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RELACIONES ESTADO-IGLESIA CATÓLICA FRENTE AL CONTRATO

MATRIMONIAL

La Iglesia Católica tiene potestad propia para legislar sobre el matrimonio canónico, y para decidir sobre la nulidad o disolución de ese vínculo, lo que es respetado por las autoridades de la República. Pero la separación de cuerpos y los efectos civiles de tal contrato son regulados por la autoridad civil y estos procesos se deciden por los jueces ordinarios, en grado especial. - La celebración, divorcio, terminación y efectos del matrimonio civil, son reglamentados por el Estado, con la soberanía que le es propia. - No habiéndose convenido concretamente la aplicación del derecho canónico, la deferencia de tales causas a los jueces civiles del Estado colombiano, lleva consigo la aplicación del derecho sustantivo del Estado. Por lo demás, esta deferencia a la jurisdicción del Estado, hecho en el Concordato, requería una reglamentación de parte del Estado, que no podía hacerse sino por ley, tanto de las causales como del procedimiento para adoptar las decisiones correspondientes. Es la reglamentación jurídica de una situación nacida de un tratado público.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D. E., 3 de marzo de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Aprobada Acta número 8 de 3 de marzo de 1977.

El ciudadano Camilo Serrano acusa de inconstitucionalidad el artículo 29 de la Ley 1ª de 1976, que dice:

"La presente ley se aplicará en cuanto al divorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto a la separación de cuerpos y la separación de bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebren con posterioridad a su vigencia, como los celebrados con anterioridad a ella ".

Considera que esta disposición viola los artículos 53-4 y 76-18 de la Constitución.

Razones aducidas por el actor.

1ª  La ley que aprueba tratados públicos es superior a la Constitución porque si bien son leyes formalmente, materialmente tienen supremacía sobre las mismas normas constitucionales o, por lo menos, son de igual jerarquía (Ver sentencia septiembre 18 de 1975, Ley 20/74).

2ª  Al violar la ley aprobatoria se viola el Concordato; porque la Ley 1ª de 1976, artículo 29, al consagrar como causales de separación de cuerpos las contenidas en el artículo 4º de dicha Ley 1ª  se extralimitó, violando el Concordato.

Así, el artículo III dice: "La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República". De esto deduce que "el respeto para con la legislación canónica no es una simple declaración protocolaria, sino que se concretiza en hechos como son la aplicación de sus normas por las autoridades civiles", y que la autoridad civil que las aplica debe interpretarlas, "según los criterios que establece el mismo derecho canónico ".

Que si bien el artículo IX del nuevo Concordato dijo que las Altas Partes Contratantes convienen en que la jurisdicción estatal conozca de las causas de la separación de cuerpos, esto solo se refiere al trámite o procedimiento a seguir, pero no a las normas sustantivas del derecho canónico que son las aplicables.

Que los tratadistas del derecho matrimonial católico distinguen entre efectos esenciales (validez, licitud, separación de cónyuges y derechos conyugales en general) y no esenciales (bienes y derechos temporales), dejando los primeros a los tribunales eclesiásticos y los segundos a la autoridad civil.

Que las causales del derecho canónico y las de la Ley 1ª del artículo 4º no coinciden totalmente, ya que ésta no contempla como causal la educación católica de los hijos ni el hecho de que un cónyuge dé su nombre a una secta no católica. Que la separación perpetua solo se permite en derecho canónico para casos de adulterio.

Resume el actor su concepto así:

"Para terminar, me permito resumir las razones en que fundo la violación: La Ley 1ª de 1976 contiene el estatuto que regula el divorcio civil, la separación de cuerpos y de bienes en los matrimonios civil y católico, y además, señala el procedimiento para dirimir las diferencias. El artículo 29 dispone que, sin excepción alguna, la ley se aplique en cuanto a la separación de cuerpos, tanto a los matrimonios civiles como a los matrimonios católicos. El precepto, por consiguiente, obliga a los jueces para fallar los procesos de separación de matrimonios católicos con invocación de las causas determinadas en el artículo 4º de la misma ley, que sustituye el artículo 154 del Código Civil, ya que expresamente a ellos remite el artículo 15 de la ley, según el cual el artículo 165 del Código Civil, queda reformado así: 'Artículo 165. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1º  En los contemplados en el artículo 154 de este Código, y 2º Por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente'.  De manera que al universalizar la aplicación del mandato, el legislador ha invadido una órbita protegida por una norma de carácter superior".

El Procurador General considera que la norma acusada es exequible por las siguientes razones:

"Tercero. En concepto de esta Procuraduría, los jueces del Estado en los procesos de separación de bienes deben aplicar las normas civiles sustanciales y, entre éstas, desde luego, las referentes a las causales que hacen legalmente, posible el decreto de separación.

"a) Porque la jurisprudencia invocada por el actor (casación civil del 15 de mayo de 1954) no es aplicable al caso presente por referirse a una situación jurídica diferente a la contemplada aquí.

"Ni la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, ni la Ley 1ª de 1976 acusada en parte, defieren a la legislación canónica en la materia de que se trata o sea la separación de cuerpos.

"b) Porque para hacer aplicable por los jueces del Estado la legislación canónica es necesaria una norma especial y expresa que así lo disponga, ya que ello se sale de lo ordinario y constituye por ello una situación excepcional, no susceptible por lo tanto de ser establecida tácitamente, ni mediante inferencias o deducciones, ni por aplicación analógica o extensiva de otros ordenamientos.

"c) Porque así como el artículo VIII del Concordato, según el cual, las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos ...son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos...' no necesitó expresar que éstos aplicarán la legislación canónica, así también el artículo IX, que hizo de competencia exclusiva de los jueces del Estado los procesos o causas de separación de cuerpos, no necesitaba expresar que tales jueces aplicarían la legislación del Estado. . . ".

Consideraciones:

1ª  El Constituyente colombiano ha dispuesto que las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, sean reguladas por medio de convenios, sujetos a la posterior aprobación del Congreso, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto (Art. 53 C. N.).

Una de las cuestiones en que estas dos potestades tienen especial preocupación por las consecuencias de todo orden que se originan, es el contrato matrimonial.

2ª  El convenio vigente denominado Concordato, tiene las siguientes normaciones con las cuales debe resolverse la demanda de inconstitucionalidad en estudio.

"LEY NÚMERO 20 DE 1974

"(diciembre 18)

"por la cual se aprueba el `Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede', suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

“ ...............................

"ARTICULO II

"La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente a toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.

“ARTICULO III

"La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República.

"ARTICULO VIII

"Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.

"Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.

"ARTICULO IX

"Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia.

"A solicitud de uno de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respectivo Tribunal reanudará el trámite correspondiente ".

3ª  La Iglesia Católica, considerada por el Estado colombiano "como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional", tiene las siguientes prerrogativas:

a) Puede ejercer su autoridad espiritual y la consecuente jurisdicción eclesiástica con plena libertad e independencia de la potestad civil;

b) El Estado respeta la legislación canónica dentro del fuero que le es propio;

c) El Estado da validez al matrimonio canónico, celebrado según esas normas y le reconoce efectos civiles;

d) Corresponde a la Iglesia Católica el conocimiento y decisión de las causas de nulidad o disolución del vínculo de los matrimonios canónicos inclusive la dispensa del matrimonio rato y no consumado ;

e) Pero las causas de separación de cuerpos, en los matrimonios canónicos, por convenio concordatario son de competencia de los Jueces del Estado en el grado especial que se determina.

4ª  De lo anterior se deduce que la Iglesia Católica tiene potestad propia para legislar sobre el matrimonio canónico, y para decidir sobre la nulidad o disolución de ese vínculo, lo que es respetado por las autoridades de la República. Pero la separación de cuerpos y los efectos civiles de tal contrato son regulados por la autoridad civil y estos procesos se deciden por los jueces ordinarios, en grado especial.

Obvio agregar que el Estado reglamenta la celebración, divorcio, terminación y efectos del matrimonio civil, con la soberanía que le es propia.

5ª  En acatamiento a estas bases, el artículo 29 de la Ley 1ª de 1976, norma acusada, establece:

"La presente ley se aplicará en cuanto al divorcio a los matrimonios civiles, y en cuanto a la separación de cuerpos y la separación de bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebren con posterioridad a su vigencia, como los celebrados con anterioridad a ella".

El actor considera que la ley civil no puede establecer causales de separación de cuerpos de los matrimonios católicos porque esto atañe a la legislación canónica, la que debe ser respetada concordatariamente por las autoridades de la República y que al hacerlo viola el Concordato y de contera el artículo 53 de la Constitución.

Concreta su criterio así:

"La violación del Concordato radica en que el legislador incluyó la separación de cuerpos de los cónyuges casados católicamente bajo el imperio de la misma Ley 1ª; vale decir, consagró como causales para la separación de cuerpos de los matrimonios católicos las previstas en el artículo 4º de la ley que sustituye el artículo 154 del Código Civil".

Agrega, que la forma como está redactado el artículo IX del nuevo Concordato, "las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado. . . ", "significa que el trámite se refiere solo al procedimiento pero no puede entenderse al cambio de las normas sustanciales ".

Se observa:

Entre el proceso civil y el derecho sustancial hay una coherente relación que surge de la plenitud de la soberanía del Estado porque éste no es delegatario de ninguna otra potestad para la decisión de los negocios que le competen por autoridad propia o por pacto internacional.

No habiéndose convenido concretamente la aplicación del derecho canónico, la deferencia de tales causas a los jueces civiles del Estado colombiano, lleva consigo la aplicación del derecho sustantivo del Estado. Por lo demás, esta deferencia a la jurisdicción del Estado, hecha en el Concordato, requería una reglamentación de parte del Estado, que no podía hacerse sino por ley, tanto de las causales como del procedimiento para adoptar las decisiones correspondientes. Es la reglamentación jurídica de una situación nacida de un tratado público.

Esta separación de competencias entre el Estado y la Iglesia en cuanto al matrimonio canónico y el acatamiento que aquel hace de las decisiones de ésta, tomadas con sujeción a su propio derecho, se ciñen al respeto recíproco que la Constitución ordena. Como ocurre también a la inversa en cuanto a las decisiones que el Estado, por medio de los jueces competentes, adopta respecto de la separación de cónyuges del mismo matrimonio. En esta forma se acata estrictamente el deseo del Constituyente expresado en el precepto 53-4 sobre que las relaciones entre el Estado y la Iglesia se convengan con bases de recíproca deferencia y mutuo respeto.

Por estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es EXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 1ª de 1976.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Enrique Romero Soto, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Adán Arriaga Andrade, Conjuez; José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Herrando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásguez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO.

No entramos a opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada. Como estimamos que la Corte carece de competencia para conocer y decidir la demanda, nos limitamos a reproducir el escrito disidente presentado a la Sala Constitucional, que fundamenta tal posición.

I.- Antecedentes

1.- El ciudadano Camilo Serrano solicita de la Corte declare inexequible el artículo 29 de la Ley 1ª de 1976, que ordena:

"La presente ley se aplicará en cuanto al divorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto a la separación de cuerpos y la separación de bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebren con posterioridad a su vigencia, como los celebrados con anterioridad a ella".

2.- De modo formal, y para llenar uno de los requisitos indicados en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, señala el actor, como violados por la norma legal acusada, los artículos 53-4 y 76-18 de la Constitución; situación esta que determinó la aceptación de la demanda y el trámite posterior.

II. CONSIDERACIONES

1.- El fundamento cierto de la demanda incoada por el ciudadano Camilo Serrano es el de la violación del Concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, Concordato que fue aprobado por la Ley 20 de 1974. Sobre este aspecto no cabe hesitación alguna, pues los conceptos del actor son inequívocos:

"La violación del Concordato radica en que el legislador incluyó la separación de cuerpos de los cónyuges casados católicamente bajo el imperio de la misma Ley 1ª, vale decir, consagró como causales para la separación de cuerpos de los matrimonios católicos las previstas en el artículo 4º de la ley que sustituye el artículo 154 del Código Civil. Y en la expedición de esta parte del artículo acusado, estimo que el legislador se extralimitó por las siguientes razones: El artículo III del Concordato dice: 'La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República' ".

2.- En relación con la inexequibilidad de la Ley 20 de 1974, cabe recordar que la Corte, en sentencia de 18 de septiembre de 1975, decidió "1º. No es competente para resolver sobre la

demanda propuesta contra el artículo 1º de la Ley 20 de 18 de diciembre de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede. 2º. Respecto a los artículos 2º y 3º de la misma ley, no es el caso de hacer pronunciamiento alguno, por ser inepta la demanda de ellos".

Entre los fundamentos de la decisión anterior, la Corte, por mayoría, expuso éste:

"A lo anterior se agrega que, nuestra Constitución no prevé ninguna participación de la Rama Jurisdiccional en la celebración de los tratados públicos, los cuales se acuerdan por el Presidente de la República como Jefe de las relaciones internacionales (120-20), se someten al Congreso para su aprobación definitiva (76-18) y se rematan con un canje de ratificaciones. Cuando el Tratado se celebra, por sus cláusulas queda comprometido en su buena fe el Estado colombiano con todas las ramas que constitucionalmente integran el Poder Público. (Art. 28 )".

3. El artículo 214 de la Constitución confía la guarda de su integridad a la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, le otorga, de modo específico, estas facultades:

"1ª. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

"2ª. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano".

4. No corresponde, por tacto, a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad del Concordato o de los tratados internacionales. El respeto de éstos en cuanto a su ejecución administrativa compete al Presidente de la República, tal como lo establece el ordinal 20 del artículo 120 de la Constitución. Y en cuanto a la interpretación o aplicación de sus cláusulas, y de modo especial de las del Concordato que se refieren al estado civil de las personas y a su patrimonio, son los órganos jurisdiccionales del Estado los que deben, en cada caso concreto, pronunciar el fallo pertinente, tal como se define en seguida.

5. Dentro del régimen constitucional colombiano, y de modo especial a partir de la reforma del año de 1936, tiene el Concordato una fisonomía jurídica propia, y no por razones adjetivas sino sustantivas, de orden histórico y social, que predominan desde los orígenes de la colectividad.

Dispone el artículo 76 de la Constitución que corresponde al Congreso hacer las leyes, y que por medio de ellas ejerce entre otras atribuciones, la siguiente: "Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados (se subraya), o con entidades de derecho internacional. Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados" (ordinal 18).

Y el inciso tercero del artículo 53 establece: “El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica" (se subraya).

La confrontación de los dos textos constitucionales permite inferir estas conclusiones: los tratados o convenios internacionales se celebran entre el Estado colombiano y otros Estados, y requieren la aprobación del Congreso, por medio de la ley; el Concordato no se celebra entre dos Estados sino entre el Estado colombiano y la Santa Sede, que es dentro de la organización jerárquica de la Iglesia Católica su cabeza o suprema dirección, y además no es indispensable que el Congreso lo apruebe por medio de ley, pues el citado inciso tercero del artículo 53 no prevé tal requisito, como sí lo hace el artículo 76, ordinal 18.

La materia u objeto de los tratados o convenios internacionales, por lo general, se refiere principalmente a intereses de orden geográfico, económico o simplemente cultural, y con ellos los Estados signatarios aspiran a resolver situaciones que surgen de un momento a otro dentro del desarrollo de la vida internacional; el Concordato no mira a esos intereses estrictamente terrenos, sino a la perduración de una doctrina religiosa que se conforma con los sentimientos del pueblo desde los orígenes de su vida institucional, o sea desde la conquista española, y cuyo primer acto fue el "requerimiento".

Por último, el Estado, en los tratados o convenios, adquiere obligaciones "sobre bases de igualdad y reciprocidad ", lo cual envuelve un concepto de contenido jurídico que no es difícil precisar o definir. Pero el Concordato se celebra "sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto ", conceptos subjetivos, que por su índole no es dable a ningún juez o tribunal medir o calificar. Y que, además, son los que deben presidir siempre las relaciones, de carácter íntimo y personal, entre la gran mayoría de los colombianos y su Jefe Espiritual.

Estas breves razones, susceptibles de amplios desarrollos jurídicos, históricos y sociales, explican el porqué o razón normativa del inciso tercero del artículo 53 de la Constitución, que consagra para el Concordato un régimen distinto del común de los tratados o convenios internacionales previstos en el artículo 76.

Esta naturaleza jurídica y social del Concordato induce, de igual modo, a adoptar criterios específicos para su interpretación y aplicación. Unos, están consignados en su texto, de modo particular, en las cláusulas VII, VIII y IX, entre otras; y de modo general, en la cláusula XXIX que dice:

"En la ejecución de las disposiciones contenidas en este Concordato, como en sus reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas a su interpretación y aplicación, las Altas Partes Contratantes procederán de común acuerdo":

Por consiguiente, no es procedente, que so pretexto del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se obligue a la Corte a definir lo que no le corresponde.

6. La acción de inexequibilidad, según los mandatos de la Carta que rige el orden jurídico de Colombia, se resuelve mediante la. confrontación de una ley con un precepto de la misma. En ningún caso puede o debe realizarse esta operación en relación con otro texto legislativo superior, que no existe.

III. Conclusión y decisión.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para decidir la demanda propuesta por el ciudadano Camilo Serrano, de fecha 14 de octubre de 1976.

Humberto Murcia Ballén, Eustorgio Sarria.

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