Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 1616. <ENTREGA AL TRANSPORTADOR DE DOCUMENTOS E INFORMES>. En el acto del embarque de las cosas y, en todo caso, antes de la partida de la nave, el cargador deberá entregar al transportador los documentos y darle los informes a que se refiere el artículo 1011.

La omisión hará responsable al remitente por los perjuicios que de ella se deriven para el transportador, quien no estará obligado a verificar la suficiencia de los documentos ni la exactitud de las indicaciones en ellos consignadas.

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ARTÍCULO 1617. <DUDA DE LA EXACTITUD SOBRE DECLARACIÓN DEL REMITENTE>. Ni el transportador ni su agente marítimo ni el capitán tendrán obligación de insertar o mencionar en el documento respectivo las declaraciones del remitente relativas a marcas, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida a bordo, cuando por fundados motivos duden de su exactitud y no hayan tenido medios razonables para comprobarla.

Pero se deberá hacer mención en el documento de tales motivos o de tal imposibilidad.

Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

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ARTÍCULO 1618. <INSERCIÓN DE RESERVA EN EL DOCUMENTO QUE ACREDITE CONTRATO DE TRANSPORTE>. En los casos en que el transportador pueda insertar reservas en el documento que entregue al remitente para acreditar el contrato de transporte, tales cláusulas o reservas no exonerarán al transportador de responder por el peso, cantidad, número, identidad, naturaleza, calidad y estado que tenía la cosa al momento de recibirla el transportador o hacerse cargo de ella; ni por las diferencias existentes en relación con tales circunstancias, al momento del descargue. Tampoco exonerarán tales cláusulas al transportador de responder por dichas circunstancias cuando sean ostensibles, aunque el transportador o sus agentes digan no constarles o no haberlas comprobado.

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ARTÍCULO 1619. <LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL TRANSPORTADOR POR DECLARACIÓN INEXACTA DEL REMITENTE>. Cuando el remitente haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad.

El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente.

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ARTÍCULO 1620. <DESISTIMIENTO DEL CONTRATO ANTES DEL ZARPE>. Antes del zarpe, el cargador podrá desistir del contrato pagando al transportador la mitad del flete convenido, los gastos de cargue y descargue y la contraestadía.

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ARTÍCULO 1621. <RETIRO DE LA COSA DURANTE EL VIAJE>. El remitente podrá durante el viaje retirar la cosa pagando la totalidad del flete y reembolsando al transportador los gastos extraordinarios que ocasione el descargue.

El capitán no estará obligado al descargue cuando implique un excesivo retardo o modificación del itinerario, o el efectuar escala en un puerto intermedio no contemplado en el contrato o por la costumbre.

Si el retiro se debe a hecho del transportador, de su representante o del capitán, dicho transportador será responsable de los gastos y del daño, a menos que pruebe fuerza mayor.

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ARTÍCULO 1622. <CONSECUENCIAS DE LA ENTREGA DE CARGA MENOR DE LA CONVENIDA>. si el remitente entrega una cantidad de carga menor que la convenida, deberá pagar la totalidad del flete, deducidos los gastos que el transportador haya ahorrado por la parte no cargada, si están comprendidos en el flete.

El capitán estará obligado, salvo causa justificativa, a recibir cosas de otro en sustitución de las no embarcadas, si el cargador se lo exige; pero el flete relativo a las cosas que completen la carga pertenecerá al remitente, hasta concurrencia del que éste haya pagado o deba pagar al transportador.

Las mismas normas se aplicarán al caso en que el contrato de transporte se haya estipulado por un viaje de ida y regreso y el cargador no embarque cosas en el viaje de regreso.

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ARTÍCULO 1623. <RESPONSABILIDAD GENERAL DEL CARGADOR>. En general, el cargador sólo será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el transportador o la nave, que provengan de su culpa o de la de sus agentes.

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ARTÍCULO 1624. <FACULTADES DEL CAPITÁN POR NO PAGO DEL FLETE-RETENCIÓN DE LA COSA TRANSPORTADA>. El capitán podrá, en caso de que no se pague el flete, retener la cosa transportada o hacerse autorizar por el juez del lugar para depositarla hasta tanto sea cubierto el flete y todos los demás gastos y perjuicios que ocasione la demora del buque. El destinatario podrá obtener la entrega de la cosa en la forma prevenida en el artículo 1035.

Pero si una parte de la cosa es suficiente para garantizar el pago de la suma debida, deberá el capitán limitar a esta parte su acción, y el juez, a petición del cargador o del destinatario, ordenará la entrega del resto.

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ARTÍCULO 1625. <CASOS EN QUE EL CAPITÁN PUEDE DESCARGAR EN PUERTOS DE ARRIBADA FORZOSA>. El capitán no podrá descargar las cosas en el puerto de arribada forzosa, sino en los casos siguientes:

1) Si los cargadores lo exigen para prevenir el daño de las cosas;

2) Si la descarga es indispensable para hacer la reparación de la nave, y

3) Si se reconoce que el cargamento ha sufrido avería.

En los dos últimos casos, el capitán solicitará la competente autorización del capitán de puerto y si el de arribada fuere extranjero, del cónsul colombiano o, en su defecto, de la autoridad competente en asuntos comerciales.

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ARTÍCULO 1626. <PROTESTA POR EL CAPITÁN EN CASO DE AVERÍA DE LA CARGA>. Notándose que la carga ha sufrido avería el capitán hará la protesta que prescribe el artículo 1501, ordinal 10o., y cumplirá las órdenes que el cargador o su consignatario le comunique acerca de las cosas averiadas.

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ARTÍCULO 1627. <MEDIDAS EN CASO DE AVERÍA DE COSAS TRANSPORTADAS>. No encontrándose el propietario de las cosas averiadas o persona que lo represente, el capitán pedirá a la autoridad designada en el inciso final del artículo 1625 el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de tales cosas, informen acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación y de la conveniencia de su reembarque y conducción al puerto de destino.

En vista del informe de los peritos, la autoridad que conozca del caso proveerá a la reparación y reembarque de las cosas, o a que se mantengan en depósito, según convenga a los intereses del cargador; y el capitán bajo su responsabilidad, llevará a efecto lo decretado.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1628. <GASTOS DE LA REPARACIÓN Y EMBARQUE>. Ordenándose la reparación y embarque, el capitán empleará sucesivamente para cubrir los gastos que tales operaciones demanden, los medios a que se contrae la regla 7a. del artículo 1501.

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ARTÍCULO 1629. <DEPÓSITO O VENTA DE LAS COSAS AVERIADAS EN EL VIAJE>. Decretándose el depósito, el capitán o el agente marítimo dará cuenta al cargador o al destinatario para que acuerden lo que mejor les convenga.

Pero si el mal estado de las cosas ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento del deterioro, el capitán o el agente marítimo, en su caso, procederá a la venta mediante previa licencia del capitán de puerto o de la autoridad competente del lugar; pagará por su conducto los gastos causados y los fletes que hubiere devengado la nave, en proporción del trayecto recorrido, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole el correspondiente aviso.

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ARTÍCULO 1630. <PERSONA ENCARGADA DE LA CUSTODIA DE LAS COSAS DESCARGADAS>. Corresponderá al capitán o al agente marítimo la custodia de las cosas descargadas, hasta cuando se entreguen, reembarquen, depositen o vendan.

Sin perjuicio de la responsabilidad del transportador, la violación de esta obligación hará responsable al capitán o al agente marítimo de los daños que se causen, salvo que acredite que se debieron a fuerza mayor.

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ARTÍCULO 1631. <ENTREGA DE LA COSA CON RECIBO O CONSTANCIA>. El transportador o capitán de la nave no estarán obligados a entregar la cosa mientras el destinatario no les expida un recibo o suscriba la constancia de entrega en el ejemplar del conocimiento que esté en poder del capitán o del transportador.

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ARTÍCULO 1632. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR EN LA ENTREGA DE LA COSA>. El transportador que entregue la cosa al destinatario sin percibir sus propios créditos o el valor de los giros hechos por razón de dicha cosa, o sin exigir el depósito de las sumas controvertidas, será responsable para con el cargador de lo que a éste deba el destinatario y no podrá cobrar a dicho cargador sus propios créditos.

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ARTÍCULO 1633. <RECIPROCIDAD DE FACULTADES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA COSAS POR DAÑOS O PÉRDIDA>. En caso de pérdida o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el receptor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de la cosa y la comprobación del número de bultos o unidades.

SECCIÓN II.

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS BAJO CONOCIMIENTO

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ARTÍCULO 1634. <CONCEPTO DE MERCADERIAS>. Por mercaderías se entenderá, para los efectos de esta Sección, los bienes, objetos y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declare colocado sobre cubierta y sea efectivamente transportado así.

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ARTÍCULO 1635. <CONOCIMIENTO DE EMBARQUE-ENTREGA Y FIRMA DEL TRANSPORTADOR>. Recibidas las mercaderías, el transportador deberá, a solicitud del cargador entregarle un conocimiento de embarque debidamente firmado por dicho transportador, o por su representante, o por el capitán de la nave.

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ARTÍCULO 1636. <CLASES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador.

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ARTÍCULO 1637. <EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El conocimiento de embarque deberá expresar:

1) El nombre, matrícula y tonelaje de la nave;

2) El nombre y domicilio del armador;

3) El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino;

4) El nombre del cargador;

5) El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, Si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emite a la orden o al portador;

6) El valor del flete;

7) Las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, tal y como las haya indicado por escrito el cargador antes de dar comienzo al embarque, siempre que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre la cosa no embalada, o en las cajas o embalajes que la contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje;

8) El número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, conforme a las indicaciones del cargador;

9) El estado y condición aparente de las mercancías, y

10) Lugar y fecha en que se expide el conocimiento.

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ARTÍCULO 1638. <EXPEDICIÓN DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El conocimiento se expedirá, por lo menos, en dos ejemplares: uno de éstos, firmado por el transportador, será negociable y se entregará al cargador. El otro ejemplar, firmado por el cargador o su representante, quedará en poder del transportador o de su representante. Este ejemplar no será negociable y así se indicará en él.

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ARTÍCULO 1639. <CONSTANCIA DE LAS MERCANCÍAS EMBARCADAS>. Embarcadas las mercaderías se pondrá en el conocimiento a solicitud del cargador, un sello, estampilla o constancia que diga embarcado, contra devolución de cualquier documento que el cargador haya recibido antes y que dé derecho a dichas cosas.

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ARTÍCULO 1640. <RECIBO DE MERCADERÍAS ANTES DEL EMBARQUE>. Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo. Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado".

Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre el, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento.

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ARTÍCULO 1641. <PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO>. Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de recibo de las mercaderías, se presumirá como tal la de su embarque.

Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento.

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ARTÍCULO 1642. <DERECHOS DEL TENEDOR DEL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas. No obstante, el transportador o el capitán podrá aceptar "órdenes de entrega" parciales, suscritas por dicho tenedor.

Tales órdenes serán obligatorias en las relaciones entre el tenedor de la orden y el transportador o el capitán, cuando éstos hayan firmado su aceptación al dorso. Y en las relaciones entre el ordenador y el transportador o el capitán, serán igualmente obligatorias cuando éstos se hayan obligado para con aquél a aceptarlas o a cumplirlas. Pero en ambos casos, tanto el transportador como el capitán tendrán derecho a exigir que previamente se les presente el original negociable del conocimiento para anotar la respectiva entrega.

El conocimiento sólo podrá ser negociable por la parte restante, deducidas las órdenes parciales de entrega anotadas en él.

El transportador y el capitán tendrán derecho a que el tenedor del conocimiento les devuelva el ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías, hayan sido totalmente retiradas.

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ARTÍCULO 1643. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR VALOR DE DECLARACIÓN DE MERCADERÍA>. El transportador será responsable de las pérdidas o daños causados a las mercaderías con arreglo al valor que el cargador haya declarado por bultos o unidad, siempre que dicha declaración conste en el conocimiento de embarque y no se haya formulado en el mismo la oportuna reserva por el transportador, su agente marítimo o el capitán de la nave. Pero si el transportador prueba que las mercaderías tenían un valor inferior al declarado, se limitará a dicho valor su responsabilidad.

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ARTÍCULO 1644. <INDETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS EN LA DECLARACIÓN - RESPONSABILIDAD>. Cuando en la declaración inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercaderías pero sí su naturaleza, y el transportador, su agente marítimo o el capitán del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaración, se atendrá el transportador para la indemnización al precio de dichas mercaderías en el puerto de embarque. Pero en este caso podrá pactar un límite máximo a su responsabilidad.

Si la pérdida se debe a dolo o culpa grave del transportador o del capitán, la responsabilidad será por el valor real de la cosa, sin limitación.

Además, para los efectos del presente artículo y del anterior, el transportador deberá indemnizar al cargador los demás gastos en que éste haya incurrido por razón del transporte.

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ARTÍCULO 1645. <CONSTANCIA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE LAS ESTIPULACIONES Y MODIFICACIONES>. Todas las estipulaciones de las partes y las modificaciones lícitas de las normas legales, deberán hacerse constar en el conocimiento de embarque.

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ARTÍCULO 1646. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR EMISIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ÚNICO O DIRECTO>. La responsabilidad del transportador marítimo, cuando se emita un conocimiento único o directo, se regirá por los artículos 986 y 987.

No emitiéndose conocimiento único o directo, podrá el transportador exonerarse, mediante estipulación expresa, de responsabilidad en cuanto al tiempo anterior al embarque o posterior al desembarque de la cosa.

Pero será responsable si se le prueba alguna culpa en el acaecimiento del daño.

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ARTÍCULO 1647. <DISCREPANCIA ENTRE DIVERSOS EJEMPLARES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. En caso de discrepancia entre los diversos ejemplares del conocimiento, la parte que presente un ejemplar que la otra reconozca haber firmado o escrito quedará exenta de probar su exactitud; y las obligaciones contenidas en él a cargo de la parte suscriptora serán tenidas por verdaderas, correspondiendo al que alegue la alteración del conocimiento o la falsedad de su contenido, demostrar el hecho.

En igualdad de circunstancias, el juez decidirá de acuerdo con los demás elementos de juicio de que disponga.

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ARTÍCULO 1648. <DIVERGENCIA ENTRE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y PÓLIZA DE FLETAMENTO>. En caso de divergencia entre un conocimiento de embarque y una póliza de fletamento, prevalecerá aquél.

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ARTÍCULO 1649. <SUJECIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE A LEYES POSTERIORES A SU EXPEDICIÓN>. Podrá aclararse que el conocimiento se sujetará también a las leyes posteriores al momento de su expedición.

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ARTÍCULO 1650. <APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES AL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. Al transporte bajo conocimiento se aplicarán las normas de la Sección I de este Capítulo, en cuanto no pugnen con las especiales contenidas en esta Sección.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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