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COSA JUZGADA.

La Corte remite a sentencia de agosto 30 de 1984.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 51.

Referencia: Expediente número 1456.

Norma Acusada: artículo 1º (parcial) (sic) Decreto número 01 de 1984.

Demandante: Andrés Varela Falaschi.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón.

Aprobada por Acta número 45.

Bogotá, D. E., junio veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El ciudadano Andrés Varela Falaschi, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214-2 de la Constitución Política, solicita a la Corte que declare Inexequible la primera parte del artículo 1º del Decreto-ley número 01 de 1984.

I. TEXTO ACUSADO

El artículo 1º del Decreto-ley número 01 de 1984 en la parte acusada dice:

"Artículo 1º. El Código Contencioso-Administrativo quedará así:"

II. LA DEMANDA

Argumenta el demandante, que el Ejecutivo violó el artículo 76-12 y se sostiene de la siguiente manera:

a). La promulgación de la ley, como exigencia del articulo 85 de la Carta, y del artículo 1º de la Ley 57 de 1985 que prescribe que todo acto gubernamental y Administrativo de la Nación debe publicarse para que produzca efectos jurídicos, hacen que sin la publicidad en el Diario Oficial no se generen ellos y desde tal perspectiva, deduce que "el artículo 1º del Decreto número 01 de 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso-Administrativo, en la parte que acusa", violó las facultades extraordinarias pro tempore del 76-12, conferidas por la Ley 58 de 1982 en su artículo 11, porque la facultad pro tempore, por un año, se inició el día 3 de enero de 1983 con la promulgación de la Ley en el Diario Oficial 36163 y terminó el día 2 de enero de 1984, y el Decreto número 01 de 1984, se promulgó el 10 de enero de 1984 en el Diario Oficial número 36439;

b). Se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución Nacional en su artículo 76-12, dice, porque se expidió ocho (8) días después de expirado el término concedido por la ley de facultades, "cuando el Diario Oficial era incompetente por la razón del tiempo para promulgarlo".

III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

Solicita a la Corte fallar la presente demanda estando a lo resuelto en la sentencia del 30 de agosto de 1984, dado que fue motivo de estudio el aspecto de la temporalidad en el ejercicio de facultades extraordinarias por el Ejecutivo, en la expedición del Decreto-ley número 01 de 1984 de la cual transcribe lo siguiente:

"4. No hubo extralimitación por razón del tiempo.

1.- Comprueba la Corte que el Decreto-ley número 01 de 1984, en cuyo artículo 1º están contenidos los artículos 1º a 268 del Código Contencioso-Administrativo reformado, fue expedido el 2 de enero, y además publicado en el Diario Oficial número 36439 de enero 10, o sea que su expedición se produjo dentro del término fijado en el artículo 11 de la ley de facultades extraordinarias número 58 de 1982, que era el de un año contado a partir de la promulgación de ésta, la cual se había efectuado el 3 de enero de 1983 en el Diario Oficial número 36136.

2. Déjase además establecido por la Corporación que aunque en el artículo segundo del Decreto número 01 de 1984 se establece que "este decreto regirá a partir del primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)", o sea dos meses y veintinueve días después de su expedición, el aplazamiento así decretado de su vigencia no condiciona la constitucionalidad del requisito de temporalidad para la expedición del estatuto en examen.

3. Por lo tanto, el Gobierno se ciñó a la exigencia de la temporalidad prescrita para la expedición de los decretos ley en los artículos 118-8 y 76-12 de la Constitución, y siendo así, serán declarados exequibles, por el exclusivo aspecto que se examina, los artículos primero (que cubre también por el aspecto citado los artículos 1º, 268 del Código Contencioso-Administrativo reformado) y segando del Decreto número 01 de 1984".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia

El Decreto-ley número 01 de 1984 por el cual se reformó el Código Contencioso-Administrativo, fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias de conformidad con el artículo 76-12 de la Carta y siendo el Texto demandado, parte del artículo 1º de aquél, la Corte es competente para decidir su exequibilidad, según el artículo 214-2 de la Constitución.

2. Cosa Juzgada.

La demanda que plantea nuevamente la violación constitucional en la extemporaneidad, con la cual el Ejecutivo profirió el Decreto número 01 de 1984, cuyo artículo 1º recoge el texto del Código Contencioso-Administrativo, como lo recuerda el Procurador, la Corte ya había decidido definitivamente en su sentencia del 30 de agosto de 1984, la número 92, cuyos apartes pertinentes se han transgredido, lo cual esta Corporación estará a lo resuelto en el memorado Fallo.

V.- DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ESTESE a lo resuelto en sentencia número 92 del 30 de agosto de 1984.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Hernando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Baquero Herrera, Magistrado; José Alejandro Bonivento Fernández, Magistrado; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado; Manuel Enrique Daza A., Magistrado; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Héctor Gómez Uribe, Magistrado; Hernando Gómez Otálora, Magistrado; Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Alberto Ospina Botero, Magistrado; Jaime Pinzón López, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas, Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Hernando Tapias Rocha, Magistrado; Germán Valdés Sánchez, Magistrado.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

Que el Magistrado Hernando Tapias Rocha, en el momento de recoger las firmas no se encontró por estar en uso de licencia.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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