues bien, mediante pupitrazo , con el desconocimiento de las minorías, se integró la Comisión Primera del Senado.

Debemos destacar que, en 1982, a pesar de las advertencias hechas por el Senador Gregorio Becerra, El Senado integró la Comisión Primera manifestando olímpicamente por boca de los Senador Hugo Escobar Sierra y Emiliani Román que la Comisión debía integrarse así fuera inconstitucionalmente porque no importaba que se demandara después. (Anales del Congreso No. 28 de 1982).

La demanda, de 30 páginas, consta de dos capítulos y una sección final denominada "conclusión".

El capítulo I se divide en "Hechos Jurídicos Antecedentes", "Hechos Políticos" y "Hechos Jurídicos Sobrevinientes".

Como "Hechos Jurídicos Antecedentes", se refieren a un fallo por el cual el Consejo de Estado declaró nula la elección de Comisiones Permanentes de la Cámara de Representantes realizada el 1 de agosto de 1978, por violación de los artículos 172 y 204 de la Constitución y de la Ley 17 de 1970, así como al fallo de la Corte Suprema, de 3 de noviembre de 1981 (Proceso número 786), que declaró inexequible el Acto Legislativo No. 1 de 1979 por vicios de trámite que incluyeron la integración inconstitucional de la Comisión Primera de la Cámara durante la legislatura de 1978, por violación del sistema de cuociente electoral en su integración.

Como "Hechos Políticos" tratan acerca de la historia de la Ley 58 de 1982 en el Congreso, del "Pacto del Club de Ejecutivos" y de la integración de las Comisiones Constitucionales del Senado en agosto de 1982.

Con respecto a la mencionada integración hacen largas transcripciones tomadas de la edición No. 28 de Anales del Congreso, correspondiente al 19 de agosto de 1982.

En la sección "Hechos Jurídicos Sobrevinientes" se refieren a la sentencia de la Corte, de 10 de febrero de 1983 (proceso 993, Magistrado Ponente doctor Manuel Gaona Cruz), por la cual se declaró inexequible en el artículo 16 de la Ley 17 de 1970 el aparte que decía: "Con todo, si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque".

En el capítulo II se refieren nuevamente a la citada sentencia de la Corte y a la que declaró inexequible el Acto Legislativo número 1 de 1979, al "Pacto del Club de Ejecutivos" y a la integración de la Comisión Primera del Senado en agosto de 1982, que estiman ilegal e inconstitucional.

Como "Conclusión" expresan lo siguiente:

"Finalmente, señores Magistrados, con ésta acción pretendemos defender los principios de igualdad, libertad, y los derechos de las minorías. Este concepto político es tan viejo como la misma humanidad que encuentra su máxima expresión con la civilización griega, específicamente, con Zenón de Citio, quien identifica la igualdad con el principio de la Divinidad, al decir:

"En cuanto hombres, todos somos iguales. Afirmar que cuales quiera ser humano no pertenece a la humanidad, o NEGARLES SU DERECHO IGUAL A MERECER CONSIDERACIÓN, es excluir en fragmento, aunque sea infinitesimal de la Divinidad".

Igualmente, consideramos que, los "Caciques Políticos" que violaron nuestra Constitución y la ley, no solamente están atentando contra la Divinidad, sino contra la Patria y sus conciudadanos.

Solicitamos la DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 58 DE 1982, Y CONSECUENCIALMENTE, DEL DECRETO No. 01 DE 1984, por cuanto, la Primera careció de segundo debate en el Senado, tal como lo hemos demostrado en esta demanda. En verdad, la Comisión Primera de 1982, en su integración se encuentra afectada de vicios de inconstitucionalidad al desconocer la ley, el cuociente electoral y los principios de una democracia representativa"·.

II.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

En su vista fiscal el Jefe del Ministerio Público manifiesta que en el expediente no existen pruebas que respalden la pretensión de los demandantes sobre violación de la Constitución en la integración, en 1982, de la Comisión Primera del Senado y concluye solicitando que la Corte declare exequibles la ley 58 de 1982 y el Decreto Extraordinario número 01 de 1984.

"A su larga demanda –expresa- los actores acompañan, aparte del ejemplar del Diario Oficial a que se aludió antes, un ejemplar, también sin autenticar, de los Anales del Congreso, correspondiente a la edición del 1 de agosto de 1982 (Año XXV, No. 28). Además de las transcripciones que de diversos documentos contiene la demanda, como arriba se anotó, ésta dedica mas de una tercera parte de su contenido a transcribir un debate de la sesión plenaria del Senado del 18 de agosto de 1982, que aparece en el ejemplar de Anales del Congreso anexo a la misma demanda, bajo el título "Defensa del personal que cumple sus deberes, hace el Senador Rodrigo Lara Bonilla" (págs. 379 a 383 de dichos Anales)".

"Al carecer de prueba que afiance lo pedido la de los actores se convierte o mejor, es una petición fuera de lugar (plus petitio loco). Pero como la bajo referencia es una acción de inexequibilidad, al no poderse deducir la infracción a la Carta Fundamental, entonces lo atinente es fallar acorde con lo que surge del proceso: como no se halla trasgresión de la Constitución por parte de las disposiciones demandas, éstas deberán declararse exequibles".

III.- PRUEBAS

En atención al concepto de la Procuraduría uno de los demandantes el ciudadano Carlos Vélez Gallego, presentó en la Secretaría de la Sala Constitucional, el 9 de junio último, un escrito al cual acompañó un ejemplar autenticado de la edición de Anales del Congreso No. 28, del 19 de agosto de 1982, y el 14 del mismo mes otro escrito con el que entregó como anexo copias autenticadas de las actas relativas a la tramitación en las cámaras legislativas del proyecto que llegó a ser la Ley 58 de 1982.

Tales documentos se encuentran en el expediente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- De acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de este negocio.

Segunda.- En la demanda se formulan acusaciones que, de tener sentido, no aparecen sustentadas ni siquiera de forma somera.

De cuanto afirman los demandantes sólo se configura una acusación de vicio de trámite de la citada ley, vicio consistente en que la Comisión Primera del Senado- al igual que las demás siete comisiones permanentes de esa corporación- se habría constituido sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 17 de 1970, "Por la cual se dictan normas sobre las Comisiones del Congreso", y en que, por tanto, el primer debate dado al proyecto de la ley correspondiente en esa comisión sería inválido y se habría infringido en consecuencia, el artículo 81-2 de la Constitución. El Decreto Extraordinario número 1 de 1984 resultaría inexequible.

Según los actores, la integración de las Comisiones Permanentes del Senado, efectuada en la sesión de dicha corporación del 18 de agosto de 1982, mediante votación "en bloque" desconoció el artículo 16 de la ley 17 de 1970, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Con excepción de las del Plan y de Presupuesto, en cuanto no se oponga a lo estatuido en artículo 172 de la Constitución, las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas. De igual manera, si se trata de reemplazar a un miembro de una Comisión, bastará una proposición aprobada por la Cámara respectiva, con el asentimiento del reemplazado".

Tercera.- Como lo señalan los propios libelistas, mediante sentencia de 1 de febrero de (Proceso 993 Magistrado Ponente doctor Manuel Gaona Cruz) la Corte declaró inexequible en el ya citado artículo 16 de la ley 17 el aparte que decía: "Con todo, si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque".

Dicho párrafo figuraba a continuación de la expresión "previa inscripción de listas" y se encontraba vigente el día en que se realizó en la plenaria del Senado la elección de las comisiones permanentes, el 18 de agosto de 1982.

A propósito de este punto conviene recordar la sentencia de esta corporación de 12 de febrero de 1982, reiterada por la de 21 de marzo de 1983 (Procesos Nos. 846-90 y 996, Magistrado Ponente doctor Manuel Gaona Cruz), en la que se dijo:

"Hay que entender que la intemporalidad de la Carta no comporta la facultad de negar la validez formal de una ley expedida en cumplimiento y bajo la égida de normas constitucionales anteriores".

Tras revisar el acta de la mencionada sesión, la Corte encuentra que la elección de las Comisiones Permanentes se hizo por la modalidad de "en bloque" la cual estaba expresamente autorizada o por la frase del artículo 16 de la ley 17, que de conformidad con lo ya expuesto se hallaba vigente y sólo fue declarada inexequible seis meses mas tarde.

Los siguientes apartes de esa acta (Anales del Congreso No. 28, 19 de agosto de 1982) son pertinentes:

Elección de Comisiones Constitucionales

El Presidente informa que acaba de concluir la Junta de Senadores legitimistas y que se lograron todos los acuerdos sobre las ocho Comisiones Constitucionales con el partido conservador y con el sector galanista.

En uso de la palabra el Senador Escobar Méndez manifiesta que sus compañeros de Comisión Coordinadora lo comisionaron para que dé a conocer el proyecto de acuerdo logrado sobre la integración de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado. El Senador Escobar Méndez se refiere al número de Senadores que en la actualidad es de 114 pero en cuanto a la integración de las Comisiones solo se tienen en cuenta 112 Senadores porque así lo dispone la Norma Constitucional ya que no existe una ley preexistente para la ubicación de los dos nuevos Senadores elegidos por la Circunscripción Electoral del Departamento del Caquetá. En relación a la Comisión del Plan manifiesta que no se conformó para no restarle miembros a las otras Comisiones. Le da lectura al informe de los coordinadores sobre los acuerdos para la conformación de las ocho Comisiones Constitucionales.

El Presidente ordena al Secretario de Lectura a las listas inscritas con el siguiente resultado:

Lista de candidatos para la Comisión Tercera Jorge Valencia Jaramillo, la firma Jorge Valencia Jaramillo, esta para la Comisión Primera, María Victoria Maya, la presenta María Victoria Maya; lista para la Comisión Primera, Luis Guillermo Giraldo Hurtado, la presenta Luis Guillermo Giraldo Hurtado; Comisión Tercera, Juan José García, la presenta Juan José García.

Solicita el uso de la palabra el Senador Castro Castro, quien dice que intervendrá especialmente con el fin de que los Senadores conservadores se enteren de lo acodado en la junta de Senadores liberales del sector de la legitimidad y sobre el acuerdo celebrado por los compromisarios. Afirma que el Senador Luis Guillermo Giraldo dijo que no había estado presente en esta junta, lo cual es cierto, pero que debe saber el Senado, que el nombre del Senador Giraldo fue considerado, tuvo, votos, fue escrutado, pero no favoreció el resultado de esa votación. Al referirse a la Senadora María Victoria Maya, dice que ella sí estuvo presente en la junta de Senadores liberales y que por su nombre sufragaron algunos de los asistentes y fue desafortunadamente derrotada. Sobre el Senador Jorge Valencia Jaramillo, manifiesta que su nombre fue considerado pero no tuvo el número de votos requeridos para derrotar a otros aspirantes, a la Comisión Primera y los mismo ocurrió con el Senador Juan José García. Comparte las opiniones del Senador Escobar Méndez y afirma que vale la pena que el Senado de la República se entere de unas situaciones de hecho que permitieron, al sector de la legitimidad liberal expresarse democráticamente en una junta interna.

Interviene el Senador Renjifo Salcedo para insistir que en el caso de que se consideren por separado como inscripción de listas, y como compromisario retira los nombres del Nuevo Liberalismo para presentarlos como lista aparte.

En uso de la palabra el Senador Santofimio Botero manifiesta que luego de tanto esfuerzo realizado para cristalizar un acuerdo, le preocupa que se presenten estas dificultades y le manifiesta al Senador Renjifo que puede estar tranquilo en el sentido de que si se rompe el acuerdo rompe para todo y que si se retiran los nombres del Nuevo Liberalismo él también retira su firma de la inscripción de la plancha de los liberales corriendo el riesgo de que se vuelva esto la feria de las ambiciones personales y se acabe de deteriorar el prestigio del Congreso. Concluye corroborando a petición del Senador Emiliani Román se vote en bloque y respalda la actitud del Senador Renjifo Salcedo en defensa de los acuerdos logrados entre los partidos.

El Presidente del Senado manifiesta que hay una solicitud del Senador Emiliani Román, sobre suficiente ilustración y declara cerrada la inscripción de planchas para preguntar a la corporación si esta de acuerdo con la petición del Senador Emiliani Román.

Solicita la palabra del Senador Lara Bonilla, para preguntar si ha quedado inscrita la plancha de acuerdo con los partidos y demuestra su interés en saber como quedó el proyecto de acuerdo con la integración de las Comisiones Constitucionales.

El Presidente pregunta a los miembros de la corporación si votan en bloque por la plancha presentad por los señores compromisarios y el Senado responde afirmativamente.

Solicitada la verificación de la votación se obtiene el siguiente resultado:

Por la afirmativa ............. 86

Por la negativa .............. 6

Total ....................... 92

En consecuencia el Senado ratifica la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, cumplidos los trámites legales y reglamentarios.

En cumplimiento del encargo que se nos dio a preparar, y presentar a ustedes un proyecto de composición de las Comisiones Permanentes del honorable Senado, nos permitimos rendirles el presente informe con el resultado de nuestro trabajo. Con la mejor voluntad hemos procurado atender las aspiraciones expresadas por nuestros colegas de pertenecer a determinada Comisión y de allanar en lo posible las dificultades con que hemos tropezado, sujetándonos a las disposiciones legales y reglamentarias, así como a ciertos criterios básicos que sentamos desde el principio de nuestro trabajo, tal como lo explicamos a continuación:

1.- En primer término enfrentamos el problema de que si el honorable Senado está integrado en este período por 114 Senadores, es decir, aumentado en dos el número anterior por los nuevos Senadores de la Circunscripción del Caquetá y solamente se pueden distribuir 112 por ser éste el total que arroja la suma de miembros de las ocho comisiones conforme lo establecen las leyes 17 de 1970 y 2 de 1974 de cuyas prescripciones no nos era dado apartarnos. En efecto la ley vigente señala la siguiente distribución: Comisión Primera, 19 miembros; Comisión Segunda, 10 miembros; Comisión Tercera, 19 miembros; Comisión Cuarta, 24 miembros; Comisión Quinta, 10 miembros; Comisión Sexta, 10 miembros; Comisión Séptima, 10 miembros; y Comisión Octava, 10 miembros. Total 112. No le encontramos a este problema otra solución que aprobar a la mayor brevedad una ley, según proyecto que ya ha sido presentado, que aumente un Senador en la Comisión Cuarta para cumplir la norma reglamentaria que dispone que todo Departamento debe estar representado en esa corporación, y uno mas en otra de las Comisiones.

2.- Para distribuir los 112 Senadores entre las ocho Comisiones Permanentes, asignado a cada una el número legal correspondiente, nos sujetamos a los artículos 172 de la Carta y 16 de la ley 17 de 1970, que ordenan aplicar el cuociente electoral para garantizar la representación proporcional de los partidos. Estos aparecen representados así: Senadores Liberales: 61; Senadores Conservadores: 50; Senadores Socialistas: 1; total 112. Se advierte que en el partido liberal existen dos grupos claramente definidos y que ambos tendrán en las Comisiones representación proporcional respectiva. La operación del cuociente dio como resultado la siguiente composición política de las Comisiones: Comisión Primera: 10 liberales, 9 conservadores; Comisión Segunda: 5 liberales, 5 conservadores; Comisión Tercera: 10 liberales, 9 conservadores; Comisión Cuarta: 13 liberales, 11 conservadores; Comisión Quinta: 5 liberales, 4 conservadores, 1 socialista; Comisión Sexta: 6 liberales, 4 conservadores; Comisión Séptima: 6 liberales, 4 conservadores; Comisión Octava: 6 liberales, 4 conservadores ...".

Cuarta.- Conforme al precedente recuento de los hechos, la Corte saca en claro lo siguiente:

4.- De otra parte, la razón esencial por la cual la Corporación declaró inexequible el aparte del artículo 16 de la ley 17 de 1970 que permitía la votación en bloque previo acuerdo de los partidos o sectores políticos para integrar las Comisiones, fue la de evitar que con la vigencia de tal disposición se pudiera llegar a negar o desconocer eventualmente la exigencia constitucional prescrita en el artículo 172 de la Carta de que cuando en el Congreso se vote por dos o mas individuos debe emplearse el sistema del cuociente electoral a fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, con el propósito de precaver de acuerdo con el referido mandato constitucional los derechos de las minorías.

Pero tiénese que para el caso sub-judice, conforme al precedente relato extractado de las Actas, aunque la votación se produjo en bloque, porque así lo permitía para entonces el artículo 16 de la ley 17 de 1970, sin embargo, se dejó simultánea y coetánea constancia de que el Senado se había además sujetado

"a los artículos 172 de la Carta y 16 de la ley 17 de 1970, que ordenan aplicar el cuociente electoral para garantizar la representación proporcional de los partidos. Estos aparecen representados así: Senadores liberales: 61; Senadores Conservadores: 50; Senadores Socialistas: 1; total 112". Y se agregó: "Se advierte que en el partido liberal existen dos grupos claramente definidos y que ambos tendrán en las Comisiones la representación proporcional respectiva". Afírmase además que la "operación del cuociente dio como resultado la siguiente composición política de las Comisiones: .. Quinta: 5 liberales, 4 conservadores, 1 socialista".

Resulta entonces incuestionable el cumplimiento por parte del Senado de lo ordenado en el artículo 172 superior sobre la exigida representación proporcional. Atiéndese aquí que por efecto de los puros guarismos de la ley matemática, y ya no de la aplicación de la ley de leyes, cuando uno de los integrantes de las minorías ("1 socialista" en la Comisión Quinta") no puede formar plancha o lista, por ser esta plurinominal y aquel "uninominal", varía ineludiblemente el mandato del cuociente. Pero recuérdese de inmediato que en la doctrina constitucional universal el sistema de la representación proporcional referido a un grupo predeterminado de electores y de elegidos (112 en este caso), se convierte matemáticamente de método del "cuociente electoral" en mecanismo del "número uniforme", sin que deje con ello de cumplirse el mandato de la representación proporcional, ni la Constitución.

Por todo lo cual la Corte declarará exequible, en cuanto al trámite derivado de la debida composición de las Comisiones del Senado, la Ley 58 de 1982.

Quinta.- Fueron distintos en cambio los derechos que la Corte tuvo ante sí en el Proceso 786 (Magistrado doctor Fernando Uribe Restrepo), que culminó con la sentencia de 3 de noviembre de 1981, por la cual se declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo Número 1 de 1979, frente a los examinados en la presente. Entre aquellos y estos hay en lo pertinente las siguientes principales diferencias:

1.- Cuando se tramitaba el aludido Acto Legislativo se votó en bloque no obstante haber sido inscritas varias listas, y no, como en este caso, una sola plancha y nombres aislados de senadores pertenecientes a lo sectores políticos que habían llegado al acuerdo ya mencionado.

Hace aquí énfasis la Corte en que para entonces ella misma no cuestionaba como inconstitucional la exigencia de la votación en bloque, pues no estaba sub-examine la disposición del artículo 16 de la ley 17 de 1970, sin la circunstancia de que dicha votación solo era permisible previo acuerdo de mayorías y minorías en el Senado, el cual no se produjo. Expresóse en el fallo de 3 de noviembre de 1981 sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo, lo que sigue:

"El grupo de parlamentarios que suscribió la lista disidente constituía en la fecha de la elección un sector político de la Cámara. Eran una fracción de un partido o un sector político independiente, que representaba una opinión política, así fuera minoritaria. Por este motivo si se trataba de ponerse "de acuerdo en una lista total de las comisiones" para que pudiera ser votada en bloque era necesario contar con ese sector político. Consiguientemente, al faltar el acuerdo pleno, no podía haber votación en bloque".

Lo subrayado ahora de aquella sentencia, deja ver a las claras que el caso que actualmente se examina es diferente a Acto Legislativo No. 1 de 1979, pues en el presente ha quedado en claro que sí existía el exigido acuerdo.

2.- Habíase también apoyado para entonces la Corte en que al elegir la Cámara los integrantes de las Comisiones en 1978 no respetó el sistema de la representación proporcional exigido en el artículo 172 de la Carta, sino que aplicó indebidamente el mayoritario, excluyente de las minorías. La verificación se efectuó por la Corte conforme a lo que había quedado probado dentro de aquel Proceso según los documentos y declaraciones correspondientes, en los que constaba que algunos representantes a la Cámara pertenecientes a facciones o partidos minoritarios, no obstante haber insistido en presentar lista separada no fueron atendidos, por lo cual no hubo acuerdo, y quedaron excluidos por la votación en bloque. Por lo demás, aquellas probanzas quedaron circunstancialmente ratificadas con el fallo del Consejo de Estado que había anulado la aludida elección.

Refresca la Corte algunos de los pasajes que al respecto produjo con aquella sentencia, cuando expresó:

"c) El vicio en el procedimiento empleado por el legislador constituyente fue sustancial, puesto que desconocía las garantías constitucionales y violaba los derechos, también constitucionales, de una parte de la representación parlamentaria, marginándola así abusivamente de importantes deliberaciones y decisiones, en las cuales tenían claro derecho y legítimo interés de participar e intervenir. Y de nada valieron las protestas oportunas de los inmediatamente afectados, con esta decisión".

Obviamente, mientras rigió la parte final del inciso primero del artículo 16 de la ley 17 de 1970 que permitía, previo acuerdo, la votación en bloque, no era razón suficiente de inexequibilidad protestar. Pero en el caso de examen queda en claro que ni siquiera hubo protesta de las minorías, pues lo que estaba probado es lo contrario; que sí se respetó el sistema de representación proporcional y que la votación efectuadas en bloque no lo excluye y fue producto de un acuerdo de mayorías y minorías, sin que para entonces fuese tampoco incompatible hacerlo, ya que aún regía el mandato del artículo 16 de la ley 17 de 1970 que lo permitía.

3.- Así las cosas, no cabe el esfuerzo comparativo de la demanda tendiente a identificar los hechos que dieron lugar a la decisión de inexequibilidad por la Corte el 3 de noviembre de 1981, con lo que ahora la ocupan, y que, por lo sustentado, darán lugar a la declaración de exequibilidad.

Sexta.- Tendiendo en cuenta la consideración sexta de su sentencia número 32 de 27 de mayo de 1982(Proceso no. 913, Magistrado Ponente doctor Carlos Medellín), en la cual decidió sobre vicios de procedimiento en la formación de la Ley 25 de 1981, "Por la cual se crea la Superintendencia de Subsidio Familiar", procederá esta corporación –al igual que en esa sentencia y en la número 38 de 4 de mayo de 1984 (Proceso n. 1124)- a limitar al trámite seguido en la formación de la ley 58 de 1982 la fuerza de la cosa juzgada del presente fallo.

Séptima.- Puesto que según la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 1 de 1984 depende de la ley 58 siendo ésta exequible y no habiéndose aducido cargo distinto al alegado contra la citada ley, no halla la Corte mérito para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho decreto, por lo cual se declarará inhibida al respecto.

V.- DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

1.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con el trámite seguido en su formación, la Ley 58 de 1982, "Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo".

2.- Declararse inhibida para conocer la demanda contra el Decreto 1 de 1984.

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

HUMBERTO MURCIA BALLEN

Presidente

FABIO CALDERON BOTERO

ISMAEL CORAL GUERRERO

DANTE L. FIORILLO PORRAS

JOSE EDUARDO GNECCO G.

HECTOR GOMEZ URIBE

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

MANUEL ENRIQUE DAZA DAZA

MANUEL GAONA CRUZ

AMELIA BARRERA DE GAFARO

FANNY GONZALEZ FRANCO

GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

ALVARO LUNA GOMEZ

RICARDO MEDINA MOYANO

ALBERTO BOTERO OSPINA

EDUARD SAAVEDRA ROJAS

HERNANDO TAPIAS ROCHA

DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

CARLOS MEDELLON

HORACIO MONTOYA GIL

ALFONSO PATIÑO GIL

PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA

FERNANDO URIBE RESTREPO

RAFAEL REYES NEGRELLIU

Secretario

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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