Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CARENCIA DE PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA. SENTENCIA INHIBITORIA CON ALCANCES DE COSA JUZGADA FORMAL PERO NO MATERIAL.

Se inhibe de dictar sentencia de mérito o de fondo en el presente caso.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 59.

Referencia:   Radicación número 1007.

Normas demandadas: Numeral 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: Luis Edilberto Valderrama.

Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín.

Aprobada por Acta número 30 de 1983-abril 28.

Bogotá, D. E., abril veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El ciudadano Luis Edilberto Valderrama Rojas, en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“....................

"3º. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el Juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran".

El actor indica como lesionados los artículos 16, 26 y 30 de la Carta, y aduce las siguientes razones:

"a) '... Se deduce que el tercero no tiene derecho a ignorar el día en que se hace la identificación del bien... porque el texto y e) espíritu del numeral acusado no se lo permiten... Con todo, a nuestro parecer el tercero sí tiene derecho a ignorar el susodicho día, y lo tiene porque es absurdo presumir que, por el hecho de serlo, haya contraído la obligación de permanecer adherido al bien, en todas y cada una de sus partes, y durante las horas hábiles del día";

"b) '... la Ley de Procedimiento consagra el despojo como medio de adquirir la posesión y con anuencia de la justicia... el numeral 3º del artículo 338 del C. de P. C., obliga a los jueces a denegar justicia... paraliza la acción de la justicia... los jueces son autoridades creadas por la Constitución para proteger la honra, vida y bienes de los ciudadanos. Por donde se concluye que si el acusado numeral lo impide, y de manera absoluta, es inconstitucional";

"c) 'La norma acusada trastorna el régimen tradicional instituido para definir la situación de los terceros frente a los demandantes vencedores; cohonesta también la colusión de las partes; fomenta la iniciación de procesos fraudulentos, amén de haberse constituido en extraño modo de adquirir la posesión a espaldas o con desconocimiento de las normas sustantivas... Si es inconstitucional el precepto que en cualquier forma disminuye la posibilidad de defensa del demandado o que obstaculiza el pleno uso de esta o de aquella garantía procesal, con mayor razón debe serlo en que de tajo las cercena todas";

"d) '... el numeral de marras anda en abierta oposición con el artículo 30 de la Carta: no garantiza la propiedad privada del tercero... el desamparo en que lo sitúa el numeral no es signo de la garantía que la Constitución le debe dispensar a la propiedad privada y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles' ".

Por su parte, el Procurador General de la Nación conceptúa:

"a) '... este Despacho comparte, en lo esencial la tesis del demandante y considera que en la disposición impugnada es aún más ostensible la inconstitucionalidad que en el caso del numeral 6º artículo 687 C.P.C., respecto del cual la honorable Corte Suprema en fallo de julio 8 de 1982, declaró la inexequibilidad parcial... en el precepto ahora acusado se pierde del derecho a promover el incidente por la mera circunstancia de que no se ejerció en el día de iniciación de la diligencia de entrega, sin reparar al menos en el hecho de que el afectado esté presente en ella, lo cual es más grave, aún, si se considera que éste probablemente no lo esté pues, por ser ajeno a la controversia que dio lugar al fallo, ignora la orden de entrega... es apenas obvio que si el afectado no se halla presente en la diligencia (lo cual es factible pues no está enterado de que se practicará porque no fue parte en el proceso en que se profirió el fallo y se expidió la orden de entrega) no dispone de oportunidad  para ejercer el derecho que la Constitución tutela, y lo mismo sucede si está presente pero carece en ese momento de la prueba sumaria que exige el artículo 338 C. P.C.' ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º. El Decreto número 432 de 1969, por el cual se dictaron normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, “y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo", preceptúa en el artículo 16 que tratándose de leyes y decretos extraordinarios, la Corte no puede decidir sobre su constitucionalidad sino en razón de la acción pública instaurada por cualquier ciudadano, mediante escrito que debe contener, entre otros, el siguiente requisito de forma: “1º La transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales”.

Además, según lo establece el artículo 29 de ese mismo estatuto, la Corte Suprema, en ejercicio de esta jurisdicción, se encuentra inexcusablemente atada a lo que se demanda, sin que le sea posible fallar extra o ultra - petita; es decir, que sólo le compete confrontar la disposición o disposiciones acusadas con las normas de la constitución para hacer la declaración correspondiente.

De esta preceptiva tiene que seguirse, como consecuencia lógica, que como a la Corte no le es dado pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales no acusadas, se le impone al demandante como deber inexcusable, en los casos en que un mismo supuesto de hecho se halle regulado por número plural de disposiciones, acusar en la misma demanda todas las que tengan evidente incidencia en el punto, o sea, integrar la unidad normativa, sin la cual la demanda no resulta idónea para que la Corte pueda resolver con fallo de fondo.

''Por cuanto, en el caso que aquí se estudia, la demanda con la que se inició el proceso no plantea la indispensable proposición jurídica completa, se impone el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria, con alcances de cosa juzgada formal pero no material. En efecto:

Sobre la consideración de que en materia civil la sentencia judicial sólo produce, en principio, efectos relativos y no absolutos, o sea que sus ordenaciones únicamente obligan a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó, el artículo 338 del C. de P. Civil establece las reglas que, en defensa de los intereses de terceros, debe acatar el juez para admitir y resolver las oposiciones que éstos formulen a la entrega de bienes decretada en la providencia cuya ejecución se busca.

Así, en su numeral 3, que es la única parte del artículo que se demanda, dicho texto legal preceptúa que cuando la diligencia de entrega se efectúe en varios días, "sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran". Y agrega el numeral 4, que “si el incidente se decide en favor del demandante, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso dela fuerza pública si fuere necesario..." (subraya la Sala).

De la simple lectura de estos dos numerales del artículo se infiere que ambos conforman el mismo planteamiento jurídico, como que los dos consagran idéntico principio para aplicar a situaciones de hechos semejantes: evitar la dilación indefinida de la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso, con la admisión de oposiciones sucesivas a la entrega del mismo bien. Se trata de regular, mediante los dos numerales del artículo, la misma situación fáctica, pues en rigor de verdad tanto da no admitir una segunda oposición que ala entrega se formule en día posterior y desde luego diferente de aquel en que se identificó el bien que es objeto de la diligencia, como  es entregar esa cosa al demandante que ya ha vencido a opositores anteriores, "sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”.

La íntima conexidad existente entre estas dos partes que, junto con otras más, integran el artículo 338 citado, es tan evidente que se hace imposible declarar la inconstitucionalidad solamente de alguna de ellas, dejando en la circulación jurídica la otra. Una decisión de ese contenido sobre el numeral 3, como lo pretende el impugnante, dejaría intacta la del numeral 4 y por ende impracticable la sentencia que así se dictase, sencillamente porque lo que se lograría con la declaración de inexequibilidad del primero no se alcanzaría con el obedecimiento y aplicación debidos del numeral siguiente.

DECISIÓN

Por lo dispuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, se INHIBE de dictar sentencia de mérito o de fondo en el presente caso.

José E. Gnecco Correa, Presidente, Jerónimo Argáez Castello, Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, (Salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, (con salvamento de voto) Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez  Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Sobre el mismo tema, en decisión anterior, tuve ocasión de expresar mi disentimiento y fundarlo en las siguientes razones:

Creo que el fenómeno de la "proposición jurídica completa" debe repensarse. Personalmente he iniciado este proceso de revaloración y el resultado actual, así el análisis pueda pecar de deficiente, es el de separarme de tal tesis. Brevemente anoto algunos aspectos de tan importante tema:

1.- Hablar de “ortodoxia constitucional” para mantener el imperio de esta teoría es dejar de ver lo que en el fondo ella constituye y ha constituido; el posible respeto de errores de tradición, apego a verdades aparentes cómodas. Si se repasa su origen y sus casos de aplicación más destacados, se advertirá que definiciones difíciles por el asunto y el momento histórico en que se exigió el pronunciamiento judicial, se esquivaron con este donoso expediente.

2. Juego como infortunado este injerto u trasplante (que está en mora de experimentar su esperado “rechazo”) del campo de la casación civil, esfera en la cual no debe olvidarse que abundaron los motivos para las decisiones “inhibitorias” (que no se dijo, a este respecto, de los “presupuestos procesales”), basta el punto de haber sido propósito de la reforma del Código de Procedimiento Civil, procurar su atenuación.

3.- Ahora en materia más trascendental y en sistema muy diferente, se pretende mantener la tendencia inhibitoria de la proposición jurídica incompleta. Conviene recordar que si en el sistema de la casación civil existe una verdadera "técnica", tanto más exigible cuanto que se prohíbe la actuación de persona no versada en la ciencia del derecho, no ocurre otro tanto en los juicios de constitucionalidad, empezando porque cualquier ciudadano, así sea el más lego en materias jurídicas y ajeno a esta especialidad, puede intentar la declaratoria de inexequibilidad de una norma. El mayor esfuerzo y compromiso, en esta labor de acierto, estará de parte de la Sala y del Procurador, que del lado del actor. La solución del problema encontrará nitidez no tanto en los términos de la acción como en los argumentos y alcances del fallo. Los destinatarios de la Constitución no quedan tranquilos y satisfechos porque se diga para mantener así sea transitoriamente la vigencia de una norma inexequible, que el demandante olvidó la proposición jurídica completa. Esta sensación de seguridad sí aparece cuando la Corte, coincidiendo con el actor o apartándose de sus opiniones, mediante exhaustivo estudio, determina la inconstitucionalidad o constitucionalidad del precepto acusado o de los que con él no se relacionan de manera inescindible. Insisto en destacar la pugna de conceptos. Al paso que la Constitución permite intervenir a quien no es experto en cuestiones jurídicas, la Corte convierte su demanda en exquisita demostración y manejo de esta ciencia, hasta el punto que debe dominar toda la legislación positiva para advertir dónde una disposición, la que cree el demandante viola la Constitución, forma unidad con otras dispersas en todo el cuadro de la legislación positiva existente en el país, requiriendo, como lo aprecia la técnica de casación civil, señalar "como vulnerados todos los textos que su estructura exige".

No se entiende muy bien que limitándose la Corte a las censuras del demandante, hasta el punto de estimarse decisión extrapetita la inclusión en el fallo de normas citadas por el Procurador o recomendadas por la Magistratura, se niega la resolución pedida, así se advierta su inconstitucionalidad, por no haber citado el complemento legislativo que forma la llamada unidad de la proposición jurídica. Si el accionante ha reducido su pretensión, porque así lo quiere o su visión jurídica no le da para más, ¿por qué no se define la constitucionalidad del precepto acusado? Si se acepta la restricción indicada, para el órgano de decisión, se impone entonces la obligación de pronunciarse sobre lo solicitado, aunque no se diga que pudo y debió extender mas su pedimento.

Prefiere la Corte, con esta tesis que combato dejar vigente un precepto legal que quebranta la Constitución, a quitarle de inmediato su eficacia, porque existen otros que deben correr la misma suerte. En este último caso, por qué no extender la decisión a las normas estructuradas por la Corte, en su tarea de establecer la proposición jurídica completa? Acaso en la técnica de casación no existe la posibilidad de ir más allá de lo demandado cuando es necesario, para la unidad o coherencia del fallo, vincular otras partes de éste que no ha sido objeto de la impugnación pero que no pueden dejarse subsistentes ante la prosperidad del  recurso extraordinario?

¿Qué interés, qué importancia tiene demorar la expedición del fallo con la compleja, subjetiva y aleatoria noción de la "proposición jurídica completa" si al tenerse que indicar los preceptos omitidos, se advierte de una vez cómo debe repetirse la demanda? ¿Desbordará en algo la Corte su misión de guardar la integridad de la Constitución, porque totalice el tema de decisión y cubra los varios aspectos legislativos que deben considerarse? ¿No será benéfico, plausible y propio a su función que se declare la inconstitucionalidad de todo lo que tenga que declinar en su vigencia por este vicio? Qué de torpe hay en aprobar el mantenimiento, por no contrariar la Carta, de la norma acusada así como de todas aquellas llamadas a formar con la misma integridad o unidad? No alcanzo a advertir, en esta tesis, yerro, desvío, abuso o falta de técnica.

Ahora bien, si se circunscribe el fallo a lo demandado, así queden por fuera otros preceptos, sustancialmente vinculados a aquella, qué defecto puede predicarse de la sentencia adoptada? Ninguno. Lo que puede suceder es que al invocarse posteriormente la aplicación de esas "otras" disposiciones, el respectivo funcionario acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual le servirá eficazmente la determinación tomada por la Corte.

Estas glosas, por ahora son suficientes para disentir de la tradicional y conspicua tesis de la proposición jurídica incompleta, acatada por el fallo de mayoría.

Gustavo Gómez Velásquez.

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Jorge Salcedo Segura en relación con la falta de integración de la unidad normativa como requisito para decidir en el Fondo una acción pública de inexequibilidad.

Se ha sostenido en la sentencia dictada en el proceso de la referencia que la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma legal acusada con fundamento en el artículo 214 de la Constitución cuando quiera que "un mismo supuesto de hecho se halle regulado por número plural de disposiciones" y el demandante no cumpla como deber inexcusable con acusar en la misma demanda "todas lasque tengan evidente incidencia en el punto".

Sea lo primero advertir que toda forma procesal con fundamento en la cual un Juez se abstenga de impartir justicia debe estar precisamente consagrada en la ley, para que el particular que ha ocurrido ante el funcionario tenga oportunidad de conocerla. El Juez que inventa las formas procesales que conducen a la abstención o inhibición está denegando justicia. Es así que la fórmula procesal de la integración de la unidad normativa no está consagrada en la ley, luego no es de aplicación en ningún proceso y el Juez que la aplica le está denegando justicia al particular que la ha recabado en su demanda.

De otra parte, el numeral segundo del artículo 214 de la Constitución Nacional comienza expresando que la Corte tendrá la facultad de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos... cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano". ¿qué es lo que se acusa? Una ley o un decreto. Y el Decreto número 432 de 1969, por el cual se establece el procedimiento constitucional, en sus artículos 3, numeral 1º, 11, 16, 22 y 30, se refiere también inequívocamente a proyectos de ley, leyes o decretos como objeto del control de inconstitucionalidad. En consecuencia, es de entender que cuando en ejercicio de la acción pública un ciudadano considera que lo inexequible es apenas un artículo, inciso, numeral o proposición determinadas de una ley o de un decreto, como lo acusado debe entenderse toda la ley o el decreto, la Corte puede y debe dar su sentencia así tenga que pronunciarse sobre la constitucionalidad de otros artículos, incisos, numerales o proposiciones distintos de los citados por el demandante pero que formen parte de la norma acusada, que, se hace hincapié, es toda la ley o todo el decreto. No habrá lugar, entonces, en ningún caso a predicar la falta de integración de la unidad normativa cuando quiera que tal concepto hace referencia a un artículo, inciso numeral o proposición de una misma norma acusada.

Finalmente, toda nueva doctrina que en una u otra forma autolimite a la Corte en su trascendental papel de guardián de toda la Constitución la merma en su importancia ante la nación y, por tanto, se debe evitar propiciarla.

En la anterior forma queda explicada la razón de mi disidencia.

Bogotá, mayo 11 de 1983.

Jorge Salcedo Segura

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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