Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ES MATERIA DE LA LEY OCUPARSE DEL HECHO DEL NACIMIENTO DE LAS PERSONAS Y RECONOCERLE LOS EFECTOS QUE NO ESTA RESERVADO HACERLO A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL, FACULTAD LEGISLATIVA PROPIA DEL CONGRESO, DE LA CUAL PUEDE PRECISA Y TEMPORALMENTE REVESTIR AL EJECUTIVO PARA DISPONER LOS RESTANTES EFECTOS JURÍDICOS. DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS, OCURRIDOS EN TERRITORIO NACIONAL O EN EL EXTRANJERO.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Exequible el numeral 3º del artículo 44 del Decreto número 1260 de 1970.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 7.

Referencia: Expediente número 1526.

Norma Acusada: Artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 1970.

Actores: Juan La Rotta y Alvaro Márquez.

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobado por Acta número 2.

Bogotá, D. E., enero veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, los ciudadanos Juan La Rotta y Alvaro Márquez, presentaron demanda de inexequibilidad contra el artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 1970.

Una vez admitida la demanda, se dio traslado de ella al Procurador General de la Nación, quien ha emitido el correspondiente concepto de rigor, en virtud de lo cual, la Corte se ocupará a continuación, del fallo a que haya lugar.

I.- NORMA ACUSADA

El numeral tercero del artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 1970, dice lo siguiente:

"Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:

“.....................

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado".

II.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En opinión de los acusantes el texto subrayado viola los artículos 8º y 10 de la Constitución, porque concede la posibilidad a los extranjeros residentes en el país de inscribir en el registro de nacimientos a sus hijos que hayan nacido en el exterior, y, después de que se les otorgue la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía colombiana, evadiendo las condiciones establecidas constitucionalmente para ser colombiano.

El artículo 8º de la Constitución, dicen los demandantes, condiciona la nacionalidad colombiana de los hijos de los extranjeros que hayan nacido en el país a su domicilio en Colombia; la parte acusada permite a dichas personas ejercer derechos como si fueran colombianos, esto es, adquirir tarjeta de identidad v cédula de ciudadanía mediante el registro civil de nacimiento.

Respecto del artículo 10 de la Constitución sin sustentar sus afirmaciones dicen que lo acusado es contrario a la Carta.

III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

La vista fiscal solicita que se declare la exequibilidad del texto acusado y para ello opina el Procurador lo siguiente:

Las disposiciones acusadas son materia de un estatuto dictado por el ejecutivo en aso de facultades Legislativas extraordinarias, pero las previsiones demandadas encajan perfectamente en las facultades dadas por la Ley 8ª de 1969, pues el artículo 44 del Decreto número 1260 de 1970 señaló los asuntos que deben inscribirse en el registro de nacimiento, incluyendo en su numeral 3º "los que ocurran en el exterior" tanto de colombianos como de extranjeros lo cual no es materia ajena al registro del Estado Civil de las personas.

La disposición acusada en nada incide sobre la nacionalidad de los inscritos; no establece que el registro les otorgue la nacionalidad colombiana; simplemente permite que se registre el nacimiento de extranjeros en protocolos colombianos.

Dice el Procurador que si se llegare a expedir cédulas de ciudadanía con base en el registro civil al hijo de extranjero nacido en el exterior, la falla no sería de la Ley sino de la administración, lo cual no conlleva vicio de inconstitucionalidad.

En cuanto a la infracción del artículo 10 de la Carta, el Fiscal no encuentra que el numeral acusado tenga relación con aquella norma superior, ya que no desconoce el deber de nacionales y extranjeros en Colombia de "vivir sometidos a la Constitución, a las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, ni extiende el sometimiento a la ley colombiana para los extranjeros en el exterior, puesto que la inscripción en registros colombianos de sus hijos nacidos fuera del país, no es obligatoria sino facultativa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La norma acusada es parte de un Decreto-ley, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las precisas facultades legislativas de que fue revestido por el Congreso, bases para que la Corte decida sobre la acusación de su inexequibilidad.

2. La ley de facultades

El Congreso mediante Ley 8ª de 1969 facultó al Presidente de la República para ejercer temporalmente atribuciones legislativas, de las cuales, en la especie de esta demanda, es pertinente referirse a las contenidas en el literal d) del artículo 1º, relacionadas con "el estatuto del Estado Civil de las personas con señalamiento de los hechos y actos sometidos a inscripción, los funcionarios encargados de este registro, la norma como deben llevarlo, los efectos de la anotación, el procedimiento para correcciones de partidas, el arancel, el mérito probatorio de las actas, copias y certificados". El lapso de revestimiento de ellas fue de un año contado a partir de la promulgación de la ley, lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 1969, fecha de su promulgación en el "Diario Oficial" No. 32929.

3. Estudio de la exequibilidad

A. Temporalidad.

La norma acusada integra el Decreto-ley número 1260 de 1970 "por el cual se expide el estatuto de registro del estado civil de las personas", vigente, tal como lo determina el artículo 124, desde el 5 de agosto de 1970, fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

De la simple confrontación de términos se concluye que por este aspecto el Ejecutivo ejerció oportunamente las facultades legislativas.

B. Materialidad.

Las facultades legislativas de la Ley 8ª de 1969 son las relacionadas con el Estatuto del registro del estado civil de las personas con indicación de los hechos y actos sometidos a inscripción, y entre las distintas materias que fueron objeto de revestimiento extraordinario existen algunas que no inciden en la definición de la presente demanda y, aunque ella no es un cuestionamiento a la ley de facultad sino a su desarrollo por la Presidencia de la República, resulta apropiado establecer qué limitaciones constitucionales tiene el legislador ordinario y extraordinario en relación con el Estado Civil.

La Constitución señala que la Ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los correspondientes derechos y deberes, pero no avanza noción alguna sobre la mencionada calidad de la persona. La Constitución, en cambio, sí define otras calidades de ella como la "nacionalidad y la ciudadanía" las cuales son nociones inalterables por la ley.

Tenemos, entonces, que la Carta distingue la persona natural colombiana y la extranjera, disponiendo que los residentes en Colombia deben vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades.

La calidad de nacional colombiano, según la Constitución, deviene o del hecho jurídico del nacimiento en los términos indicados por el numeral  1º del artículo 8º de la Constitución o por la manifestación de voluntad del extranjero -hecho jurídico también-ajustada a los términos de la ley para obtener su carta de naturalización, de acuerdo con el numeral 2º del artículo citado. Esa calidad, según la norma fundamental, se pierde al adquirir carta de naturaleza en país extranjero y fijando su domicilio en el exterior, pero puede recobrarse en los términos señalados por la ley. Ella es requisito indispensable tanto a los nacionales como a los extranjeros aunque a éstos en las condiciones previstas por la ley, atendiendo razones de orden público, pueden subordinarles su ejercicio al cumplimiento de condiciones especiales.

La otra calidad de la persona, también definida por la Constitución, es la ciudadanía, así como la forma de su pérdida en concomitancia con la de la nacionalidad, sanción que proviene de la misma Carta, o que se origina en la ley en virtud de decisión judicial en los casos determinados por el legislador. La carta consagra el derecho a la rehabilitación de la ciudadanía. Las precedentes calidades de la persona natural, nacionalidad y ciudadanía, las cuales se ubican dentro de la sociedad que habita el territorio nacional, no pueden ser alteradas o desconocidas por el legislador dada su clara estirpe constitucional; peor, de la persona como sujeto de derechos y deberes, se pregonan otras calidades, las que compete al legislador definir observando las limitaciones constitucionales.

La definición legal del estado civil entre nosotros contiene elementos políticos y civiles, ya que la Constitución no ofrece su noción. Es por ello que el Decreto-ley número 1260 de 1970 la enuncia como "la situación jurídica en la familia y la sociedad" y que sirve para determinar la capacidad de ejercicio de ciertos derechos y para contraer ciertas obligaciones.

La Ley 8ª de 1969 al facultar al Ejecutivo para legislar sobre el Estado Civil de las personas tampoco le precisó una definición de tal instituto jurídico, pero lo autorizó para adoptar una, sin la cual no podría indicar los hechos y actos sometidos a la formalidad de su inscripción, lo que impone limitar las fuentes legales del estado civil.

Entre los sucesos de la naturaleza a los que la ley les asigna efectos jurídicos, el nacimiento conlleva importantes efectos legales según el territorio donde suceda y el núcleo personal donde acontezca. De lo primero -el territorio- la Constitución, a partir de la confluencia de varios elementos esenciales, deriva la nacionalidad, la cual, como se anotó, es una calidad de la persona en la sociedad. De lo segundo, correspondiente ala ubicación de la persona en la familia, fuente de derechos y obligaciones se ocupa la ley.

Aquélla y éstas son circunstancias relevantes dentro del estado civil de la persona por habilitarle para ejercer derechos y someterle a obligaciones.

Es materia de la ley ocuparse del hecho del nacimiento y reconocerle los efectos que no está reservado hacerlo a una disposición constitucional, facultad legislativa propia del Congreso, de la cual puede precisa y temporalmente revestir al Ejecutivo para disponer los restantes efectos jurídicos. El artículo 5º del Decreto-ley número 1260 de 1970 dispuso que "los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente, los nacimientos..."

Luego el artículo 44 del mismo estatuto respecto del registro de nacimiento, ordena que sean los ocurridos en el territorio nacional sin distinguir la nacionalidad de los progenitores, y, los ocurridos en el extranjero atendiendo dos hechos: El primero la nacionalidad colombiana de uno de los padres; el segundo, a la solicitud del extranjero residente en el país, para que se inscriba el alumbramiento de su hijo en el exterior.

La hipótesis de esta demanda es la vertida en el numeral 3º del artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 1970, referente al registro de nacimientos que ocurran en el extranjero de personas hijas de extranjeros residentes en el país caso de que lo solicite un interesado.

Considera la Corte que es la Carta Política y no la ley la que determina quiénes son colombianos y no existe en ese aspecto violación constitucional, ya que la nacionalidad continúa regulándose por el artículo 8º de la Constitución y no por lo dicho en el numeral 3º del artículo 44 del Decreto número 1260 de 1970.

El registro del estado civil de las personas es un servicio público y corresponde como tal a la ley determinar todos los aspectos de su prestación, al cual pueden acceder los residentes en Colombia para dejar constancia y obtener la pertinente prueba del hecho y acto no necesariamente sucedido en suelo patrio, pero a condición evidente de hacerle generar efectos jurídicos en él, y a dicha finalidad apunta el tenor acusado, para facilitar al extranjero residente en Colombia o a un interesado poseer en el país la prueba de un hecho ocurrido en el exterior cuyos efectos se exigen o cumplen en el país, como son los relacionados con sus parientes y sus relaciones de familia cuando lo requiera en Colombia como lugar de su residencia.

En el evento que concita, ni la nacionalidad ni la ciudadanía regidos por preceptos constitucionales resultan vulnerados, porque el registro de ese nacimiento no trae consigo para el nacido la calidad de nacional colombiano ni a partir del artículo 8º de la Carta ni del número 3 del artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 19;"0, pues para ello la propia Constitución le faculta en su oportunidad adquirirla por adopción, según los términos de la ley, precisamente por no tenerla.

Por todo ello no existe violación constitucional en la parte final del numeral 3º del artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 1970.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 3º del artículo 44 del Decreto-ley número 1260 de 1970.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

Que el Magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena celebrada el día veintinueve de enero del presente año, por encontrarse con excusa justificada.

Bogotá, diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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