Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 1299. <CORRESPONDENCIA DE LAS CUENTAS RENDIDAS Y LOS ASIENTOS DE SUS LIBROS>. Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de sus libros.

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ARTÍCULO 1300. <COBRANZA DE CRÉDITOS Y EFECTOS POR OMISIÓN O TARDANZA>. El comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.

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ARTÍCULO 1301. Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en mora.

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ARTÍCULO 1302. <DERECHO DE RETENCIÓN>. Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demás acreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión, si concurren estas circunstancias:

1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y

2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.

Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado.

Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador.

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ARTÍCULO 1303. <TÉRMINO DE LA COMISIÓN>. La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos.

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ARTÍCULO 1304. <INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES>. <Ver Notas del Editor> Solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1305. <PROHIBICIÓN DE TENER AGENTES O MANDATARIOS>. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980. >

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1306. <TÉRMINO PARA CUMPLIR LA COMISIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1307. <PROHIBICIONES A LOS COMISIONISTAS DE BOLSA>. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980. >

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1308. <APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DEL MANDATO>. Son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza.

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ARTÍCULO 1309. <CUENTAS SEPARADAS E IDENTIFICACIÓN DE MERCADERIAS>. El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos comitentes y deberá indicar en las facturas o en comprobantes escritos las mercaderías o efectos pertenecientes a cada comitente, para hacer la imputación de los pagos en armonía con tales indicaciones.

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ARTÍCULO 1310. <REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO>. A falta, o en caso de deficiencia de las anotaciones prescritas en el artículo anterior, la imputación de los pagos se hará con sujeción a las reglas siguientes:

1) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos;

2) Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y

3) Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores.

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ARTÍCULO 1311. <RESPONSABILIDAD DE LA AUTENTICIDAD DEL ÚLTIMO ENDOSO>. Cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos-valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre sí.

SECCIÓN II.

COMISIÓN DE TRANSPORTE

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ARTÍCULO 1312. <COMISIÓN DE TRANSPORTE>. El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar.

El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.

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ARTÍCULO 1313. <DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA DE TRANSPORTE>. El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas transportadas.

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ARTÍCULO 1314. <ACCIONES EJERCITADAS DIRECTAMENTE CONTRA EL TRANSPORTADOR>. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar.

El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista.

La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.

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ARTÍCULO 1315. <COMISIÓN DELEGADA>. Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente.

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ARTÍCULO 1316. <PROHIBICIÓN DE SER COMISIONISTA Y TRANSPORTADOR AL MISMO TIEMPO>. Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y transportador.

CAPÍTULO V.

AGENCIA COMERCIAL

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.

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ARTÍCULO 1318. <EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENTE>. Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos.

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ARTÍCULO 1319. <EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENCIADO>. En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.

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ARTÍCULO 1320. <CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL>. El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.

No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.

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ARTÍCULO 1321. <CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES>. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.

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ARTÍCULO 1322. <REMUNERACIÓN DEL AGENTE>. El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1323. <REEMBOLSOS>. Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo.

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ARTÍCULO 1324. <TERMINACIÓN DEL MANDATO>. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.

Jurisprudencia Vigencia

Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.

Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1325. <JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL MANDATO>. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial:

1) Por parte del empresario:

a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley;

b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario;

c) La quiebra o insolvencia del agente, y

Notas de vigencia

d) La liquidación o terminación de actividades;

2) Por parte del agente:

a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales;

b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente;

c) La quiebra o insolvencia del empresario, y

Notas de vigencia

d) La terminación de actividades.

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ARTÍCULO 1326. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.

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ARTÍCULO 1327. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA PROVOCADA POR EL EMPRESARIO>. Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324.

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ARTÍCULO 1328. <SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS>. Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.

Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

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ARTÍCULO 1329. <TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.

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ARTÍCULO 1330. <NORMATIVA APLICABLE>. Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.

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ARTÍCULO 1331. <APLICACIÓN DE NORMATIVA A LA AGENCIA DE HECHO>. A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo.

CAPÍTULO VI.

PREPOSICIÓN

 

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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