Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ESTATUTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. - Inexequibilidad del artículo 7º  del Decreto 1260 de 1970, "por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada por Acta número 22 de julio 15 de 1976.

I. Petición.

1. En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Jorge Salcedo Segura, en memorial de 2 de febrero de 1976, pide a la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 7º del Decreto extraordinario número 1260 de 1970.

2. La demanda se admitió por auto de 14 de los mismos mes y año, y a la vez, se ordenó correr traslado de ella al Procurador General de la Nación, para los efectos legales del caso.

II. Disposición acusada.

1. El texto de la disposición impugnada, con el preámbulo del Decreto 1260 del cual hace parte, es el siguiente:

"DECRETO NÚMERO 1260 DE 1970

" ( julio 27)

"por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 8ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que estableció la misma,

"Decreta:

“ ...........................................

"Título III.

“ ...........................................

"Artículo 7º  La decisión judicial firme sobre el estado civil de las personas, con efectos relativos a quienes intervinieron en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes.

“ ...........................................

2. Para evaluar con justedad los fundamentos de la demanda y del artículo transcrito, así como el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, precisa conocer el texto de la Ley 8ª de 1969, que excepcionalmente invistió al Gobierno de la función legislativa:

"LEY 8ª de 1969 "

 (noviembre 4)

"por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de notariado, registro de instrumentos, catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la Codificación constitucional vigente.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo 1º Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de notariado, registro de instrumentos públicos y privados, catastro y Registro del Estado Civil de las Personas, y expida:

"a) El Estatuto del Notariado, con normas atinentes a la función notarial; a la reglamentación del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notariales; a los libros y archivos que deben llevar los Notarios; a la organización del Notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos notariales, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de provisión, permanencia y relevo de los Notarios, y proveer a la reglamentación del Colegio de Notarios; a la vigilancia notarial; al arancel y al sostenimiento del servicio.

"Dicho Estatuto dispondrá los casos en que los Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción voluntaria que se les asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales asuntos;

"b) El Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos o circuitos de registro, para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los existentes o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los libros y archivos que deben llevar él o los registradores; al arancel y a la vigilancia y sostenimiento del servicio ;

"c) El Estatuto del Catastro, con discriminación de sus diferentes funciones, manera de ejercerlas, entidades a quienes se les encarga sus efectos, y la coordinación adecuada entre las distintas dependencias y funciones;

"d) El Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, con señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para correcciones de las partidas, el arancel, y el mérito probatorio de las actas, copias y certificados;

"e) El régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores, de modo que se otorgue seguridad y certeza al tráfico jurídico que se realice respecto de tales bienes muebles y se haga expedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas en cada caso y los efectos de los actos y de su descripción;

"f)' Reglamentar lo relativo a Policía Vial y de Circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.

"Artículo 2° La norma dispondrá las condiciones para la creación o supresión de círculos y oficinas de Notariado y Registro, y para la revisión periódica de las tarifas del servicio notarial, del de registro de instrumentos públicos y privados y del Registro del Estado Civil de las Personas.

"Artículo 3º El Gobierno podrá crear uno ovarios establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del Notariado y los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de anotación, registro, archivos y expedición de copias y certificados, o adscribir tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias, según lo aconseje la conveniencia general.

"Artículo 4º Las facultades se entienden a la determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del personal subalterno a su servicio.

"Artículo 5º El Gobierno ejercerá las facultades que le otorgan en esta ley asesorado de una comisión de expertos, de la que formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.

"Artículo 6º  El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta ley.

"Artículo 7º  La presente Ley rige desde su promulgación.

"Dada en Bogotá, D. E., a primero de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

"Diario Oficial No. 32929, noviembre 10 de 1969 ".

III. Textos constitucionales que se dicen

violados y razones del acusación.

1. El acusador señala como quebrantados los artículos 55 y 76, numerales 2º y 12, de la Constitución.  Esencialmente considera el actor que al proferirse el artículo 7º del Decreto extraordinario 1260 de 1970, hubo de parte del Gobierno extralimitación en el ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 8ª de 1969.

2. A este respecto dice lo siguiente:

"La Ley 8ª de 1969 fue dictada por el Congreso en desarrollo de la atribución contenida en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución. Pero como la citada ley en modo alguno revistió al Presidente de la facultad de legislar sobre el punto del efecto de las sentencias, al dictar el Decreto 1260 en desarrollo de esa ley, específicamente el artículo 7º, violó por excederse en las facultades delegadas el citado artículo 76, numeral 12 de la Constitución Nacional. Necesario es puntualizar cómo las facultades no son ni pueden ser genéricas sino que por mandato expreso de la Constitución deben ser `precisas', vale decir que se especifique la materia sobre la cual el Presidente puede legislar por decreto.

"El propio artículo 76, numeral 2º, establece como función específica del Congreso la de expedir y reformar códigos en todos los ramos de la legislación. Si el artículo 7º del Decreto 1260 reformó parcialmente el Código Civil sin que el Presidente estuviera facultado para ello, necesariamente usurpó funciones y por ende tal artículo es también vioIatorio de la norma constitucional citada. Y dentro de ese mismo orden de ideas el artículo 7º del Decreto 1260 también viola el artículo 55 de la Constitución Nacional en la medida en que esa norma consagra el principio de la separación de funciones entre las distintas ramos del Poder Público, por cuanto el Presidente ejerció funciones propias del Congreso sin facultad específica para ello.

"Como consecuencia de todo lo anterior respetuosamente solicito que se declare inexequible el artículo 7º del Decreto 1260 de 1970, por ser violatorio de los artículos 55 y 76, numerales 2º y 12 de la Constitución Nacional ".

IV. Concepto del Procurador General de la Nación.

1. El Procurador General de la Nación en concepto número 217 de 23 de marzo del año en curso, solicita se declare inexequible la norma impugnada.

2. Fundamenta esta petición así:

"No es necesario examinar a fondo, como lo hace el demandante, la verdadera incidencia de este precepto en el sistema jurídico preexistente sobre los fallos concernientes al estado civil de las personas y sus diferentes clases y efectos. Porque, si está claro que para nada toca con la reglamentación de su registro y si es norma de carácter sustancial que afecta la propia institución, la consecuencia inevitable es que al expedirla se incurrió en extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas por la ley invocada en el literal d) de su artículo 1.

"El canon infringido no es el artículo 76-12 citado en la demanda, susceptible de ser violado únicamente por la ley que concede las facultades, sino el artículo 118-8, aunque sí en relación con aquel.

"Y no tiene trascendencia que las normas que pudieron ser modificadas por la impugnada se encuentren en un ordenamiento que tiene el carácter de código, el Civil ".

V. Consideraciones.

Las facultades extraordinarias de fue trata la Ley 8ª de 1969 versan sobre la reglamentación del registro del estado civil de las personas, como contenido principal que con el presente negocio se relaciona, y sobre otros asuntos afines: el de instrumentos públicos y privados y el de adquisición o trabas judiciales de vehículos automotores. La ley también otorga la posibilidad de dar normas acerca de la función notarial, la policía vial y de circulación y un reglamento unificado de tránsito.

Es, pues, una ley acerca de materias de índole administrativa, y en lo que concierne al registro del estado civil puntualiza sus objetivos -vale repetirlo- al decir que el Presidente de la República podrá dictar:

"d) El Estatuto del Registro Civil de las Personas, con señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la manera como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para correcciones de las partidas, el arancel, y el mérito probatorio de las actas, copias y certificados";

Las facultades extraordinarias de la Ley 8ª, procuran que se organice, mediante revisión o reforma de los mecanismos existentes, la prestación de un servicio público, esto es de una actividad oficial enderezada a satisfacer intereses comunes por medio del cumplimiento de las disposiciones legales que fueren aplicables.

El artículo 7º acusado no se limita, como lo impone el precepto 118-8 del código institucional, a desarrollar con sentido excepcional y restrictivo, las directrices que le señala con precisión el literal d) del artículo 1º de la Ley 8ª (señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, funcionarios encargados de este registro, manera de llevarlo, efectos de la anotación, corrección de partidas, arancel, mérito probatorio de las actas, copias y certificados) sino, al contrario, regula un pretendido efecto general y provisorio de las decisiones judiciales en firme sobre estado civil de las personas, extendiendo así su radio de acción a materias que son extrañas a las habilitaciones extraordinarias y pertenecen a la órbita muy diferente, del derecho civil. Baste señalar este grave desvío, para llegar a la conclusión de que el texto impugnado, por exceder las aptitudes que invoca, es violatorio del artículo 118-8 concordante del 76-12, ambos de la Carta.

Resolución

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es INEXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto 1260 de fecha 27 de julio de 1970, "por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas".

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D' Filippo, Jerónimo Argáez C., Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alejandro Mendoza y Mendoza, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

Secretario.

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Salvamento de voto.

Con el respeto que nos merecen la honorable Corte y cada uno de sus miembros, salvamos voto en el fallo anterior. Para ello nos fundamos en las consideraciones siguientes, que motivaron la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala Constitucional.

Primera.

1. Las facultades extraordinarias de que trata la Ley 8ª de 1969, le fueron conferidas al Presidente de la República para reformar el sistema de registro del estado civil; y en términos más claros, para revisarlo. ¿De qué sistema se trataba ? Del que estaba en vigor, como parte de la legislación civil, y con más propiedad el Título 20 del Libro Primero del Código Civil, o sea los artículos 346 a 410, inclusive, y demás disposiciones concordantes.

2. En esta materia, cuando el legislador confiere al Presidente de la República facultades extraordinarias para "revisar" un estatuto legal, ya la Corte fijó el alcance de las facultades, o sea lo que en su ejercicio racional y lógico puede el Gobierno hacer para desempeñar su cometido de manera justa y acertada, sin que se presente el exceso o el abuso del poder legislativo excepcional de que goza.

En sentencia de 6 de mayo de 1971, adoptó estos criterios:

a) La revisión prevista en la ley de facultades extraordinarias, se debe entender no sólo en el sentido filológico, gramatical, sino también en el más amplio del análisis y la investigación científica. En el primer evento, el vocablo brinda varias interpretaciones, ya que su acepción lingüística es múltiple; queda, entonces, la alternativa, por la misma naturaleza del término, de ofrecer una interpretación específica, adecuando el juicio a una variable jurídica, que, dentro del control constitucional, función concreta que en el caso se cumple, halla la más justa significación, ya que no se trata de definir lo que ordinariamente es la revisión de un texto legal cualquiera, sino de precisar el alcance y la finalidad de la revisión de un estatuto.

b) Cuando el legislador dispone la revisión de un estatuto que se integra con numerosos preceptos, no está, ni podría estar, pensando en cuál o cuáles de ellos deben ser sustituidos, modificados, aclarados o enmendados; si así lo fuera, la solución viable consistiría en indicar aquellos que, precisamente, deberían serlo. A contrario sensu, si no aparece tal cosa, es porque el legislador otorga al revisor amplia y generosa facultad.

c) No existe una medida objetiva para saber con certeza hasta dónde llega la "revisión" de un estatuto, es decir, si debe limitarse a modificaciones del estatuto vigente o si puede sustituirlo en su integridad.

d) Para la Corte, ambas formas corresponden al concepto de "revisión" de un estatuto y si el legislador extraordinario consideró más adecuada la segunda forma, no puede aceptarse que excedió las facultades para revisar que le fueron conferidas.

(Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342. Página 202).

La interpretación anterior ha sido ratificada por la Corte en otros fallos recientes.

Segunda.

1. El nuevo estatuto del registro del estado civil se basa en los siguientes principios esenciales, los cuales desarrolla:

a) Definición del estado civil de la persona;

b) Dicho estado deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan, y de la calificación legal de ellos;

e) Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponda;

d) El estado civil debe constar en el registro del estado civil, el cual es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos expida, son instrumentos públicos;

e) Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil;

f ) Ninguno de los hechos, actos, y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina de acuerdo con la ley;

g) Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujetos a registro, surte efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

Consta de 13 títulos que sustituyen, en lo pertinente, el Código Civil, en el mencionado Título 20 del Libro Primero.

2. Como es fácil comprender, se trata de un verdadero sistema científico legislativo de registro, o sea de un conjunto de reglas o principios sobre la materia, enlazados entre sí, y cuya finalidad es la de crear una situación jurídica objetiva que define la capacidad legal de la persona, con la debida seguridad jurídica social.

3. Por este aspecto, que es fundamental, el Decreto 1260 de 1970, se ciñe a la pauta principal trazada por el legislador ordinario en la Ley 8ª de 1969. En efecto, el artículo 7º del Decreto 1260 de 1970 no tiene más objeto que el de hacer inscribir en el registro, con carácter provisional, una sentencia judicial que lo establezca; provisionalidad que se explica por la hipótesis prevista en el texto de que posteriormente y en acción judicial diferente, se diga que aquel estado civil se declaró sobre bases falsas. En este evento la última sentencia vendría a reemplazar a la primera.

4. Este aspecto del ejercicio justo y legal de las facultades extraordinarias en el presente caso, es el que compete principalmente enjuiciar a la Corte como titular de la jurisdicción constitucional. Las otras objeciones, como legales que son, miran al campo de la conveniencia o de la técnica legislativa, que no son procedentes en esta acción: la interpretación y aplicación del artículo 7º del Decreto 1260 de 1970, a casos particulares, distintos, es atribución propia de los jueces ordinarios, y en instancia última de la Sala de Casación Civil de la Corte.

5. Y de este modo, a la vez, tal norma respeta el principio de la independencia funcional de las ramas del poder, que consagra el artículo 55.

Tercera.

1. En relación con el artículo 26 de la Carta, se observa: en nada se afecta la garantía procesal que consagra, pues no se trata de un juzgamiento específico, por una parte, y por la otra, la misma norma acusada confiere carácter "provisional", a la decisión objeto de registro, frente a derechos legítimos de terceros, tal como lo ha aceptado la doctrina universal y la reiterada jurisprudencia de la Corte desde el año de 1936.

Conclusión.

Esta no es otra que la de la exequibilidad del precepto acusado. No infringe él, ni directa ni indirectamente, el artículo 72, ordinales 2 y 12 de la Constitución, ni otra disposición de la misma. Al contrario, se conforma con lo ordenado en los artículos 55 y 118-8 de ésta.

Bogotá, julio 15 de 1976.

Jerónimo Argáez, Aurelio Camacho Rueda, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alfonso Peláez Ocampo, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria.

Alfonso Guarín Ariza

 Secretario.

Salvamento de voto.

Las siguientes son las razones que nos llevaron a separarnos del muy respetable criterio de la mayoría de la Sala Plena. Y aunque acogemos el bien fundado salvamento de voto que han suscrito los demás disidentes, queremos precisar, por medio de éste, puntos de sustancial trascendencia:

La Ley 8ª de 1969 que facultó al Presidente de la República para revisar el sistema del registro del estado civil de las personas, le dio precisa potestad para expedir el estatuto de ese registro con señalamiento, entre otros puntos, de los hechos y actos sometidos a inscripción, los efectos de la anotación y el mérito probatorio de las actas, copias y certificados, según reza la letra d) de su primer articulo.

El estado civil de las personas no tiene una sola fuente. En ocasiones, un simple hecho lo determina: nacimiento y muerte. Otras veces el estado civil tiene su manantial en un acto jurídico como el matrimonio. Pero en la mayoría de las veces es una sentencia judicial la que lo constituye o lo declara. Así sucede, por ejemplo, con los fallos que decretan la nulidad del matrimonio, el divorcio, o la separación de cuerpos, o con los que declaran la filiación natural, ya paterna, ora materna, o decreten la adopción, resuelven sobre alteraciones en el ejercicio de la patria potestad, o declaran la emancipación judicial del hijo; o con los que conceden la habilitación de edad, decretan la interdicción, declaran la presunción de muerto o acogen la impugnación de la paternidad legítima, etc.

Con razón el artículo 2º del Decreto 1260 de 1970 expresa: el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

Para demostrar el estado civil, empero, no basta con acreditar que se goza del respectivo estado por haber acaecido el acto o hecho que a él da nacimiento o por haberse dictado la respectiva sentencia constitutiva o declarativa del mismo. Una cosa es el estado civil y otra su prueba. Sucede con frecuencia que una persona, no obstante ser titular de un estado civil determinado, carece de su prueba, por no haber hecho la competente inscripción del mismo en el registro público del estado civil. Mientras tal inscripción no se haya realizado, se puede tener el respectivo estado y gozar del mismo, pero se tiene su prueba, ya que hoy no es posible demostrarlo con declaraciones de quienes hayan sido testigos en los hechos o actos de su constitución, ni con la copia de la sentencia generadora del mismo. Como lo impera el artículo 105 del estatuto, los hechos y actos relacionados con el estado civil se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En la actualidad, pues, no hay otra prueba que sirva para acreditar un estado civil constituido con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938.

Entonces, si la prueba del estado civil no es la misma del hecho, acto o providencia de donde deriva, sino la copia de la partida o folio que con fundamento en ellos debe asentarse en el registro civil, o el certificado expedido con vista en éste, patente resulta el por qué el legislador extraordinario dispuso en el artículo 6º del Decreto 1260 de 1970 que toda providencia judicial o administrativa que afecte el estado civil de las personas debe inscribirse en el competente registro del estado civil. No siendo la sentencia judicial prueba idónea del estado civil que por ella misma se constituye o declara, y otorgándose ese mérito probatorio sólo a la copia de la correspondiente partida o folia que ha de asentarse con base en aquella sentencia, se ve más clara la razón para que el legislador extraordinario haya repetido en el artículo 22 la orden de que los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionados con el estado civil, distintos de nacimiento, matrimonios y defunciones, "deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto en el folio del registro de matrimonios, como en el de registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento" de la persona afectada. Y para resaltar esa obligación ineludible de la inscripción, dispuso nuevamente en la parte final del artículo precitado que el funcionario o la corporación judicial que dicte la providencia "advertirán a los interesados la necesidad del registro ".

Esta conclusión:  la de que los fallos que decreten, declare, modifiquen o extingan un estado civil, para que puedan originar la prueba de éste, debe siempre inscribirse en el competente registro del estado civil, se ve confirmada con lo que más adelante preceptúan los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 mencionado.  Allí se establece que ninguna providencia relativa al estado civil hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario, si no ha sido inscrita en la respectiva oficina, conforme a las normas del Estatuto, y que tampoco surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

Fluye de todo lo anterior que cuando el Gobierno en el artículo 7º enjuiciado, dispuso que la decisión judicial firme sobre el estado civil de las personas, con efectos relativos a quienes intervinieron en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes, con ello reafirmó el principio relativo a que toda providencia judicial sobre el estado civil de las personas debe ser inscrita, y que, una vez registrada, ya considerada la inscripción como acta del estado civil, tiene efectos erga omnes, mientras no se destruyan las presunciones que la rodean. El legislador extraordinario, en ese punto, hizo un simple desarrollo de un asunto para el cual tenía precisas facultades: señalar los efectos de la inscripción en el registro civil de las providencias judiciales que decidan sobre el estado civil de las personas.

Lo dicho se refuerza indiscutiblemente, y de manera irrebatible, teniendo de presente que el artículo 7º acusado de inconstitucional es el último de los tres que integran el Título III sobre "hechos y actos sujetos a registro", y está colocado a continuación del artículo 6º que es la norma en que se dispone que las providencias judiciales que afecten el estado civil de las personas se inscribirán en el competente registro del estado civil.

Si el Gobierno, pues, tenia potestad, que le concedió la Ley 8ª de 1969, para señalar los hechos y actos que deberían someterse a inscripción en el registro del estado civil y, además, para hacer no sólo el señalamiento de los efectos que debería producir esa anotación, sino para precisar el mérito probatorio de las actas, copias y certificados del estado civil, ningún exceso cometió en el ejercicio de su delegación cuando dictó el artículo 7º acusado. En su contenido no se observa que haya existido usurpación de funciones al poder legislativo ordinario por el Gobierno. Esa disposición acompasa plenamente con las potestades extraordinarias.

Finalmente, conviene puntualizar que no desde ahora, sino desde antes, las inscripciones del registro civil que siempre han sido públicas, tienen, como las sentencias constitutivas de estado, una autoridad absoluta. ¿Qué interés jurídico tendría un acta de nacimiento que no fuera oponible a nadie, salvo a quien fue objeto de la inscripción, y tal vez ni siquiera a éste, pues el registro se hizo sin su concurso?  La Corte, desde su sentencia de 31 de julio de 1936, publicada en el Tomo 44, página 205 de la Gaceta Judicial, entendió el asunto de esa manera, pues, en efecto, los fallos judiciales que tocan con el estado civil, una vez inscritos en el libro del registro del estado civil, crean el acta o partida respectiva y como tal obliga erga omnes, es oponible al mundo entero; pero quienes no fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia sin intervención de los legítimos contradictores, tienen la facultad de volver a plantear el mismo asunto en un nuevo procedimiento. Es decir que un fallo tal, a pesar de que produce efectos relativos, pues sólo obliga definitivamente a quienes fueron partes en éI, una vez inscrito en el registro del estado civil, la inscripción tiene un efecto general provisional frente a todos, mientras no se demuestre que la decisión judicial se fundó en hechos inexactos o pruebas insuficientes.

Fecha ut supra.

Germán Giraldo Zuluaga, Juan Hernández Sáenz.

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