Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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EL CÓNYUGE CULPABLE NO PUEDE DEMANDAR EL DIVORCIO. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA INMORALIDAD. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. CÓDIGO CIVIL.

Exequible la norma demandada.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 56.

Referencia: Proceso número 1298.

Norma acusada: Art. 6º, en parte, de la Ley 1ª de 1976.

Demandante: Gerardo Bonilla Z.

Magistrado ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.

Aprobada por Acta número 38 de agosto 6 de 1985.

Bogotá, D. E., agosto seis (6) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA DEMANDA

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Gerardo Bonilla Zúñiga acusó ante la Corte un fragmento del artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, "por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de familia".

Dicho fragmento aparece subrayado en el texto que enseguida se transcribe de todo el artículo 6º de la Ley 1ª de 1976:

"Artículo 6º. El artículo 156 del Código Civil quedará así:

Artículo 156. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª. En todo caso, las causas 1ª y 7ª,  solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges".

Estima el demandante que el fragmento acusado infringe los artículos 16 y 53 de la Constitución. El primero porque -según expresa- "al Estado Colombiano le corresponde velar por el bienestar común de los ciudadanos, en su vida, honra y bienes. Es al ser humano a quien el Estado debe protección y en consecuencia la aplicación de un mínimo de garantías para que éste, cada día más, coopere con el desarrollo armónico de la comunidad.

En relación con el artículo 53, en cuanto a que dice "... Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia... ".

Agrega razonamientos como los de que "desafortunadamente Colombia ha sido un país esencialmente clerical y conservador en sus prácticas", "en el país existe una equivocada concepción de la sociedad frente al derecho y de la sociedad frente a la moral", "el derecho no dimana solamente de la voluntad del Estado, más bien, de la estructuración de éste", "una norma de derecho privado, bajo ningún aspecto, puede contravenir las definiciones constitucionales, obstaculizando a (sic) que el ciudadano como ser humano disponga de su propio destino" y "si el hombre y la mujer casados civilmente no pueden cohabitar por diversos factores humanos, tales como la incompatibilidad de caracteres o porque de su libre y espontánea voluntad no les provoca, la ley no puede impedirles que de mutuo acuerdo invoquen la causal ante la autoridad competente a fin de disolver el vínculo que voluntariamente los unió y cada cual reconstruya su vida para el futuro".

II. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR

La vista fiscal encuentra infundada la pretensión del actor y pide a la Corte que declare exequible el fragmento acusado del artículo 6º de la Ley 1ª de 1976.

Entre los planteamientos del Procurador General sobresalen los siguientes:

"El principio contenido en el artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, que es el mismo que predicaba el artículo 156 del Código Civil, no es un axioma ajeno al derecho, como que guarda intima relación con el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte como demandante y con uno de los elementos de la acción: la legitimación en causa, y responde a una tradición jurídica cimentada en la noción de justicia que se encuentra definida en el conocido aforismo: 'Nemo admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans', o sea que nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza.

El actor pretende que se suprima la limitación contenida en la norma parcialmente acusada, de manera que el cónyuge que haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio pueda alegar su propia falta como causal del mismo, lo cual repugna a la esencia del derecho, puesto que el objetivo de las leyes y la misión de las autoridades es la de asegurar la efectividad de los derechos, de suerte que la persona que goza de la protección jurídica es siempre la víctima y no el que comete la infracción legal.

Por otra parte, debe recordarse que el matrimonio civil, al que se refiere la norma acusada, es un contrato, según lo define el artículo 113 del Código Civil, y como tal, comparte las reglas que rigen las obligaciones y los contratos, siendo la fundamental el cumplimiento de lo pactado, de la cual nacen todas las acciones a favor de la persona afectada y contra aquél que no cumplió.

La disposición demandada concuerda con esta norma genérica y con las especiales propias del matrimonio, por cuanto este contrato, a diferencia de los otros, tiene unos efectos que trascienden la voluntad de los mismos contrayentes pues, siendo el matrimonio la base de la familia, resulta que el incumplimiento de las obligaciones que emanan de él interesan a esta institución que se regula por disposiciones que están por encima de la voluntad de los cónyuges.

Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador, al mantener el principio a que se ha hecho referencia, en la parte cuestionada del artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, lejos de infringir el artículo 16 de la Constitución -como dice el actor- lo acata en cuanto establece la igualdad de todos los individuos en idénticas condiciones. La igualdad que tutela el canon mencionado debe entenderse 'en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos por la ley; que las cargas deben ser, no aritméticamente iguales, sino proporcionales...' '...se debe tener en cuenta, para mantener la igualdad y eficacia de esta protección, las circunstancias particulares de algunas personas, que se apartan de las que tienen la generalidad, otorgándoles medios especiales para que puedan desarrollar sus facultades, cumplir sus fines y colaborar al bien común' (sentencia del 4 de septiembre de 1970).

Respecto de la libertad de conciencia, es preciso distinguir entre las ideas y los hechos. Se refiere dicha libertad a que 'nadie puede ser constreñido a profesar estrictamente una religión en la cual no cree, ni a participar en sus ritos, ni a ejecutar acto alguno inspirado en una fe que no profesa. Por razones históricas la libertad de conciencia se entendía originalmente como libertad religiosa -o como dice la misma disposición, como libertad de todos los cultos'. En su sentido lato se confunde con la libertad de opinión, potestad inalienable de pensar y creer en lo que a cree y piensa, que al espíritu permite formar juicios y valorar credos, instituciones políticas y nociones filosóficas' (sentencia de 11 de diciembre de 1969).

En consecuencia, el artículo 53 de la Constitución, que estima vulnerado el demandante, no autoriza que cada cual obre de acuerdo con su manera de pensar, con desconocimiento de los límites impuestos por la organización social, pues ello conllevaría al desenfreno, sino que se traduce en el respeto del fuero interno del ser humano (su creencia y su pensamiento) sin coacciones de ninguna clase".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Primera. Tratándose de acusación de una norma legal la corporación es competente, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, para conocer del presente negocio.

Segunda. "La disposición del artículo 156 del Código Civil, tal como fue fijado por el artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, según la cual "el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan" obedece -como lo señala la visita fiscal- al propósito del legislador de favorecer el cumplimiento de un contrato de la excepcional significación del matrimonio civil.

Dicho propósito corresponde a la norma fundamental y genérica en materia de actos jurídicos el cumplimiento de lo pactado, de la cual se deriva la necesidad de proteger al cónyuge fiel a sus obligaciones frente al que las desatiende.

Tal disposición, por tanto, no sólo vulnera el artículo 16 de la Carta sino que concuerda con ese precepto. Sin infringir ninguno de los demás elementos del mismo, está claramente dirigida a hacer efectivo uno de los deberes primordiales del Estado y de los particulares en el campo social: nada menos que la protección de la familia. De la familia, es decir, de la institución en que descansa nuestra organización social.

Tercera. Originándose el matrimonio civil en la libre voluntad de los contrayentes y siendo de público conocimiento las normas que lo rigen, no es dable que alguna de estas -como la que asigna la iniciativa del divorcio al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan- afecte la libertad religiosa o la libertad de cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes.

Si para alguna persona sujeta a la Ley 1ª de 1976 fuere asunto de conciencia la norma acusada, bastaría, para preservar su tranquilidad espiritual, que se abstuviera de contraer un vínculo cuya disolución ha querido el legislador someter a la condición elemental de que sea pedida por el cónyuge que no haya dado lugar a tales hechos.

Carece del menor fundamento, en consecuencia, la pretensión de que el artículo 53 de la Constitución haga indispensable consagrar el divorcio por mutuo consentimiento, o conferir al cónyuge, responsable de los hechos que lo motivan el derecho de pedir la disolución del matrimonio por divorcio judicialmente declarado".

No encuentra la Corte que la norma acusada pugne con algún otro precepto de la Carta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE por no ser contraria a la Constitución, la expresión inicial del artículo 156 del Código Civil, que conforme al articulo 6º de la Ley 1ª de 1976, dice:

 "El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento F., Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Hernando Morales Molina Conjuez; Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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