Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 2245. <PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA>. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

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ARTICULO 2246. <DEPOSITO DE DINERO>. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

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ARTICULO 2247. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.

2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

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ARTICULO 2248. <RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS>. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

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ARTICULO 2249. <ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS>. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

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ARTICULO 2250. <DEPOSITO DE CONFIANZA>. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

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ARTICULO 2251. <TIEMPO DE RESTITUCION DEL DEPOSITO>. La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

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ARTICULO 2252. <DURACION DE LA OBLIGACION DE GUARDA DE LA COSA>. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

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ARTICULO 2253. <RESTITUCION DE LA COSA>. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic 2246>.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.

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ARTICULO 2254. <RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

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ARTICULO 2255. <VENTA DE LA COSA POR LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO>. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

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ARTICULO 2256. <COSTOS DE TRANSPORTE PARA RESTITUCION DE LA COSA>. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

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ARTICULO 2257. <NORMAS QUE POR EXTENSION SE APLICAN AL DEPOSITO>. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

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ARTICULO 2258. <DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO>. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

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ARTICULO 2259. <INDEMNIZACION POR EXPENSAS Y PERJUICIOS>. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

CAPITULO II.

DEL DEPOSITO NECESARIO

PARAGRAFO 1o.

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ARTICULO 2260. <CONCEPTO DEL DEPOSITO NECESARIO>. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

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ARTICULO 2261. <PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO>. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

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ARTICULO 2262. <CUASICONTRATO DE DEPOSITO>. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

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ARTICULO 2263. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

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ARTICULO 2264. <NORMATIVA APLICABLE AL DEPOSITO NECESARIO>. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

PARAGRAFO 2o.

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ARTICULO 2265. <DEPOSITO EN POSADAS>. Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.

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ARTICULO 2266. <RESPONSABILIDAD DEL POSADERO>. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

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ARTICULO 2267. <OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO>. <Expresión tachada INEXEQUIBLE, y reemplazada por otra expresión a utilizar según la relación jurídica que los vincula, ver Jurisprudencia Vigencia> El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2268. <PRUEBA DE DAÑO O HURTO>. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

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ARTICULO 2269. <DEPOSITO DE COSAS DE GRAN VALOR>. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

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ARTICULO 2270. <LA NEGLIGENCIA DEL ALOJADO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL POSADERO>. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

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ARTICULO 2271. <EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR CONVENCION>. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

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ARTICULO 2272. <APLICACION DE LA NORMATIVA A ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS>. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

CAPITULO III.

DEL SECUESTRO

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ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.

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ARTICULO 2274. <APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO>. Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

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ARTICULO 2275. <BIENES OBJETO DE SECUESTRO>. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

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ARTICULO 2276. <SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL>. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

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ARTICULO 2277. <OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE>. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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