Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D. E., veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Fabio Morón Díaz.

TEMA: FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Corresponde al fallador interpretar las normas en cuestión para precisar el alcance de las facultades. Código Contencioso Administrativo

REFERENCIA: Expediente número 2065. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16, 17. 18 y 23 del Decreto 2304 de 1989. Acciones de nulidad, restablecimiento del derecho, reparación directa y definición de competencias administrativas: Caducidad de acciones. Actor: Hugo Palacios Mejía. Aprobado por Acta número 25.

I.  ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional el ciudadano Hugo Palacios Mejía solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 14 a 18 y 23 del Decreto 2304 de 1989.

II. NORMAS ACUSADAS.

El siguiente es el texto cíe las normas demandadas:

"DECRETO NUMERO 2304 DE 1989)

"(octubre 7)

"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo.

"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

"en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

"DECRETA:

".........

"ARTICULO 14 El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por si o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

"Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

"También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro".

"ARTICULO 15. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Articulo 85 . Acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente".

"ARTICULO 16. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos".

"ARTICULO 17. El artículo 87  del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Articulo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.

"Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales.

"El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El Juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes".

"ARTICULO 18. El articulo 88 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Articulo 88. Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.

"La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.

"Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; Vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días.

"Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior".

"Artículo 23.- El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

"Articulo 136. Caducidad de las acciones. La nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

"La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo.

"Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

"La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

"La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA.-, caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos.

"Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989".

III. LA DEMANDA.

En concepto del actor, las normas demandadas infringen los artículos 11 8-8 y 76-3 de la Constitución Política.

El demandante. sustenta el concepto de violación en los razonamientos que a continuación se resumen:

1o. El Gobierno modificó una materia para la cual no tenía facultades pues si bien los literales c) y e) del artículo 1o. de la Ley 30 de 1987 le habilitaron para "modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales" y "simplificar el trámite de los procesos judiciales", "ninguna de esas facultades implica autorización para cambiar el alcance de las pretensiones que una persona puede presentar a las autoridades que ejercen la jurisdicción en lo contencioso administrativo, ni la causa en que deben fundarse tales pretensiones, ni el tipo de actividades respecto de las cuales puede pedir declaraciones a esas autoridades, ni el plazo de que se dispone para ejercitar las acciones respectivas".

En ese orden de ideas, sostiene que con el artículo 14 se modifica el alcance del derecho de petición que se ejerce por medio de la acción de nulidad y de contera el contenido de la jurisdicción en lo contencioso administrativo pues se añade como motivo de impugnación de los actos administrativos el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; se suprime la posibilidad de invocar los motivos propios de la anulación siempre que se pretenda impugnar, con cualquier fin, actos administrativos y se somete a la acción de nulidad los actos preparatorios, de trámite y de ejecución.

Así mismo argumenta que en el artículo 15 del Decreto se modifica el contenido de la acción de restablecimiento del derecho ya que a su juicio la norma acusada reguló el contenido de las facultades que tienen las personas para pedir decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cuanto señaló que dicha acción también faculta para pedir la reparación del daño.

Expresa que con el artículo 16 del Decreto se modifica el contenido de la acción de reparación directa y cumplimiento, pues su regulación actual no permite que por esa vía se pida "el restablecimiento del derecho", "el cumplimiento de un deber que la administración elude", o "la devolución de lo indebidamente pagado". Agrega que la norma impugnada también varió la causa de tales pretensiones pues en tanto que antes estas debían originarse en "un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad" en la actual regulación estas deben fundarse en "un hecho, una omisión o una operación administrativa.

Del articulo 17 argumenta que modifica el contenido de las acciones relativas a contratos en cuanto su regulación actual permite que se pidan "otras declaraciones y condenaciones". Añade que a eliminarse la previsión según la cual "los actos separables del contrato serán controlables por medio de otras acciones previstas en este Código". también se modificó la causa que autoriza a las personas a pedir ciertas decisiones de los jueces administrativos ya que el control de los actos separables se refiere, normalmente a los vicios intrínsecos del acto unilateral de la administración, mientras que las acciones contractuales examinan la conducta de las partes en el marco de sus obligaciones y derechos bilaterales.

Sostiene que el artículo 18 del Decreto modifica sustancialmente el contenido de las acciones de definición de competencias administrativas pues "eliminó la facultad que el articulo 88 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1o. de 1984) daba a los particulares y a las autoridades para conseguir definiciones sobre competencias administrativas y en su lugar creó el derecho a pedir una solución judicial de conflictos positivos y negativos de competencias administrativas.

Expresa que el artículo 23 del Decreto modifica el régimen de caducidad de las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que preveía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto número 1 de 1984), pues "se menciona allí una acción que no aparece individualizada como tal en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código Contencioso Administrativo, la acción de "nulidad absoluta", y en cambio nada se dice acerca de la caducidad de las acciones de 'nulidad' y de 'definición de competencias'.

Argumenta que el Gobierno no puede invocar atribuciones relativas a "competencia" para cambiar el régimen de las "caducidades pues cuando la ley alude al "trámite de los procesos', y a la 'competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales', para conocer de ellos, supone que el contenido de las pretensiones que originan tales procesos, y determinan esas competencias jurisdiccionales, ha sido previamente definido en la ley. Y supone además, obviamente que la acción no ha caducado. El régimen de caducidad de las acciones es asunto sustancial, que se refiere a la vigencia del derecho de petición ante las autoridades judiciales y no puede confundirse con el 'trámite' de los procesos".

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación en la vista fiscal consignada en oficio número 1523 de enero 30 de 1990, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.

Para ello cita la sentencia número 129 de septiembre 17 de 1987 (Magistrado sustanciador (E) Luis Fernando Alvarez J.).

Sobre la base de dichas consideraciones el Procurador manifiesta. que la facultad de simplificar el trámite de los procesos judiciales (literal E del articulo 1o. de la Ley 30 de 1987), habilitaba al Ejecutivo para efectuar modificaciones o cambios respecto de la llamada pretensión jurisdiccional contencioso administrativa, y, a la luz de lo anterior conceptúa:

a) El articulo 14 acusado no rebasó la habilitación conferida por el Congreso pues las modificaciones efectuadas simplifican el trámite y además caen dentro del campo de la pretensión jurisdiccional;

b) El artículo 15 demandado no hizo otra cosa que cambiar la redacción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sin introducir modificaciones ni suprimir parte alguna de su contenido;

c) La forma genérica de redacción imprimida al nuevo artículo 86 del Código Contencioso Administrativo por el articulo 16 acusado, obedece más a un dinámica jurídica que al desbordamiento de las facultades concedidas al ejecutivo. El control jurisdiccional de la actividad administrativa, regulado por ésta y las demás normas demandadas, indica claramente que ellas se refieren a la pretensión jurisdiccional;

d) La innovación introducida por el artículo 17 acusado, consiste en otorgar al Juez administrativo la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre y cuando en él intervengan las artes contratantes o sus causahabientes. Como se advierte, la materia guarda estricta relación con el procedimiento administrativo jurisdiccional y su consagración abrevia o simplifica indudablemente el trámite en el procedimiento sobre controversia contractual, al aparecer de bulto la configuración de la nulidad absoluta;

e) Los planteamientos anteriores pueden hacerse extensivos a las regulaciones del artículo 18 del Decreto 2304, pues indiscutiblemente aun cuando se trata de conflicto de competencias administrativas, su resolución compete a los funcionarios ,jurisdiccionales administrativos;

f) Finalmente, no cabe duda de que las acciones a las que se refiere el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma modificada por el articulo 23 acusado, si bien por la materia de que tratan se refieren a la "petición administrativa", su ejercicio que es

lo regulado por la norma impugnada, pertenece a la acción o pretensión jurisdiccional, cuya simplificación fue debidamente autorizada por el literal E del artículo 1o. de la Ley 30 de 1987.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia.

Puesto que las normas acusadas forman parte de un Decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 30 de 1987, la Corporación es competente para decidir la presente acusación, conforme a lo previsto en la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución Nacional.

2. Cosa juzgada relativa.

Se observa que la Corporación, mediante sentencia de junio 12 de 1990, proferida en el proceso número 2059, se pronunció con los artículos 18 y 23, que en esa oportunidad se acusaron por extralimitación en el ejercicio de las facultades, pero limitó su fallo a la materia estudiada en esa oportunidad, completamente distinta a la que ahora se debe analizar, que se refiere al contenido y fines para los cuales fueron otorgadas las facultades extraordinarias.

En la citada sentencia, la Corte precisó el alcance del fallo en los siguientes términos:

"Debe entenderse que el presente fallo produce efectos definitivos, pero no absolutos, ya que esta Corporación siguiendo su reiterada jurisprudencia limitará su decisión a los aspectos estudiados en su parte considerativa, esto es, en cuanto a que los procesos contencioso administrativos se encuentran comprendidos dentro de la noción genérica de procesos judiciales y por tanto eran susceptibles de modificaciones en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987 y en lo referido al límite temporal de las facultades.

"Esta limitación al alcance que de sus fallos acepta la Corte, sólo busca cuidar con celo su tarea de la guarda de la integridad de la constitución y evitar que con sus sentencias queden cobijadas disposiciones que analizadas particularmente resulten contrarias a la Carta; confrontación que resulta imposible de desarrollar con certeza, si, como en el presente caso, se deben contemplar un sinnúmero de hipótesis jurídicas tendientes a determinar si el ejercicio de las facultades se hizo dentro del preciso marco para el que se confirieron y siguiendo las finalidades indicadas en la ley de atribuciones.

"En jurisprudencia reciente, de marzo 1o. de 1990 –proceso 1970-, la Corte hizo afirmaciones semejantes a las contenidas en este acápite".

3.- Examen material

La acusación del actor se dirige a demostrar que las normas acusadas infringen los artículos 118, ordinal 8, y 76, ordinal 3o. (sic) de la Constitución Política, aun cuando es claro que existe un error en la cita de este ordinal, pues el verdaderamente acusado es el ordinal 1o., y según la fundamentación de la demanda.

Como la acusación consiste en considerar que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1987, con base en lo preceptuado en el artículo 76-12 de la Constitución Nacional y que al hacer uso de esas facultades usurpa la facultad legisladora propia del Congreso consagrada en el articulo 76-1 del mismo Estatuto Fundamental, es indispensable ante todo establecer el alcance de dichas facultades. En su parte pertinente dispone la Ley 30:

"Artículo 1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el termino de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para:

"...........

"c) Modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los tribunales de la administración de justicia.

"...........

e) Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo 'a la informática y a las técnicas modernas" -

Estas facultades fueron demandadas por imprecisas, pero la Corte las declaró exequibles tanto por este aspecto como por el de haber sido ejercidas dentro del término legal, mediante sentencia número 6 de febrero 1o. de 1990 (Magistrado ponente doctor Jaime Sanín Greiffenstein). Para ello tomó como base la jurisprudencia de la Corte, plasmada en sentencia de 10 de mayo de 1979 (Magistrado ponente doctor Jaime Bernal Cuellar), que en su parte pertinente dice:

"Por ningún motivo lo amplio significa imprecisión, pues por más amplia que sea la facultad no será imprecisa en la medida que sus contenidos normativos sean determinados o por lo menos determinables".

Corresponde entonces al fallador interpretar las normas en cuestión para precisar el alcance de las facultades.

Para decidir en el presente caso es útil reiterar la interpretación que del literal e) hiciera esta Corporación al estudiar su constitucionalidad, en sentencia de febrero 1o. de 1990, expediente 1964, en la cual se afirmó:

"El debido entendimiento de esta disposición muestra cómo en ella se autoriza al Gobierno para dictar decretos-ley que regulen lo relativo al trámite de los procesos judiciales', lo cual entraña la potestad de dictar reglas para determinar la rituación de todos aquellos asuntos que compete decidir a los Jueces de la República; tanto el término 'trámite', que comprende lo que el derecho adjetivo abarca y contiene los procedimientos que han de seguirse para la obtención de una definición, como la locución 'procesos judiciales', que incuestionablemente cubre el ámbito de los asuntos de que conocen las autoridades de tal naturaleza y llevan a una definición de las características dichas, son institutos claros y que la ley, la jurisprudencia y la doctrina entienden nítidamente. Los actos que han de cumplirse por los Jueces, y en su caso, por sus auxiliares y por las partes, como vía para llegar a un término que entrañe una definición del asunto que como a tales les ha encomendado la ley con base en la Constitución, es en lo que consiste el 'trámite de los procesos judiciales', cuya regulación ha deferido la ley en comento al legislador extraordinario, de manera que la materia y su órbita están determinadas.

"..."- (Magistrado ponente doctor ,Jaime Sanín Greiffenstein).

Por otra parte el Instituto de las facultades extraordinarias que confiere el Congreso al Presidente de la República, en virtud del numeral 12 del articulo 76, expresa que se reviste al Jefe de Estado de "precisas facultades extraordinarias, pro témpore cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen", entre las cuales está nada menos que la facultad normativa del numeral 1o. del artículo 76, "interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes", que también considera violada el actor en la presente demanda. La Corte encuentra que no tiene razón alguna el actor en su acusación, pues no existe restricción alguna a este respecto en el numeral 12 del artículo 76, aparte de los expresos requisitos que allí se enumeran, y que se cumplen en este caso, como se ha visto, y que la facultad legislativa del numeral 1o. del mismo artículo ha sido objeto de transferencia por la vía señalada, en innumerables ocasiones y con la aceptación de una reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Sin duda este es un fenómeno institucional cuya frecuencia ha aumentado notablemente la voluntad como legislador extraordinario del Ejecutivo, por expresa decisión del Organo Legislativo del Poder Público.

Frente a los argumentos del actor que pretende establecer una controvertible falta de vinculación jurídica entre la acción y el proceso, tema que es de suyo de lo más complejo y difícil en el campo del Derecho Procesal, es muy pertinente la cita de la vista fiscal sobre la sentencia de la Corte, número 129 de septiembre 17 de 1987, en la que al analizar el derecho de petición, dijo esta Corporación:

"Partiendo del texto constitucional y de las disposiciones legales que lo reglamentan, encuentra la doctrina que el derecho de petición tiene tres modalidades netamente separables y con efectos jurídicos distintos; son ellas:

''a) El derecho de petición propiamente dicho que corresponde a toda persona y se refiere a las peticiones 'globales o genéricas que se hacen por consideraciones de solidaridad social o de convivencia fraterna, como suele denominarlas la doctrina nacional';

"b). La petición administrativa que se hace por el titular de un derecho subjetivo a fin de obtener un reconocimiento o la autorización para su ejercicio, o cuando por medio de ella se impugna en sede administrativa, un acto de la administración por los denominados "recursos administrativos" y como presupuesto procesal previo a la impugnación jurisdiccional del acto. Esta actuación que se denomina VIA GUBERNATIVA es un modo de control interno de la administración sobre sus propios actos y no se puede confundir con la acción judicial;

"c). La acción o pretensión jurisdiccional que es el derecho a la jurisdicción, modalidad que está sometida a reglas y principios autónomos señalados por los correspondientes Códigos procesales".

Ya se vio como la propia Corte ha definido el sentido de la facultad contenida en el ordinal e) de la Ley 30 de 1987, lo que no deja duda alguna sobre su adecuado ejercicio cuando se aplica el concepto de"simplificar el trámite de los procesos judiciales" a la "acción o pretensión jurisdiccional contencioso administrativa".

En efecto, la doctrina ha dicho que "para hablar de las acciones que se adelantan ante lo contencioso-Administrativo, debe partirse de la idea general de que la acción en esta rama, lo mismo que en lo civil, o en lo laboral o en lo penal, no es más que el ejercicio de una facultad mediante la cual se reclama de la jurisdicción, la decisión de una o varias pretensiones, o más simplemente: La acción no es mas que el ejercicio de la jurisdicción. Las acciones no son, pues, ni civiles, ni laborales, ni contencioso administrativas; escuetamente son acciones procesales".

Hecho el anterior análisis, es pertinente referirse a la acusación específica de cada norma:

a) En el artículo 14 del Decreto se añade el "desconocimiento del derecho de audiencia y defensa" como causal de nulidad; se suprime la posibilidad de invocar los motivos propios de la anulación siempre que se pretenda impugnar con cualquier fin, actos administrativos: y somete a la acción de nulidad los actos probatorios, de trámite y de ejecución.

Conforme se ha señalado anteriormente considera la Corte que esta norma es exequible en cuanto "simplifica el trámite de los procesos judiciales", en este caso del que tiene que tiene que ver con el ejercicio de las acciones de lo contencioso administrativo. Como también lo tiene establecido la Corte el añadir una causal que encuentra amplio respaldo constitucional, como es la señalada en la acusación, está dentro de los fines de la ley de facultades encaminada a obtener una pronta y eficaz prestación del servicio de la justicia.

Por tanto se declarará la exequibilidad de este artículo.

Tanto el artículo 15 como el 16 de la norma acusada se mantienen dentro del marco de las facultades extraordinarias que se han venido analizando y conforme a las autorizaciones previstas en el ordinal e); ciertamente aparecen algunas modificaciones dentro del contenido de las normas pero ellas van encaminadas a realizar los fines de la ley, en el sentido de hacer más raciona, más rápida y eficaz la estructura del proceso que ha puesto en marcha la pretensión contencioso jurisdiccional.

El artículo 17 que modifica el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo adopta los fines consagrados en la ley de facultades para modificar los trámites procesales, y además de regular más ágilmente el proceso le otorga al Juez administrativo la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. También el Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar su nulidad absoluta. No queda duda que todas estas modificaciones realizan eficazmente los fines y alcances perseguidos por el legislador extraordinario para hacer más expedita y eficaz la justicia.

El artículo 18 que modifica el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, reglamenta en forma completa, rápida y eficaz, los conflictos de competencias administrativas que se promuevan de oficio o a solicitud de parte entre las diversas entidades administrativas. No merece ningún reproche de inconstitucionalidad su tramitación que sigue la línea señalada por la ley habilitante.

Finalmente, en relación con el artículo 23 del Decreto que se acusa y que modifica el régimen de la caducidad de las acciones (art. 136 del Decreto 01 de 1984), es preciso reiterar que cuando la ley ordena "simplificar el trámite de los procesos judiciales", se proyecta sin lugar a dudas sobre el ejercicio de la llamada acción o pretensión de lo contencioso jurisdiccional que pone en marcha los procesos que se llevan a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombia, con sus dos tribunales plurales, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado. Dentro de todos los fenómenos procesales regulados por el Código Contencioso Administrativo se encuentra el instituto de la caducidad de las acciones modificado dentro delos principios de la Ley 30 de 1987, literal e) por el artículo 23 acusado y respecto del cual no encuentra la Corte reproche alguno de inconstitucionalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,

RESUELVE:

Declarar exequibles los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 23 del Decreto 2304 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código contencioso Administrativo".,

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

RICARDO CALVETE RANGEL

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

OSCAR PEÑA ALZATE

Conjuez

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HÉCTOR MARÍN NARANJO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFEINSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria.

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