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CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Como lo establece y desarrolla la legislación nacional, es un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. Relación de trabajo: Es la puesta en práctica del convenio (contrato de trabajo). Es una relación sui géneris claramente intervenida por el Estado a través de la legislación, para proteger, tanto en su celebración, como en su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado.-Terminación unilateral del contrato de trabajo: El quebrantamiento de la ley por las partes, al apartarse de su contenido obligacional y el ocasionar con su conducta la terminación del contrato antes del tiempo que según la ley, o el convenio, ha debido ocurrir normalmente, es una de las hipótesis regulada por la ley laboral donde particularmente es preciso defender los intereses del trabajador dentro del criterio de estabilidad que la orienta.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 24 de enero de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

Aprobado según Acta número 2 de 24 de enero de 1977.

Los ciudadanos Jaime VeIásquez Toro y Manuel Antonio Muñoz Uribe, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha solicitado que se declaren inexequibles los artículos 8, del Decreto-ley 2351 de 1965, y 3 de la Ley 48 de 1968, en cuanto dio vigencia permanente a aquella disposición. Los textos acusados son del siguiente tenor:

"Decreto legislativo 2351/65. Artículo 8.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

"2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización;

"3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada; caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

"4. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

"a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa.

"b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción.

"c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

"d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

"5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.

"6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).

"7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al patrono una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el Juez el monto de esta indemnización, descontándolo de lo que le adeuda al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida.

"8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regulan en la fecha de su ruptura".

"Ley 48 de 1968 (Dic. 16) . . . El Congreso de Colombia decreta: . ..

"Artículo 3º Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 . .., seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio con las modificaciones y adiciones siguientes: ... ".

No es preciso transcribir el resto del articulado de la ley, aunque sí lo hace el demandante, porque la parte pertinente que interesa a la demanda y al fallo, se contiene en la porción que acaba de transcribirse.

Consideran los demandantes que en el caso presente han llenado plenamente los requisitos formales de la acción, y sometiéndose a las observaciones que la Corte, en fallo de agosto 3 de 1971 hizo sobre una demanda similar a la presente, pero que se limitaba a impugnar algunos de los numerales del artículo 8º, omitiendo los restantes, tanto como el artículo 3º de la ley aprobatoria del Decreto No. 48 de 1968. Agregan que, en su opinión, se han violado los siguientes textos constitucionales, por las razones que se sintetizan a continuación:

El artículo 2º de la Constitución, porque al entregar a los empresarios privados la facultad de terminar los contratos de trabajó sin justa causa, les entregó también la de administrar justicia, erigiéndolos prácticamente en parte del Poder Judicial, contra lo que dispone el texto constitucional mencionado; el 16 de la misma Carta porque, en razón de lo ya dicho, el Estado se ha desprendido de uno de sus deberes sociales como es el de garantizar el empleo para dejarlo a la arbitrariedad de los particulares; el 17 porque se niega a los trabajadores la especial protección que el Estado está obligado a depararles al permitir que sus contratos de trabajo queden, para su solución final, en manos de los patronos; el artículo 19 porque al paso que se autoriza la terminación arbitraria del contrato no se instituye la seguridad social contra el paro forzoso, que sería la réplica legislativa adecuada; el 26 porque, en razón del hecho que se viene citando se entrega a los patronos privados el derecho de terminar unos contratos injustamente sin intervención de los tribunales competentes y mediante los procedimientos regulares que caracterizan una jurisdicción; el artículo 30, según cuyas voces la propiedad es una función social que implica obligaciones, porque la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no es otra cosa que el uso del poder económico que supone aquella propiedad en un sentido enteramente contrario a su función constitucional; el 32 porque con la facultad otorgada a los patronos, se quiebra uno de los principios básicos del texto constitucional como es el de dar pleno empleo a los recursos humanos, y protección a las clases proletarias en particular; el 164, porque se desconoce la organización y funcionamiento de la Jurisdicción Especial del Trabajo, una de cuyas atribuciones es resolver lo concerniente a esta materia, y, finalmente, el artículo 163, que dispone que toda sentencia debe ser motivada, por cuanto las disposiciones objeto de impugnación permiten a particulares intervenir en materias que exigen una decisión judicial (sin fórmula de juicio sin estar investidos de jurisdicción y sin sentencia motivada).

Al descorrer el traslado de rigor, al Procurador General de la Nación manifiesta que la demanda parte de una base errada, como es la de suponer que la disposición demandada autoriza a los patronos para terminar ilegalmente el contrato de trabajo. Y agrega que no siendo ello así no hay infracción de texto constitucional alguno y que, por consiguiente, la demanda no debe prosperar.

Consideraciones:

El contrato individual de trabajo, como lo establece y desarrolla la legislación nacional, es un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. La puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo. Se trata de una relación sui géneris claramente intervenida por el Estado a través de la legislación, para proteger, tanto en su celebración, como en su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado. Es también, como es obvio, un contrato o relación que supone obligaciones mutuas que se encuentran casi en su totalidad señaladas en la ley, y cuyo cumpIimiento recíproco es elemento fundamental para su mantenimiento.

Una de las modalidades que la Ley establece para esta clase de contratos, es la de su duración, que bien puede ser a término fijo, por la duración de la obra o labor contratada, o a término indefinido, modalidad que guarda estrecha relación con el fenómeno de la terminación del contrato, pues es obvio que éste, como todos los de su especie, pueden terminar, y por lo mismo, poner fin a las obligaciones de los contratantes. Otra modalidad concordante con la anterior, está constituida por el señalamiento de las causas generales y por los motivos especiales que pueden dar lugar a la terminación de un contrato de trabajo así como de los modos o procedimientos que obligatoriamente deben seguir los contratantes cuando se hallan frente a las citadas causas de terminación.  Todo este cuadro jurídico se encuentra presidido por un principio consistente en que las partes, una vez celebrado el contrato de trabajo, deben cumplir rigurosamente aquello a que han obligado o que resulte de la naturaleza misma de aquél, o que la ley impone, incluyendo, desde luego, la expresión oportuna del motivo de la terminación y la ejecución a los procedimientos para llevarla a cabo.  Es la que pudiera denominarse la primera hipótesis de la ejecución del contrato, consistente en que desde su celebración hasta su terminación, las partes se sometan lisa y llanamente a la ley, hipótesis dentro de la cual no hay lugar al concepto de violación de obligaciones, de daños y de reparaciones.

Pero hay otra hipótesis, otro cuadro general, otra posibilidad, consistente en que las partes quebranten la ley, se aparten de su contenido obligacional y ocasionen con su conducta la terminación del contrato antes del tiempo que según la ley, o el convenio, ha debido ocurrir normalmente. Esta hipótesis se encuentra igualmente regulada en los textos y no podía ser de otra manera, pues sí el hecho ocurre y está previsto en toda clase de contratos, con mayor razón debe estarlo en el de trabajo donde particularmente es preciso defender los intereses del trabajador dentro del criterio de estabilidad que orienta la ley laboral. Por ello se explica que el primer inciso del artículo 8º demandado establezca que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, o lo que es lo mismo, el establecimiento de una vía orientada a forzar al responsable del incumplimiento a cumplir, a través de indemnizaciones materiales y morales, aquello que no quiso cumplir con el sometimiento a lo convenido o a Io establecido por la Ley.

Cuando el numeral 2º del mismo artículo 8º dispone que en caso de terminación unilateral del contrato "sin justa causa comprobada", por parte del patrono, o si éste da lugar a dicha terminación por parte del trabajador por alguna de las justas causas establecidas en la ley, se deberán al trabajador, las indemnizaciones que se establecen en los numerales 3, 4, 5 y 6, no está autorizando al patrono, como erradamente lo afirma la demanda, a violar las leyes y obligaciones reguladoras del contrato, ni erige esta conducta en hecho ilícito, sino todo lo contrarío; previendo, en primer lugar, que se pueda presentar en los contratantes el error de conducta a que antes se hizo referencia; y determinando a continuación, las consecuencias del mismo. Afirmar, como lo hace la demanda que esta previsión implica una autorización para terminar el contrato contra la ley, es, en primer lugar, manifiestamente contradictorio con un sistema contractual, que, como se ha dicho, implica obligaciones mutuas. Y además, afirmar el error de que, cuando se trata de realizar, dentro del contrato de trabajo, el principio general de derecho conforme al cual quien cause daño a otro debe repararlo, se convierte en conducta social aceptable el incumplimiento de la ley y la violación de los compromisos. Es tan irregular este razonamiento como lo sería el que sostuviera que cuando la ley penal manda aplicar determinadas sanciones por la comisión de un delito, implícitamente está autorizando a las personas para que lo cometan.

Igual razonamiento puede hacerse respecto del numeral 7 del precepto demandado, cuando dispone que si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato sin justa causa comprobada, deberá al patrono una indemnización equivalente a 30 días de salario. El punto no lo trata ciertamente la demanda, pero su razonamiento sería igualmente válido, no solo porque aquella cubre todo el texto, sino porque la situación de hecho y de derecho es idéntica. Ahora bien. Cuando el numeral 8º del mismo artículo establece que no habrá lugar a las indemnizaciones previstas en él, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de la ruptura, no está haciendo cosa distinta de facilitar a los contratantes una vía consensual para que se mantengan dentro de lo convenido, permitiendo que el contrato, violado por una de ellas, regresa a su ejecución en los términos normales, con el reconocimiento de los valores económicos que dejaron de causarse por tal violación, caso en el cual, desaparecido el hecho dañoso y sus consecuencias, no hay lugar como es obvio, a reparaciones de ninguna índole. Esta última previsión, que pudiera calificarse como el remate del sistema, guarda una relación lógica con la vigencia de la relación jurídica.

Las razones que anteceden permiten concluir que el artículo 8º del Decreto que se estudia no viola ninguno de los textos constitucionales que se indican en la demanda. En efecto, al prever que el contrato de trabajo puede ser roto unilateralmente con violación de la ley, para cada toca el artículo 2º de la Constitución en lo que a la Rama Jurisdiccional se refiere, pues no erige a los patronos en jueces de ninguna causa.

Por el contrario ésta, si se presenta por la razón mencionada, puede iniciarse ante los jueces competentes y por ellos decidirse. Tampoco viola el artículo 16 porque la previsión mencionada con las consecuencias indemnizatorias que se establecen, lejos de llevar desmedro al cumplimiento de los deberes sociales del Estado, los exterioriza y relieva en este punto, en cuanto manda que el trabajador sea reparado en los daños que se hayan causado a su patrimonio material y moral.

Tampoco el artículo 17 porque, por la razón que acaba de anotarse, el espíritu y la finalidad del texto demandado representan en este punto el esfuerzo estatal para dar especial protección al trabajo asalariado. Tampoco hay quebranto del artículo 19, porque el concepto de asistencia pública, como aparece del propio texto constitucional, y como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia, nada tiene que ver con el contrato individual de trabajo, regulación jurídica de contenido económico que parte del supuesto de personas que viven o van a vivir de un salario, es decir que no carecen de medios de subsistencia ni de derecho para exigirla de otras personas.

Tampoco la hay del artículo 26, cuya relación con el Decreto demandado en su artículo 8º, no se ve por parte alguna; si el poder de juzgar lo ha entregado la Constitución a los jueces, y solo a ellos, y si los patronos no tienen está calidad en el caso en que la demanda lo pretende, ni en ninguna otra, es claro que el precepto objeto de la acción no lo quebranta. Tampoco viola el artículo 30 en la parte señalada por la demanda, esto es, en la que afirma el principio de que la propiedad es una función social que implica obligaciones; porque si bien es cierto que de un lado se abusa del derecho que ella supone para violar un contrato de trabajo cuando el responsable es el patrono, del otro, ya se vio con claridad y precisión, la ley viene en defensa del principio y de los intereses del trabajador cuando ordena para él reparaciones materiales y morales y las regula. Tampoco el artículo 32, porque aceptando la reglamentación legal del contrato de trabajo como una modalidad especial de la intervención del Estado en la economía nacional para evitar abusos contra los intereses de los trabajadores; nada más acorde con este criterio y con el principio sentado en la parte final del texto constitucional, que un precepto que vela por la integridad del contrato de trabajo y su respeto hasta llevarla al límite de sus consecuencias jurídicas mediante el pago de indemnizaciones.

Tampoco el artículo 164 que ninguna relación tiene con la norma acusada, ya que ésta no disminuye, ni parcela, ni en modo alguno afecta la Jurisdicción Especial del Trabajo, organizada entre otros fines, para resolver las causas o controversias jurídicas que se susciten por la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo. Y, finalmente, tampoco se viola el articulo 163, porque no teniendo los empresarios poder judicial decisorio de ninguna clase, como equivocadamente lo afirma la demanda, la disposición conforme a la cual toda sentencia deberá ser motivada, nada tiene que ver con su actividad.

No se observa, además, violación de ninguno otro texto de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación DECLARA EXEQUIBLE el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 3º de la Ley 48 de 1968 en cuanto al dar firmeza legislativa al estatuto citado, la dio también al articulo 8º que en él se contiene.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Guillermo González Charry, Alberto Ospina Botero, Herrando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásguez, Eustorgío Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

 Secretario General.

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