Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA: Bogotá, D. E., primero de marzo de mli novecientos noventa.

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Sanin Greiffenstein.

REFERENCIA: Proceso número 1995. Normas acusadas: Decreto 624 de 1989. "Por el cual se expide el Estatuto Tributario". Actores: Alfonso Angel De La Torre y Alberto Múnera Cabas. Aprobado por Acta número 10.

TEMA:  COSA JUZGADA. ESTATUTO TRIBUTARIO

I. ANTECEDENTES:

En su calidad de titulares de la acción política y pública que consagra el artículo 214 de la Carta, los ciudadanos Alfonso Angel De La Torre y Alberto Múnera Cabas han acudido a esta Corporación en solicitud de que se decrete la inexequibilidad del Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".

Cumplidos los trámites exigidos para esta clase de procesos, entra la Corte a decidir.

II - LA NORMA ACUSADA:

Dada la extensión del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989- y la razón de la impugnación, se transcriben solamente el articulo 1o. en su encabezamiento y el 3o., que tienen interés para este proceso.

"Articulo 1o. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:

"Artículo 3o. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto.

III. RAZONES DE LA DEMANDA:

Manifiestan los demandantes que el numeral 5 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986 no confirió facultades extraordinarias al Presidente para legislar conforme a lo que establece el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, "sino, de acuerdo con el numeral 11 ibidem, una facultad administrativa para expedir, en el sentido de reunión sistematizada, un estatuto tributario que armonizara o coleccionara en un solo cuerpo jurídico, sin exclusiones, todas las leyes y decretos que regulan los gravámenes administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".

Criterio que se reafirma si se tiene en cuenta que el legislador en el numeral 5o. del citado artículo 90 consagró el modo adverbial "sin perjuicio" lo que significa exceptuando o dejando a salvo facultades extraordinarias que ya había concedido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 "lo autorizaba para expedir también un estatuto compilador, toda vez que para lo primero había sido suficiente con decir como lo hizo en los numerales anteriores: 5o. Expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, etc.".

Con base en lo anterior concluyen los demandantes que el Decreto materia de acusación infringe los numerales 1 y 2 del artículo 76 el Constitución por haber sido expedido sin autorización para ello, "el Presidente "se adjudicó una facultad que el Constituyente en principio otorgó al Congreso y que éste no le delegó". Igualmente vulnera el numeral 12 del mismo mandato constitucional por cuanto el Ejecutivo "lo utilizó equivocadamente como fundamento para expedir el Decreto 624 de 1989, ya que la facultad otorgada en el numeral 5o. del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, y extendida en cuanto a su término por el articulo 41 de la Ley 43 de 1987, fue simplemente administrativa, no en virtud de tal numeral, sino del 11 del mismo articulo 76".

IV. EL CONCEPTO FISCAL:

En Oficio número 1485 de 8 de septiembre de 1989 el Procurador General de la Nación rinde la vista fiscal respectiva, la que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el Decreto 624 de 1989 "pero sólo en cuanto a que su expedición se ajustó a las facultades extraordinarias otorgadas".

Los fundamentos que expone el Ministerio Público se pueden resumir así:

-Que el Decreto acusado fue dictado dentro del término señalado en la ley de facultades.

-Para analizar la materia de autorizaciones comienza por transcribir apartes de las sentencias de noviembre 13 de 1986 y marzo 3 de 1987 en donde esta Corporación señaló qué debe entenderse por "código", "estatuto" y "compilación", para luego expresar que "la función trasladada al Ejecutivo era la de 'expedir un Estatuto Tributario', tarea que si bien no es la de codificar, tampoco es simplemente la de recopilar, lo cual como lo afirma la Corte es de hondo sentido administrativo y por ende no requiere habilitación legislativa para su cumplimiento".

Y a continuación agrega que "no puede considerarse como labor mecánica 'el reordenar la numeración de las disposiciones, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas' puesto que este trabajo, para que se traduzca en un texto armónico y coherente, jurídicamente hablando, conlleva una manera de legislar en el sentido mas amplio; ésta la razón por la cual el Congreso trasladó al Ejecutivo pro témpore, su facultad de expedir códigos y reformar sus disposiciones, señalándole en forma precisa el alcance de esta habilitación, que lejos de quebrantar el artículo 76 constitucional, numerales 1, 2 y 12, es cabal desarrollo de los mandatos allí contenidos".

V. OPOSICIÓN A LA DEMANDA:

Los ciudadanos Eduardo Laverde Toscano y Ana Lucía Hernández de Silva, presentaron sendos escritos, en donde se oponen a la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 624 de 1989, por las razones que a continuación se resumen:

Eduardo Laverde Toscano esgrime los siguientes argumentos:

-La voluntad del legislador en el caso del artículo 90 de la Ley 75 de 1986 fue "conferir al Presidente de la República, precisamente esas facultades (las del ordinal 12) y no otras, porque entonces su declaración de voluntad soberana habría sido en ese otro sentido". Sostener que lo que el legislador quiso o dijo no fue conceder facultades con base en el articulo 76-12 "es pretender a la vez, traicionar la voluntad soberana y la declaración de la misma hecha través de la ley".

-Lo que quiso el legislador en el articulo 90-5 de la Ley 75 de 1986 fue que además de las facultades extraordinarias otorgadas en los numerales 1 a 4 ejerciera las del 5 y en consecuencia expidiera un estatuto tributario siguiendo las pautas que allí se le fijaron.

-En la exposición de motivos de la ley aparece que las facultades están referidas a "la posibilidad de expedir un estatuto unificado en materia tributaria que elimine la dispersión existente, la cual se ha convertido en un escollo para la correcta comprensión del régimen fiscal nacional. Este compendio involucrará tanto las normas sustantivas, como las procedimentales que se expidan en desarrollo del numeral 1 del artículo en mención y las referentes a la estructura administrativa de la Dirección de Impuestos que surjan como consecuencia de las facultades que otorga el número 2".

-Que la cita jurisprudencial de los demandantes se refiere a asuntos distintos, pues en la sentencia de 9 de febrero de 1960 los supuestos fácticos eran diferentes a los del caso que se estudia.

Ana Lucia Hernández de Silva manifiesta:

-Que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 al Presidente de la República se le conceden facultades extraordinarias para ejercer una función legislativa, la de expedir un estatuto tributario.

-Que en el mismo texto legal se dice que las facultades se conceden con base en el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución Nacional, por tanto mal puede interpretarse que esas facultades no son las del articulo 76-12 sino las del 76-11.

-Que los límites señalados en la disposición sobre precisión y tiempo, no obedece a razones diferentes a lo ordenado en el citado articulo 76-12 de la Carta, por tanto esos límites, "de ninguna manera cambian la facultad otorgada conforme al numeral 12, en autorización con base en el numeral 11".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Competencia:

Como el ordenamiento acusado fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 75 de 1986, corresponde a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo prescrito en el articulo 214 superior.

Cosa juzgada:

Esta Corporación ya se pronunció sobre el Decreto 624 de 1989 que en esta oportunidad se demanda, por idénticas razones a las que ahora se invocan, dentro del proceso constitucional número 1970, el cual concluyó con la sentencia número 30 de 19 de marzo de 1990, en la cual se declaró exequible el ordenamiento citado, pero sólo en cuanto al motivo de acusación.

En consecuencia como se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, el cual impide a la Corte volver sobre los mismos puntos resueltos y en relación con las mismas normas acusadas, se ordenará estar a lo resuelto.

VII - DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Primero: Estar a lo resuelto en sentencia número 30 de 1o. de marzo de 1990, en la cual se declaró exequible el Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO DUQUE PÉREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

MARIO MANTILLA NOUGUÉS

HÉCTOR MARLO NARANJO

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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