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REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Su reglamentación compete al legislador ordinario o extraordinario en su caso. - Exequibilidad de los artículos 2º Y 3º del Decreto extraordinario número 1250 de 27 de julio de 1970.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D.E., enero 23 de 1974.

(Magistrado ponente, doctor Eustorgio Sarria).

1.- El ciudadano Diógenes Arrieta Arrieta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, en demanda recibida en la Secretaría General el día 30 de agosto de 1973, solicita de la Corte se declaren inexequibles los artículos 2º y 3º del Decreto extraordinario número 1250 de 27 de julio de 1970, normas éstas que integran el Capítulo II del estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

2.- La demanda fue admitida por providencia de 22 de septiembre del mismo año, una vez que el actor dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969. En esta misma providencia se ordenó correr traslado al Procurador de la Nación, por el término y para los efectos legales del caso.

II. Disposiciones acusadas.

1.- El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

"DECRETO NÚMERO 1250 DE 1970

"(julio 27)

.............................................

"CAPÍTULO II

Títulos, actos y documentos sujetos a registro.

Artículo 2º. Están sujetos a registro:

1.- Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2.- Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio n otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

3.- Los contratos de prenda agraria o industrial.

4.- Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

Artículo 3º. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen".

2. Hacen parte del expresado Decreto las siguientes disposiciones, cuyo contenido y alcances precisa tener en cuenta para los efectos de la decisión a tomar:

'`Artículo 30. Con las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considera realizado para todos los efectos legales el registro, inscripción o anotación de instrumentos.

....................................

“Artículo.90. Este ordenamiento deroga el Título 43 del Libro Cuarto del Código Civil, el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, el artículo 1º de la Ley 39 de 1890, los artículos 38 y 39 de la Ley 95 de 1890, el artículo 7º de la Ley 52 de 1920, la Ley 40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos".

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.

1.- El demandante señala como violados los artículos 30-1, 76-13, 182, 183 y 184 de la Constitución.

2.- El concepto de la violación lo resume en estos términos:

“En cuanto las disposiciones acusadas concedieron exenciones del impuesto de registro en el otorgamiento de los instrumentos públicos sobre los siguientes actos notariales: poderes; protocolizaciones; constitución; reformación, liquidación de sociedades cuando no se aportan inmuebles; venta de derechos herenciales; venta de gananciales; promesas de venta; contratos de arrendamiento; mejoras y otros actos que las leyes anteriores sobre la materia habían gravado con el impuesto de registro y que los actos acusados no gravan.

“En cada ejercicio fiscal la omisión del impuesto representa en varios millones de pesos para los departamentos afectados.

“Esta demanda se apoya en cuatro actos jurídicos fundamentales a saber:

“1º. La cesión a favor de los departamentos que de la renta de registro y anotación hizo la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa por medio de la Ley 8ª de 1909 para que ellos la organicen, recauden, manejen e inviertan, sin reserva ni limitación alguna, según estatuye el artículo 3º de la ley.

“2º. El derecho de propiedad que tienen los departamentos sobre los bienes, derechos, valores y acciones que pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos por cualquier título que la Nación se los adjudicó y por eso son propiedad exclusiva de dichos departamentos por una tradición constitucional que arranca desde el artículo 188 de la constitución de 1886, pasa a varias enmiendas constitucionales y se incorpora últimamente en el artículo 184 de la Carta de 1968.

“3º. La exención del impuesto o renta de registro que hicieron los actos acusados en el otorgamiento de varios contratos notariales, exención que expresamente le estaba prohibida al Gobierno Nacional por el artículo 183 de la misma Carta Fundamental.

"4º. La intromisión del legislador en la organización de la renta de registro al señalar las tasas que deben pagar los usuarios del servicio y que ha regulado por medio de leyes y decretos extraordinarios que han coartado a los departamentos el derecho que tienen a la independencia para la administración de sus asuntos seccionales que les reconocieron el artículo 48 del Acto legislativo número 3 de 1910 y todas las reformas constitucionales posteriores, lo cual no pasa con las rentas de bienes nacionales y degüello de ganado mayor, igualmente cedidas a los departamentos por la Ley 8ª de 1909 y que ellos continuaron administrando independientemente".

3.- Conviene aclarar en relación con el ordinal 2 del artículo 2º del Decreto extraordinario 1250 de 27 de julio de 1970 lo siguiente:

a). Por medio del Decreto extraordinario número 1255 de los mismos día, mes y año, y en ejercicio también de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 8ª de 1969, se regló todo lo referente ala “constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores.

b). En esta forma se ratificó lo dispuesto en el mencionado ordinal 2 del artículo 2º del Decreto 1250;

c). Más, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto extraordinario número 2157 de 9 de noviembre de 1970 se derogó expresamente el citado Decreto 1255 y en consecuencia tácitamente lo previsto en el ordinal 2 del artículo 2º del Decreto 1250.

Esta aclaración se hace para fijar el alcance de la parte resolutiva de este fallo.

IV.- Concepto del Procurador General de la Nación

1.- El Procurador General de la Nación, en vista número 036 del presente año, llega a la conclusión de que las normas acusadas son exequibles, y solicita de la Corte pronunciamiento en tal sentido:

2. Al respecto se expresa así:

"Según nuestro ordenamiento constitucional, los Departamentos son entidades administrativas territoriales descentralizadas (art. 54), tienen "independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución" (art. 182-1), sus bienes y rentas "son de su propiedad exclusiva” y "el Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades" (art. 183). Sin embargo, hay que entender que la Constitución otorga autonomía patrimonial a los Departamentos únicamente sobre los "bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados soberanos" a excepción de los inmuebles de que trata el artículo 202 del estatuto (art. 184);

b) "Dispone, además, en lo pertinente el artículo 188 de la Carta que 'compete a la ley la creación y supresión de círculos de... registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los. . . Registradores'. O sea que no solo es nacional el servicio público de registro, sino que, además, su reglamentación es de competencia del legislador ordinario, o del extraordinario en su caso.

“En armonía con este precepto constitucional, los ordinales 7 y 10 del artículo 76 del mismo ordenamiento otorgan al Congreso la potestad de conferir atribuciones a las Asambleas Departamentales y la de regular todos los aspectos del servicio público no previstos en otras normas constitucionales.

e). “Colígese entonces, con fundamento en lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 1º y en el artículo 2º de la Ley 8ª de 1969, que fue la que confirió facultades extraordinarias al Gobierno para dictar el estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, correspondiente al decreto 1250 de 1970 y que es objeto de acusación en su Capítulo II, que esta parte del decreto se aviene íntegramente a la Constitución. Ella es producto de un complejo normativo legal, que por virtud de lo establecido en los artículos 76, ordinales 1, 7, 10 y 13; 184 y 188 de la Constitución, preceptúa en sus artículos 2º y 3º con plena competencia constitucional, cuáles son los títulos, actos y documentos que quedan sujetos a registro y regula la manera de verificación e inscripción de algunos de ellos. Quedando entendido, de conformidad con el artículo 90 del estatuto referido, que han sido derogadas en forma expresa o implícita todas “las demás disposiciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos”;

d). "Por consiguiente, dado lo hasta aquí expuesto, el Capítulo II del Decreto 1250 de 1970, al eximir de registro algunos actos sujetos antes a ese requisito y por lo tanto al impuesto respectivo, no se inmiscuye en los bienes y rentas de las entidades territoriales, ya que, además de que no fueron cedidos a los Estados Soberanos con antelación a la vigencia de la Constitución de 1886 -lo cual indica a las claras que no se trata de rentas departamentales sino nacionales- la misma Constitución expresamente ordena al legislador la reglamentación del servicio público de registro. Por este aspecto el legislador extraordinario no solo no viola los artículos 30 y 183 de la Constitución, pues ambos se refieren a los bienes departamentales y no a los nacionales, sino que, además, cumple con la función constitucional explícitamente asignada en el artículo 188 ".

V.- Consideraciones

Primera.

1.- El órgano primordial de la Rama Legislativa del Poder Público es el Congreso, cuya atribución esencial consiste en regular cl servicio público, sin más limitaciones que las previstas en la constitución. (arts. 55-56-76).

2.- Este servicio público comprende la actividad regular de los diferentes órganos del Estado, como una garantía del mantenimiento del orden y de la seguridad sociales. Frente a él, a sus necesidades y demandas, el ejercicio de aquella potestad se trasmuta en un deber.

3. El Congreso, al respecto, hace las leyes; que recaen, entre otras materias, en las indicadas en el artículo 76 de la Carta.

Segunda.

1.- El registro de instrumentos públicos es un servicio público nacional que presta el Estado por medio de sus funcionarios, en la forma, para los fines y con los efectos que la ley consagra. En consecuencia, el legislador, ordinario o extraordinario, tiene aptitud constitucional suficiente para regularlo, en todos sus aspectos, y entre ellos el de los actos y documentos sujetos a tal requisito, el de las tasas e impuestos que los interesados deban sufragar, en armonía con las conveniencias del mismo servicio y de sus usuarios.

2. De no ser así, el proceso de mejoramiento o modernización de la Administración Pública estaría descartado, y las autoridades (término genérico), no podrían realizar los fines inicialmente señalados en la Constitución (art. 16).

Tercera.

1.-  De conformidad con este planteamiento, nada exorbitante se cumple cuando se adopta un nuevo estatuto del registro de instrumentos públicos, del cual son parte las normas impugnadas; ni menos cuando en su Capítulo II se limita el número y clase de títulos, actos y documentos sujetos a registro.

2. El legislador, con plena autonomía para ello, consideró que no debía subsistir, acerca de este servicio público, la reglamentación del Título 43 del Libro Cuarto del Código Civil y leyes complementarias, y la sustituyó por la del Decreto extraordinario número 1250 de 27 de julio de 1970. No corresponde a la Corte enjuiciar tal conducta.

3. Por consiguiente, no hay exoneración de derechos o impuestos de las entidades territoriales.

Cuarta.

1.- Es verdad que la Nación, por medio de la Ley 8ª de 1909, cedió a los departamentos las rentas de licores nacionales, degüello de ganado mayor, registro y anotación. Mas tal acto no  comporta enajenación de la potestad legislativa para extinguir o modificar esas rentas.

2.- La cesión solo comprende el producto de la renta cedida, la capacidad legal para recaudarlo e invertirlo en los servicios de cargo de los departamentos. Ese producto, percibido o no percibido, pero causado, sí es patrimonio exclusivo de la entidad territorial, que goza de la garantía establecida a su favor por el artículo 183 de la Constitución.

3.- La renta proveniente del “registro y anotación", es por su origen y naturaleza una renta nacional; y como tal, sujeta en su vigencia y cuantía a los eventos propios del proceso legislativo del caso. Esta ha sido la doctrina de la Corte.

"Pero es indudable, de otro lado, que la circunstancia de que el legislador ceda en todo o en parte a las entidades territoriales el producto de una contribución nacional, no implica que el Congreso pierda el poder impositivo que le atribuye la Constitución, y que concretamente se refleja en los ordinales 1, 13 y 14 del artículo 76. Si así no fuera, quería decir que cuantas veces se decretara una participación territorial en una contribución nacional, el Congreso jamás podría volver a ocuparse de dicha materia para no violar el artículo 183". (S. C. P. 26 de febrero de 1973).

4. De otra parte, la independencia de los departamentos para la administración de los asuntos seccionales, de que trata el artículo 182, debe ajustar con las normas de la misma Constitución y con los términos "que las leyes señalen ".

Quinta.

1.- Distinta es la situación jurídica que se presenta frente al mandato del artículo 184: "los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquier otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos (subraya la Corte), continuarán siendo propiedad de los respectivos departamentos"; con excepción de los inmuebles que indica el artículo 202 de la Constitución.

2.- No hay aquí cesión alguna por parte de la Nación, dentro del régimen unitario de la Carta de 1886. Es solo el reconocimiento de un derecho que se constituyó dentro del régimen federal de la Constitución de 1863, que, en lo fiscal, delimitó el patrimonio de la Unión y el de los Estados Soberanos.

Sexta.

1.- A lo anterior cabe agregar lo siguiente: de modo específico la Constitución confía a la ley "la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores". (art. 188).

2.- Y es obvio que lo atinente a los “títulos, actos y documentos sujetos a registro", es parte esencial y necesaria de este atributo legislativo.

VI.  Conclusión.

Esta es la de la exequibilidad de las normas acusadas. No violan ellas los preceptos constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno.

VII. Fallo.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Son exequibles los artículos 2º y 3º del Decreto extraordinario número 1250 de 27 de julio de 1970, normas que integran el Capítulo II del estatuto de registro de instrumentos públicos.

Comuníquese a quien corresponda.

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gneeco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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