Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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[51] Corte Constitucional. Sentencia T-230/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[52] Ver, entre otras sentencias, T-644/98; T-670/99; C-836/01; y C-1101/01.

[53] Ver, entre otras sentencias, A-268/10; C-293/10; T-628/12; y C-605/12.

[54] Ver, entre otras sentencias, C-371/00; C-613/13 y C-504/14.

[55] La Corte ha definido las acciones afirmativas como aquella "discriminación que se sustenta en medidas normativas cuyo criterio diferenciador es uno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución pero que se fundamenta en el deber del Estado de tomar las medidas adecuadas para proteger a grupos históricamente marginados como el grupo de las mujeres, entre otros" (Corte Constitucional. Sentencia C-534/05. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto).

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-022/96. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-029/95. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[58] Artículo 180. Ley 906 de 2004:FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-590/05. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[60] Ver, entras otras, C-144/09; C-734/00; C-252/01 y C-586/92.

[61] Por ejemplo, en la sentencia T-321/98 la Corte definió la casación como "un recurso extraordinario y excepcional (que) tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (...) El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-1065/00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[63] Corte Constitucional. Sentencia C-203/11. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

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[64] Constitución de 1991. Artículo 150.2. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir Códigos en todas los ramos de la legislación y reformas sus disposiciones.

[65] Ver, entre otras, las Sentencias C-005/96; C-927/00; C-1091/03; C-884/07; y C-296/12.

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-927/00. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[67] Ver, entre otras, las Sentencias C-309/02; C-718/06; y C-738/06.

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[68] Congreso de la República. Ley 1285 de 2009. "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia". Artículo 16.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-034/14. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-157/13. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-632/12, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-124/11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-425/05. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[74] Reconocido por, entras otras, las Sentencias C-037/96; T-238/11; C-600/11; T-446/13; y SU-539/12.

[75] Desarrollado por, entras otras, las Sentencias C-415/12; C-398/06 y C-037/00.

[76] Sin embargo, esta autonomía no es absoluta pues los jueces de casación tienen una obligación de motivar debidamente sus decisiones como lo indicó en su intervención el Ministerio de Justicia.

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-590/05. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

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[78] Código General del Proceso. Artículo 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

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[79] Código General del Proceso. Artículo 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

[80] La tipología de los fallos de la Corte ha sido analizado de manera extensa por la doctrina. Una referencia doctrinal relevante se puede encontrar en: Solano González, Edgar. La modulación de los efectos de las sentencias de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en: Montealegre Lynett, Eduardo y Cèpeda, Manuel José (editores). Teoría Constitucional y políticas públicas: Bases críticas para una discusión. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007.

[81] La Corte Constitucional, ha ejercido dicha facultad en numerosas oportunidades. Frente al particular se pueden ver, entre otras, las sentencias C-545/92; C-473/94; C-496/94 y C-109/95.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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