Última actualización: 30 de octubre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.285 - 26 de octubre de 2025)
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ARTÍCULO 422. <DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN>.  Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún* años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

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ARTÍCULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

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ARTÍCULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

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ARTÍCULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN>. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

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ARTÍCULO 426. <LIBRE DISPOSICIÓN DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

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ARTÍCULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

TÍTULO XXII.

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL

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ARTÍCULO 428. <DEFINICIÓN DE TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 430. <EXTENSIÓN DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURÍA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 433. <CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 436. <PUPILOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

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ARTÍCULO 440. <PROHIBICIÓN DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 442. <DONACIÓN O HERENCIA A PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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CAPÍTULO II.

DE LA TUTELA O CURADURÍA TESTAMENTARIA

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ARTÍCULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 447. <PROHIBICIÓN DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 450. <EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 451. <GUARDADORES SIMULTANEOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTÍCULO 453. <DIVISIÓN DE FUNCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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