Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 1776. <UTILIDAD PÚBLICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL>. La aeronáutica civil se declara de utilidad pública.

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ARTÍCULO 1777. <SOBERANIA COLOMBIANA DEL ESPACIO NACIONAL>. A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él artículo 3o. de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1778. <PROHIBICION, CONDICIONAMIENTO O RESTRICCIÓN DEL USO DE ESPACIOS>. El Gobierno podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación área sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.

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ARTÍCULO 1779. <PROHIBICIÓN DE LANZAR OBJETOS Y SUSTANCIAS DESDE AERONAVES AL ESPACIO>. Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la autoridad competente.

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ARTÍCULO 1780. <SOPORTE DE TRANSITO DE AERONAVES POR PROPIETARIOS DE BIENES SUBYACENTES>. Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquél.

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ARTÍCULO 1781. <APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS CUANDO UNA MATERIA NO ESTA PREVISTA>. Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este Libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales del derecho común, sucesivamente. La misma regla se aplicará para la interpretación de las normas de este Libro.

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ARTÍCULO 1782. <DEFINICIÓN DE AUTORIDAD AERONÁUTICA>. Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.

Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.

CAPÍTULO II.

NAVEGACIÓN AÉREA

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ARTÍCULO 1783. <DEFINICIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA>. Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio.

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ARTÍCULO 1784. <LIBERTAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EN EL TERRITORIO NACIONAL>. La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias.

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ARTÍCULO 1785. <DEFINICIÓN DE NAVEGACIÓN DE CABOTAJE>. La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales.

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ARTÍCULO 1786. <RÉGIMEN PARA AERONAVES DEL ESTADO>. Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes.

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ARTÍCULO 1787. <VERIFICACIONES POR RAZONES DE SEGURIDAD AÉREA>. Por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas transportadas.

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ARTÍCULO 1788. <ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE AERONAVES CIVILES POR AERODROMOS INTERNACIONALES>. Las aeronaves civiles sólo podrán entrar o salir del territorio nacional por los aeródromos internacionales. Estos serán determinados por la autoridad aeronáutica.

CAPÍTULO III.

AERONAVES

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ARTÍCULO 1789. <DEFINICIÓN DE AERONAVES>. Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.

Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro.

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ARTÍCULO 1790. <REQUISITOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS POR AUTORIDAD AERONÁUTICA - CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD>. La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.

La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave.

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ARTÍCULO 1791. <DOCUMENTOS QUE DEBE LLEVAR TODA AERONAVE>. Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica.

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ARTÍCULO 1792. <DEPENDENCIA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE LA AERONÁUTICA CIVIL>. La oficina de registro aeronáutico nacional dependerá de la autoridad aeronáutica, y llevará los libros que la ley o los reglamentos aeronáuticos determinen.

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ARTÍCULO 1793. <MATRÍCULA DE AERONAVES>. Se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1794. <DISTINTIVOS DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA - BANDERA>. Toda aeronave matriculada en Colombia llevará, como distintivos de la nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la autoridad aeronáutica.

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ARTÍCULO 1795. <REGISTRO DE REGLAMENTO PARA MATRÍCULA DE AERONAVE>. Para matricular una aeronave se cumplirán los requisitos establecidos en los reglamentos.

Si se trata de aeronaves de servicios comerciales se requiere que su propiedad y control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas que, además, reúnan los requisitos indicados en el artículo 1426 de este Libro.

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ARTÍCULO 1796. <CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DE UNA AERONAVE - CASOS>. La matrícula de una aeronave podrá cancelarse, conforme a los reglamentos, en los siguientes casos:

1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país;

2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica;

3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;

4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados;

5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada;

6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y

7) En los demás casos determinados por la ley.

En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores.

Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica.

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ARTÍCULO 1797. <PERMISO PARA USO DE MARCAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA FINES DE IMPORTACIÓN>. La autoridad aeronáutica podrá, para los fines de la importación, permitir el uso de las marcas de nacionalidad colombiana y los demás distintivos adecuados para la identificación de las aeronaves.

Dichas aeronaves podrán ser operadas previa licencia provisional de la autoridad aeronáutica, quedando sujetas a las normas establecidas en este Código.

La persona a cuyo favor se haya concedido tal licencia se reputará explotador de la aeronave.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1798. <ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN CELEBRADOS EN EL EXTERIOR>. Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional.

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ARTÍCULO 1799. <VIGENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES>. Las disposiciones sobre nacionalidad y matrículas de aeronaves, se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los tratados internacionales sobre empresas multinacionales en que participen personas o entidades colombianas.

CAPÍTULO IV.

PERSONAL AERONAUTICO

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ARTÍCULO 1800. <DEFINICIÓN DE PERSONAL AERONAUTICO>. Se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.

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ARTÍCULO 1801. <DETERMINACIÓN DE FUNCIONES POR LA AERONÁUTICA>. Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.

Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1802. <RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS OTORGAMIENTO EN EL EXTERIOR>. A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana.

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ARTÍCULO 1803. <PROPORCIÓN DE TRABAJADORES COLOMBIANOS EN LAS EMPRESAS COLOMBINAS>. Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento.

Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas.

Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos.

La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.

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ARTÍCULO 1804. <CONSTITUCIÓN DE LA TRIPULACIÓN>. La tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo.

Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo.

Salvo lo que dispongan el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana.

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ARTÍCULO 1805. <AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL COMANDANTE>. El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad.

La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.

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ARTÍCULO 1806. <ADQUISICIÓN Y GASTOS QUE EL COMANDANTE PUEDE HACER>. El comandante podrá hacer las adquisiciones y los gastos necesarios para la continuación del viaje y para salvaguardar las personas, los bienes transportados y la aeronave. Pero deberá consultar al explotador en cuanto sea posible.

En la documentación de a bordo de las aeronaves de transporte público, además de las facultades legales, deberán constar las especiales que el explotador confiere al comandante.

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ARTÍCULO 1807. <ATRIBUCIÓN DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE>. Son atribuciones del comandante de la aeronave:

1) Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo;

2) Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros, certificados y licencias exigidos;

3) Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo;

4) Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a la persona que comete un delito a bordo y

5) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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