Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Expediente D-7740

 

Sentencia C-897/09

(Diciembre 2; Bogotá D.C.)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo específico

El Congreso de la República, en desarrollo del artículo 266 de la Carta modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003, expidió la Ley 1350 de agosto de 2009, mediante la cual dotó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de una “carrera administrativa especial”, sujeta a normas autónomas y sometidas a la administración y vigilancia de la propia entidad, con la que derogó las disposiciones relativas al régimen específico de carrera que regía en la Registraduría, resolviendo la contradicción entre el Decreto demandado -DL 1014/00- y el Acto Legislativo 1/03. Así, frente a la posibilidad de que alguna de las normas del Decreto 1014 de 2000, diferentes al artículo 1º, no hayan sido derogadas por la Ley 1350/09, o que habiéndolo sido continúen produciendo efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, dicha circunstancia sólo podría determinarse tras el examen particular de cada norma frente al cargo específico que se le endilgue, y no a partir de un cargo global de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la calificación de la carrera de la Registraduría como específica.

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Características

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Del régimen específico de carrera administrativa a la carrera especial

El régimen de carrera que regía en la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondía a un régimen especial que fue regulado en sus diversos aspectos por el Decreto Ley 1014 de 2000, pero que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso de la República modificó el artículo 266 de la Carta Política y ordenó, por expresa disposición normativa, que la Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un sistema de carrera especial, es decir de origen constitucional, por lo que resulta entendible que la Registraduría hubiese entrado en un periodo de inadecuación normativa e incongruencia regulatoria, por la contradicción surgida entre su régimen reglamentario de carrera específica y la norma constitucional sobreviniente que estableció un sistema de carrera especial, situación que fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-230A de 2008, disponiendo que mientras no se contara con una normativa de rango legislativo que desarrollara la reforma constitucional de 2003, se admitiría la aplicación del Decreto 1014 de 2000.

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen de carrera especial

Referencia: expediente D-7740.

Actor: Andrés de Zubiría Samper.

Demanda de inconstitucionalidad: contra el Decreto-Ley 1014 de 2000.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Andrés de Zubiría Samper presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley 1014 de 2000, en su totalidad, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO 1014 DE 2000[1]

(Junio 6)

“Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal.

El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8o. del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000 y oído el concepto del Registrador Nacional del Estado Civil,

DECRETA:

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIFICO. De acuerdo con la Ley 443 de 1998, la Registraduría del Estado Civil goza de un régimen específico de carrera administrativa, que se regirá por el presente decreto. En lo no previsto en él se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera administrativa para la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. Es objetivo de la carrera administrativa, mejorar la eficiencia de la administración de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad.

En consecuencia, la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un sistema técnico de administración del talento humano, que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia de sus empleados, a fin de cumplir la misión y objetivos a ella encomendados.

El ingreso, permanencia y ascenso en los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará considerando exclusivamente el mérito, sin que para ello la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 3o. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aquellos, que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales:

1. Secretario General

2. Secretario Privado

3. Registrador Delegado

4. Gerente

5. Director General

6. Jefe de Oficina

7. Delegado Departamental

8. Registrador Distrital y Especial;

b) 1. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y estén adscritos a los despachos del Registrador Nacional del Estado Civil, de la Secretaría General de la Registraduría, del Presidente del Consejo Nacional Electoral y de los Consejeros Electorales.

2. Los empleos cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad u orientación institucional y estén adscritos a los despachos de los Registradores Delegados en lo Nacional, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia Administrativa y Financiera.

3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dinero y/o valores del Estado.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:

1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.

2. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO 2o. Los delegados de los registradores municipales vinculados precarias y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la Entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

CAPITULO II.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La administración y vigilancia de la carrera administrativa estará a cargo de las autoridades establecidas en la Constitución Política y la ley, pero la Registraduría realizará todas las funciones que demande el ordenamiento institucional previsto para coordinarse y articularse con tales autoridades, así como las de carácter interno que se exijan a los diversos organismos para garantizar el funcionamiento y organización de la carrera administrativa.

En tal sentido, corresponde a la Gerencia del Talento Humano, o a quien haga sus veces, prestar su concurso interno para garantizar el funcionamiento de la carrera administrativa.

ARTÍCULO 5o. COMISIÓN DE PERSONAL. En la Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una Comisión de Personal Central, y una Comisión de Personal Seccional en cada Circunscripción Electoral, entendiendo como tal para este efecto, a la Registraduría del Estado Civil del Distrito Capital.

ARTÍCULO 6o. COMISIÓN DE PERSONAL CENTRAL. La Comisión de Personal Central estará integrada por:

1. El Gerente del Talento Humano, o su Delegado, quien la presidirá.

2. El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, o quien designe para este efecto el Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Un funcionario representante de los empleados del régimen específico de carrera y perteneciente a ella, elegido por los funcionarios de las dependencias centrales, por medio de la votación universal y directa.

Actuará como secretario de la Comisión de Personal Central un delegado del Gerente del Talento Humano.

ARTÍCULO 7o. COMISIONES SECCIONALES DE PERSONAL. En cada Circunscripción Electoral las comisiones de personal seccionales estarán integradas por:

1. Un representante del jefe de la dependencia de talento humano de la entidad.

2. Un representante de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o de los Registradores Distritales.

3. Un representante de los empleados de la respectiva Circunscripción Electoral, elegidos por votación universal y directa, de entre los empleados del régimen específico de carrera.

Actuará como Secretario de cada Comisión de Personal Seccional, quien sea designado para este efecto por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada Circunscripción Electoral, o los Registradores Distritales, según el caso.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las Comisiones de Personal Central y Seccionales, como Organos de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán a cargo las siguientes funciones:

1. Emitir concepto para los respectivos nominadores, en los siguientes casos:

a) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo;

b) Sobre las reclamaciones que eleven los empleados por calificaciones de servicios;

c) Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en la Carrera, sobre la base de calificaciones de servicios no satisfactorias;

d) Cuando se considere que deba imponerse la sanción de destitución, por comisión de faltas disciplinarias. Esta función sólo podrá ser ejercida por la Comisión de Personal Central.

2. Emitir concepto sobre los programas de capacitación y bienestar, con sujeción a las disponibilidades presupuestales.

3. Las demás funciones que establezca el régimen general de carrera administrativa para las comisiones de personal.

ARTÍCULO 9o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL A LAS COMISIONES DE PERSONAL. En todos los demás aspectos no regulados en el presente decreto, son aplicables al régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil las mismas disposiciones que en materia de comisiones de personal aplican en el régimen general de carrera administrativa.

CAPITULO III.

PROVISION DE EMPLEOS

ARTÍCULO 10. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso abierto, por nombramiento en período de prueba.

ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA VACANTES EN FORMA DEFINITIVA. En caso de vacancia definitiva, si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período de prueba. Agotada ésta antes de su vencimiento se procederá al encargo o al nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular.

Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

PARÁGRAFO. Salvo las excepciones previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.

ARTÍCULO 12. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

ARTÍCULO 13. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo o del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de ocho (8) meses.

Cuando por circunstancias debidamente justificadas, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más y por una sola vez.

Podrán realizarse encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad competente se ordene la reestructuración o reforma de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 14. EMPLEADOS DE CARRERA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleados pertenecientes a la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a que se les otorgue comisión, hasta por el término de tres (3) años para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieran sido nombrados o elegidos en esta o en otra entidad.

Finalizados los tres (3) años o el tiempo inferior a éste que corresponda, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure el desempeño del cargo podrá producirse nombramiento provisional respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD DEL NOMINADOR. Sin perjuicio de la imposición de las multas a que hubiere lugar, cuando el nominador en la Registraduría Nacional del Estado Civil omita la aplicación de las normas de carrera, efectúe nombramientos sin sujeción a la misma o permita la permanencia de funcionarios en cargos de carrera, excediendo los términos del encargo o la provisionalidad incurrirá, aquel, en causal de mala conducta y responderá patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

CAPITULO IV.

PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO

ARTÍCULO 16. PROVISIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.

Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.

Los procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa, serán organizados de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen general de carrera.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA DEFINIR EL SISTEMA DE SELECCIÓN. El sistema de selección para el personal que será vinculado a la carrera administrativa, será el que determine la autoridad competente para administrar y vigilar la carrera administrativa general. En todo caso, considerando el régimen específico de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia del Talento Humano de la misma, propondrá ante la autoridad competente los factores de evaluación que resulten más adecuados a la misión y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tales factores deberán ser tenidos en cuenta prioritariamente por la autoridad competente.

Para tal efecto la clase de pruebas y su respectiva ponderación se definirán observando criterios análogos a los establecidos en el régimen general de carrera, pero los factores de evaluación y el contenido específico de las pruebas consultará el tipo de áreas de desempeño en que se inscriban los distintos empleos, la misión, objetivo y funciones de la Registraduría Nacional. Igualmente, en la valoración de antecedentes se tendrá en cuenta la capacitación o formación en el área de desempeño que corresponda y la experiencia específica respecto del empleo a proveer.

ARTÍCULO 18. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público de empleados de carrera, conforme a las regulaciones que se adopten en el régimen general de carrera para el efecto.

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador, para lo cual no se oirá a la comisión de personal.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que no le implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera, y, no requerirá para el efecto período de prueba.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que implique cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado que fue seleccionado podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

CAPITULO V.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADOS DE CARRERA

ARTÍCULO 19. INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIOÓN DE INSCRIPCIÓN. La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación en el registro público de empleados de carrera del nombre, el sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el lugar en el cual desempeña las funciones y la fecha de ingreso al registro.

ARTÍCULO 20. NOTIFICACIÓN. La notificación de la inscripción y/o actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el registro público.

ARTÍCULO 21. CERTIFICACIÓN. La inscripción y/o actualización en la carrera administrativa será comunicada al interesado en los términos y condiciones que establezca la autoridad competente del registro.

CAPITULO VI.

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión de los servidores públicos de carrera e identificar las áreas potenciales de éste en el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos.

ARTÍCULO 23. OBJETIVIDAD DE LA EVALUACIÓN. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado ordinariamente una (1) vez al año, respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, así como del desempeño, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de servicios.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil, formulará los planes de gestión anualmente, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.

ARTÍCULO 24. CARACTER DE LA CALIFICACIÓN. La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.

ARTÍCULO 25. CONDICIONES DE LA CALIFICACIÓN. Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:

1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad.

2. Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y

3. Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.

ARTÍCULO 26. PERIODICIDAD DE LAS EVALUACIONES DEFINITIVAS. La evaluación del desempeño se realizará en forma ordinaria una vez al año.

En forma extraordinaria cuando se requiera a juicio del superior inmediato y sea ordenada por el Registrador Nacional del Estado Civil, los delegados del Registrador Nacional o los registradores del Distrito Capital, según el caso. La orden del Registrador Nacional prevalecerá en todos los casos.

PARÁGRAFO. Habrá lugar a evaluación extraordinaria fundada en los mismos elementos de la evaluación ordinaria; cuando en forma ostensible, y no antes de haber transcurrido tres (3) meses de producida la última evaluación ordinaria o del período de prueba, se presente un notorio e injustificado incumplimiento de los objetivos concertados o de los indicadores de la evaluación y calificación definidos en los instrumentos para realizar la misma.

ARTÍCULO 27. PERIODICIDAD DE LAS EVALUACIONES PARCIALES. Para garantizar la evaluación total de un período que corresponda a una calificación ordinaria o extraordinaria, habrá lugar a evaluación parcial del desempeño cuando se produzca el retiro anticipado del empleado evaluador, por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado; o para el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere y el final del período a calificar.

Procederá también la evaluación parcial cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por cualquier situación administrativa, siempre que la duración de tales situaciones sea superior a treinta (30) días.

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA PARA DEFINIR LOS CRITERIOS Y OTROS ASPECTOS DE LA EVALUACIÓN. El Registrador Nacional establecerá las condiciones de los distintos tipos de evaluaciones del desempeño, las escalas, criterios e instrumentos que deban utilizarse y el momento en que deban efectuarse, considerando los criterios de evaluación general que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO 29. FINES. La calificación de servicios de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene por fin:

1. Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de carrera administrativa.

2. Determinar la participación en los cursos de capacitación internos y externos, así como en los programas de actualización, y servir como elemento fundamental de la evaluación de antecedentes en los procesos de selección.

3. Otorgar estímulos.

4. Servir de insumo fundamental para el diseño de los planes y programas de mejoramiento institucional.

5. Formular programas de capacitación y actualización

ARTÍCULO 30. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal, deberán hacerlo en los términos que señale el Registrador Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de este deber será sancionable disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar.

Es responsable de evaluar y calificar el desempeño laboral el jefe inmediato quien es el empleado que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia donde el empleado preste sus servicios.

PARÁGRAFO. La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, mediante los cuales se le confirma, aclara, modifica o revoca su calificación.

ARTÍCULO 31. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria, como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.

PARÁGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.

La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo provisto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.

CAPITULO VII.

RETIRO DE LA CARRERA

ARTÍCULO 32. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por retiro con derecho a jubilación.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad de retiro forzoso.

6. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria.

7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

8. Por supresión del empleo.

9. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995.

10. Por muerte.

11. Por orden o decisión judicial, y

12. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO. El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa que se produzca por una de las causales anteriormente citadas, procederá conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional.

ARTÍCULO 33. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en caso de modificación de planta de personal, en los términos del presente decreto-ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales.

ARTÍCULO 34. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de dependencias, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones del régimen general de carrera para la rama ejecutiva en el orden nacional.

Dicha incorporación procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el término antes previsto.

La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndese por empleo equivalente aquel que siendo del mismo nivel, sin importar su denominación, conserva funciones análogas o asimilables a las del empleo suprimido y grado salarial no inferior al de éste.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos podrán tener requisitos superiores para su desempeño, pero éstos no se les exigirán a los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, y en consecuencia, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincule con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la organización y realización de los procesos electorales o de participación ciudadana, para el ejercicio de actividades transitorias.

La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 36. TRASLADOS. Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 37. NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Las normas de administración de personal que regulan las materias de que trata este artículo son las establecidas en las leyes y normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto. Las materias referidas son las siguientes:

1. De los empleos. De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración y de la vacancia de los empleos.

2. De la provisión de los empleos. De las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del encargo, de la competencia y del procedimiento para provisión de los empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión y de la iniciación del servicio.

3. De las situaciones administrativas. Del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo y del servicio militar.

4. Del retiro del servicio. De la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la revocatoria.

5. Del procedimiento especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por el organismo y autoridades que conforman el sistema de carrera administrativa.

6. Del régimen disciplinario. De las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario;

7. De los estímulos, y

8. De la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento.

PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil será la autoridad competente para adoptar las decisiones que correspondan a las diferentes situaciones administrativas a que se refiere el presente artículo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del nivel directivo o asesor, en concordancia con lo previsto al respecto en las normas generales.

ARTÍCULO 38. PROTECCIONES ESPECIALES. Cuando una empleada de carrera, período de prueba o provisionalidad se encuentre en situación de embarazo, se aplicarán las disposiciones especiales previstas para el efecto en el régimen general de carrera. Igualmente, son aplicables dichas disposiciones en el caso de la protección de los limitados físicos y de los desplazados por razones de violencia.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

ARTÍCULO 39. TRANSITORIO. Términos para la adopción de las normas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo de su competencia dispondrá de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la ley que conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Mientras se expiden tales actos, continuarán vigentes las normas establecidas en el Decreto 3492 de 1986 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 40. TRANSITORIO -ACTUALES EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Los empleados inscritos en carrera que al entrar en vigencia el presente decreto-ley se encuentren vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, serán incorporados a los empleos equivalentes de la nueva planta, sin que para ello puedan exigirse requisitos distintos de los ya acreditados en la fecha de su ingreso y conservarán sus derechos de carrera. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos.

ARTÍCULO 41. VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN. Las inscripciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente decreto deroga o modifica, conservarán plena validez.

ARTÍCULO 42. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2000.”

2. Demanda: pretensión y cargos.

2.1. Pretensión.

El demandante solicita la declaración de inexequibilidad total del Decreto 1014 de 2000, por considerarlo contrario al artículo 266 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003-.

2.2. Violación del artículo 266 constitucional.

- Los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen derecho a una carrera administrativa especial (CP, artículo 266). Las carreras especiales son de rango constitucional. Y tras el Acto Legislativo 01 de 2003, el régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya no es específico: dicho organismo tiene derecho a una carrera especial, no sujeta al control de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

- Los sistemas específicos de carrera pueden ser señalados por la ley. Esta es la razón por la que la Ley 909 de 2004 creó algunos de los sistemas específicos de carrera. No obstante, lo que hizo el Decreto 1014 de 2000 fue reglar un régimen específico de carrera administrativa. Es evidente que existe una antinomia entre la norma constitucional (art. 266) que ordena que la Registraduría tendrá una carrera especial, y la norma demandada -Decreto 1014 de 2000- que establece para la Registraduría un sistema específico de carrera.

- El constituyente es el único habilitado para crear las carreras especiales. El Legislador sólo tiene competencia para regular, directa o indirectamente, a través de facultades extraordinarias, el régimen general de carrera o los sistemas específicos de carrera administrativa. La inexequibilidad del Decreto 1014 de 2000 se basa en que el Gobierno reguló un sistema específico de carrera para la Registraduría Nacional, cuando es la propia Constitución la que ordena que dicho organismo debe contar con una carrera especial.

3. Concepto del Procurador General de la Nación[2] e intervenciones.

3.1. Procurador General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación solicita que la Corte declare la inexequibilidad diferida del decreto acusado, por las siguientes razones:

- Existen carreras especiales creadas por la Constitución, que no están sometidas a la vigilancia y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art. 125 C.P.); también sistemas específicos de carrera, de creación legal, que responden a las necesidades propias de cada entidad o actividad y especifican las normas generales de carrera administrativa, cuyo control sí corresponde a la Comisión del Servicio Civil.

- La Ley 573 de 2000 confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico de la Registraduría Nacional del Estado Civil; se trataba de un régimen específico de carrera administrativa, sujeta a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el régimen de carrera de la Registraduría Nacional y dispuso que el mismo correspondiera a una carrera administrativa especial, a raíz de lo cual el Decreto 1014 de 2000 contiene una regulación ajena a la nueva realidad jurídica de la carrera de la Registraduría.

Sin embargo, la Procuraduría sostiene que el cambio de canon constitucional no implica necesariamente la inconstitucionalidad inmediata de la legislación precedente. Por ello, aunque la norma es incompatible con el régimen constitucional vigente, la Corte debe diferir la inexequibilidad derivada de dicha incompatibilidad mientras el legislador expide un nuevo régimen enteramente acorde con la realidad jurídica actual de la Registraduría. Ello con el fin de que la Registraduría cuente con una herramienta que le permita el desarrollo de la carrera administrativa, objetivo que no podría alcanzar de ordenarse la inexequibilidad inmediata de sus normas.

3.2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (académico Edgar Alfredo Garzón Saboya).

La Corte debe proceder a declarar la exequibilidad de la norma acusada, basada en lo siguiente:

- Del análisis sistemático de los artículos 125, 130, 150, numeral 23, y 266 de la Constitución Política se desprende que el Constituyente consagró el mérito como criterio de ingreso y permanencia en la función pública. Por ello, la regla general en la materia es que los empleos públicos deben proveerse mediante el sistema de carrera, “sistema éste que fue regulado a través de la norma impugnada para el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que según el demandante devino inconstitucional tras la reforma introducida por el acto legislativo No. 01 de 2003.”

- Los cambios en la estructura constitucional de un país no suponen la inmediata derogación de las normas jurídicas precedentes. Algunas situaciones de derecho pueden quedar comprendidas y legitimadas tras el tránsito legislativo o constitucional, esto es, no pierden su vigencia por la sola razón del cambio normativo. La norma acusada fue expedida en ejercicio de las competencias del legislador ordinario y “con ella no se desconoce ninguno de los derechos garantizados por la Carta constitucional ni los principios que rigen la carrera administrativa”.

- La acción de inconstitucional, derecho político de los ciudadanos, supone la formulación de unos cargos de violación a la Constitución Nacional. La Corte Constitucional no puede atender el examen de todo un estatuto respecto del cual se plantea “un cargo genérico de constitucionalidad sobrevenida, consistente en una presunta violación de simple rotulación o denominación, carrera especial o específica, máxime si dichas normas pueden guardar relaciones de dependencia y conexidad con otras disposiciones y al respecto se podría esgrimir la necesidad de integrar la unidad normativa o proposición jurídica completa”. La demanda contra todo el estatuto de personal de la Registraduría, “no constituye ni se concreta en un cargo de constitucionalidad contra el Decreto 1014 de 2000”.

- Del texto del decreto no se desprende ningún vicio de inconstitucionalidad, especialmente cuando dicho estatuto “respeta los criterios que la propia Corte ha señalado como relevantes para esta clase de disposiciones, dado que se ve que en aquel se establecen procesos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiran a vincularse a la Registraduría, se garantiza la estabilidad de sus servidores, se determinan las causales de retiro y, en general, se preserva la satisfacción del interés general; en síntesis no se evidencia violación material alguna de las normas superiores”. En este caso, el Legislador se limitó a adoptar las normas que rigen en el régimen general de carrera a las circunstancias propias de la Registraduría, y dicho régimen se enmarca en la tipología de los regimenes especiales, así se haya rotulado como un sistema específico. Sobre dicho particular, cita la Sentencia C-507 de 1995 en la que la Corte asegura: “…no es obstáculo, para que el legislador dentro de la competencia discrecional que tiene para regular todo lo atinente a la función pública y, específicamente, a la carrera administrativa (artículos 125, 130 y 150-23) pueda establecer carreras especiales que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y funciones del estado, por diversas razones técnicas, operativas y funcionales, tales como la especificidad de las actividades, que no permite su homologación con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales, la necesidad de establecer líneas de orientación, dirección y autoridad jerarquizadas, o diseñar controles y especiales tipos de responsabilidad laboral y disciplinaria, etc.”

3.3. Intervención del Departamento Administrativo de la Función  Pública.

Se solicita a la Corte declarar exequibles condicionadamente, “en desarrollo del principio de conservación del derecho”, los artículos 2, 5 a 11, 13, 15 a 18, 22 a 31, 33 y 34 y 41 del Decreto 1041 de 2000, con base en lo siguiente:

- El legislador tiene amplia libertad de configuración para determinar  las formas de vinculación de los particulares al servicio público, las calidades y requisitos para desempeñar los cargos y, en general, las condiciones de acceso, permanencia y retiro de la función pública.

- Con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso, mediante Ley 573 de 2000, otorgó al Presidente de la República expresas facultades para establecer las características del régimen de personal de la Registraduría Nacional, así como para modificar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico. Sobre tal base, el Gobierno expidió el Decreto 1014 de 2000 en el que, además de incluir normas sobre el régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría, reguló aspectos relacionados con el régimen de administración aplicable al personal de dicho organismo.

- El contenido de la norma apunta a la creación de una carrera especial para la Registraduría Nacional, mandato que no puede extenderse a las disposiciones que en materia de administración de personal hayan sido dictadas por el Congreso, o por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias. Por tanto, del juicio de inconstitucionalidad deben ser excluidas las normas relativas a la administración de personal.

- La Corte debe inhibirse de fallar sobre los artículos 1º, 4º, 19 a 21 y 39 del Decreto 1014 de 2000, por carecer de unidad práctica y jurídica la anacrónica solicitud de inexequibilidad del demandante, pues a partir del Acto Legislativo 01 de 2003 se entienden retiradas del ordenamiento todas las disposiciones que contradicen el espíritu de dicha reforma, como es el caso de los preceptos que establecieron un sistema específico de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.4. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se solicita a la Corte la exequibilidad de la norma o, en su defecto, la declaración de inhibición por haberse pronunciado la Corte respecto de la norma acusada en la Sentencia C-230 A de 2008, por lo siguiente:

- Si bien los regímenes de carrera especial pueden tener origen constitucional, también el legislador puede crearlos. Ese es el sentido de la Sentencia C-230 A de 2008. De allí que no sea de recibo el argumento del demandante según el cual el legislador extraordinario no tenía competencia para regular el sistema de carrera de la Registraduría y, por tanto, el devino inconstitucional con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003.

- La sentencia citada C-230 A de 2008 admitió la compatibilidad del Decreto 1014 de 2000 con el texto constitucional  y señaló que ante la ausencia de norma específica, este es el estatuto aplicable a los servidores públicos de dicho organismo. La Corte Constitucional exhortó al Congreso para armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral de la Constitución de 1991, en particular la reglamentación de la carrera administrativa especial a que hace referencia el artículo 266 de la Carta Política. Dicho proyecto de ley se encuentra pendiente de sanción presidencial, pero a la luz de la jurisprudencia constitucional, mientras no reciba la correspondiente sanción,  debe aplicarse el Decreto 1014 de 2000.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra un decreto con fuerza de ley, con base en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico.

2.1. Examen del cargo.

La demanda se encamina a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1014/00, por considerar que al  regular la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil como un “sistema específico de carrera administrativa”, el Decreto Ley contradice la Constitución Política que la define como una “carrera administrativa especial”.   

No obstante que la demanda no dirige cargos específicos contra las diferentes disposiciones del Decreto impugnado, es claro que el demandante endereza su argumentación de inconstitucionalidad contra la calificación de la carrera administrativa de la Registraduría como “sistema específico”, definición que toma cuerpo en el artículo 1º del Decreto 1014/00, el que justamente precisa y fundamenta el régimen de la Registraduría Nacional como un “sistema específico de carrera administrativa” en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIFICO. De acuerdo con la Ley 443 de 1998, la Registraduría del Estado Civil goza de un régimen específico de carrera administrativa, que se regirá por el presente decreto. En lo no previsto en él se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera administrativa para la Rama Ejecutiva del Poder Público.”

Sobre esta consideración, la Corte avoca el estudio de la demanda enfocando su juicio en el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000, como norma puntual  destinataria de los cargos de la demanda. En cuanto a las restantes disposiciones del Decreto, habrá un pronunciamiento de ineptitud sustantiva de la demanda ya que no se precisan cargos respecto de ellas.

2.2. Contexto normativo.

2.2.1. En su artículo 1º, el Decreto Ley 1014 de 2000 definió la carrera administrativa de la Registraduría del Estado Civil como un “régimen específico” regido por el propio Decreto y, en subsidio, por las normas generales de la  carrera.

2.2.2. La norma constitucional, posteriormente, calificó al régimen de los servidores públicos que conforman la Registraduría Nacional del Estado Civil como una “carrera administrativa especial” (Acto Legislativo 1 de 2003, art. 15).

2.2.3. En el pasado mes de agosto, el Congreso de la República expidió la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual desarrolló el artículo 266 de la Carta modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003. La Ley 1350 dotó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de una “carrera administrativa especial”, sujeta a normas autónomas y sometidas a la administración y vigilancia de la propia entidad. El artículo primero de la ley citada precisa el objeto de la misma así:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación de la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la función pública a cargo de la Entidad, asegurando la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.” (subraya fuera de texto)

Así, el sistema de acceso a los cargos públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra regulado en la Ley 1350 de 2009 como una carrera administrativa especial, superando la contradicción normativa sobreviniente que se presentó entre el DL 1014/00 y el Acto Legislativo 1/03, tras la expedición posterior de éste último.

2.2.4. En suma, la Ley 1350 de 2009 derogó el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000 y demás disposiciones relativas al régimen específico de carrera, tal como se desprende del artículo 70 de la referida ley: “DEROGATORIA Y VIGENCIA. Esta ley regirá a partir de su publicación, deroga las leyes y demás normas que le sean contrarias.”

2.3. Problema jurídico-constitucional.

La derogatoria de las normas del Decreto Ley 1014 de 2000, regulatorias del  régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la Ley 1350 de 2009, conduce a la inhibición de la Corte Constitucional frente a la demanda planteada, por carencia de materia objeto de juzgamiento. Previamente la Corte hará una referencia a las carreras administrativas y al cambio del régimen de carrera propio de la Registraduría Nacional que conduce a la decisión mencionada.  

3. Inhibición por carencia actual de objeto materia de juzgamiento. Consideraciones.

3.1. Carreras administrativas especiales y carrera administrativa general y específica.

3.1.1. El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal público. El artículo 130 de la Constitución dispone, además, que existe “una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. De las normas citadas se deduce que la carrera administrativa, en cuanto régimen general de los servidores del Estado, se encomienda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras las denominadas carreras especiales no están sujetas a la supervisión de la citada Comisión.

3.1.2. Las carreras especiales, de suyo no sujetas a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son de creación constitucional como la carrera de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), la carrera judicial, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 CP), la carrera de la Contraloría General de la República, administrada por la misma entidad (art. 268.10 CP) o la carrera de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). Y tras la expedición del Acto Legislativo 1 de 2003 -art. 15-, la carrera de la Registraduría Nacional.

3.1.3. Distintas estas carreras especiales, de rango constitucional, de los sistemas específicos de la carrera administrativa que puede regular el Legislador. El Congreso de la República puede crear regímenes de carrera, denominados técnicamente sistemas específicos de carrera, para adecuar la carrera administrativa a las exigencias particulares de ciertas entidades públicas. Estos sistemas específicos de carrera sí están sujetos a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y son, como se dijo, de creación legal. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

“[...] la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa[3]: la carrera general, (…), y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley”[4]. (Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005)

3.2. Del régimen específico de carrera administrativa a la carrera especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.2.1. El Legislador, mediante Ley 443 de 1998, expidió el régimen general de carrera administrativa, y en el artículo 4º incluyó a  la Registraduría Nacional del Estado Civil en el género de “sistemas específicos de carrera” sometidos a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la época, ninguna norma del estatuto superior disponía que la Registraduría Nacional administrara y vigilara su propia carrera especial. El artículo 4º de la Ley 443 de 1998 dispuso al efecto lo siguiente:

Artículo 4º.- Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.

Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente Ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.

Parágrafo 1º.- La administración y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá, en última instancia, sobre los asuntos reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos.”

3.2.2. Con fundamento en la disposición legal, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1014 de 2000 –objeto de la demanda- para regular los diversos aspectos del sistema específico de carrera de la Registraduría Nacional.

3.2.3. Luego, mediante Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso de la República modificó el artículo 266 de la Carta Política y ordenó, por expresa disposición normativa, que la Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un sistema de carrera especial, es decir de origen constitucional. El nuevo texto constitucional es el siguiente:

Artículo 266. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

[…]

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

[…]

3.2.4. Respecto de este cambio normativo, que ordenó pasar de un sistema específico de carrera a un sistema carrera especial en al Registraduría Nacional, la Corte Constitucional dijo:

 “Ciertamente la instauración de un sistema de carrera especial para el ingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil incide en la regulación de la manera como debe procederse a efectuar los nombramientos en la entidad, puesto que la sola previsión del sistema es suficiente muestra del propósito de dotar a la Registraduría de un mecanismo de provisión de cargos administrado y vigilado por ella misma, de conformidad con la Constitución y con las reglas legales que al efecto se fijen.” (Sentencia C-230 A de 2008)

Ahora bien, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, resulta entendible que la Registraduría hubiese entrado en un periodo de inadecuación normativa e incongruencia regulatoria por la contradicción entre su régimen reglamentario de carrera específica y la norma constitucional sobreviniente estableció un sistema de carrera especial. La Corte Constitucional reconoció esta situación en la precitada Sentencia C-230 A de 2008, disponiendo que mientras no se contara con una normativa de rango legislativo que desarrollara la reforma constitucional de 2003, se admitiría la aplicación del Decreto 1014 de 2000. Y, además, exhortó al Congreso de la República “para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política”.

3.3. Derogación tácita de la norma. Inhibición de la Corte por carencia actual de objeto.

3.3.1. Como ya se expresó (Considerandos, 2.2.2. y 2.2.3.), el Congreso de la República expidió la Ley 1350 de agosto de 2009, en desarrollo del artículo 266 de la Carta modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003. El artículo 1º de la ley citada indicó que dicha ley “tiene por objeto la regulación de la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, resolviendo la contradicción entre el Decreto demandado -DL 1014/00- y el Acto Legislativo 1/03. Así, la Ley 1350 de 2009 derogó el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000 y demás disposiciones relativas al régimen específico de carrera.

3.3.2. En suma, la Ley 1350 dotó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de una “carrera administrativa especial”, sujeta a normas autónomas y sometidas a la administración y vigilancia de la propia entidad.

3.3.3. Es factible que alguna de las normas del Decreto 1014 de 2000, diferentes al artículo 1º, no hayan sido derogadas[5] por la Ley 1350/09, o que habiéndolo sido continúen produciendo efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1350 de 2009. Dicha circunstancia sólo podría determinarse tras el examen particular de cada norma frente al cargo específico que se le endilgue, y no a partir de un cargo global de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la calificación de la carrera de la Registraduría como específica. El caso del artículo 1º del DL 1014/00 es diferente, se reitera, por cuanto el cargo de inconstitucionalidad apunta inequívocamente al contenido normativo de tal disposición.

3.3.4. Por las razones explicadas, la Sala considera que (i) debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000, por sustracción de materia objeto de juicio de inconstitucionalidad a consecuencia de haber sido derogada por el artículo 1º de la ley 1350 de 2009. Así mismo, (ii) se inhibirá de pronunciarse sobre las restantes disposiciones del Decreto Ley por ineptitud sustantiva de la demanda.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el artículo 1º del Decreto Ley 1014 de 2000, por carencia de materia objeto de pronunciamiento.

Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre las restantes normas del Decreto Ley 1014 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 44.034, del 06 de junio de 2000.

[2] Concepto No. 4752 del 13 de abril de 2009.

[3] Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[4] Sentencia C-1230/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[5] Es el caso de disposiciones del Decreto Ley 1014/00 "en materia de administración de personal" (encabezado del Decreto Ley).

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