Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Expediente D-7190

Sentencia C-880/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargo de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-7190

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 478 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: Hernando Remolina Acevedo

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Remolina Acevedo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 478 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante Auto del veintiuno (28) de febrero de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Colegio de Defensores Públicos de Bogotá, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Andes y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO

A continuación se transcribe el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el segmento demandado.

“LEY 906 de 2004

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia".

   

  1. LA DEMANDA
  2. Considera el demandante que el aparte acusado vulnera el artículo 31 de la Constitución Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia, pues permite "que las decisiones que profiera el juez de de ejecución de penas sean decididas horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente respecto del Juez Promiscuo Municipal, ya que la garantía del derecho de esa impugnación exige una decisión de un superior jerárquico y en esos casos el Juez Penal del Circuito y el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son jerárquicos del juez de ejecución de penas".

    En apoyo de sus argumentos el actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y concluye que "la doble instancia garantiza que la apelación se surta ante un órgano judicial de superior grado" de modo que el artículo parcialmente demandado, por no permitir que la apelación se surta ante un superior jerárquico, quebranta el principio de la doble instancia".

    Finalmente el libelista apunta que la inexequibilidad de la disposición no genera caos, ya que el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia general de los Tribunales Superiores de Distrito para conocer del recurso de apelación de las decisiones del juez de ejecución de penas".

  3. INTERVENCIONES
  4. 1. Universidad del Rosario

    Carlos Guillermo Castro Cuenca, actuando como representante de la Universidad para efectos de la intervención, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición demandada dentro del expediente de la referencia.

    En orden a sustentar su posición, anota que conforme a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la jurisprudencia constitucional, la obligación del Estado consistente en consagrar dentro de su legislación recursos que permitan a las personas salvaguardar el principio de la doble instancia, que se refiere a las sentencias condenatorias y no a otro tipo de actuaciones como la llevada a cabo por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad.

    Igualmente, señala que si bien el principio de la doble instancia está estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y a la defensa, no hace parte del núcleo esencial de ninguno de los dos y, por consiguiente, para su fijación el legislador cuenta con un margen de actuación sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho a la igualdad y al debido proceso sustancial. Así, el artículo 31 de la Carta Política consagra la doble instancia contra sentencias proferidas por autoridades judiciales, pero faculta al legislador para establecer excepciones.

    Finalmente, para el interviniente lo realmente dispuesto por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 es que el recurso se presente ante el juez que profirió la sentencia condenatoria, para que lo conozca la Sala Penal de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como quiera que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta conoce de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del juez de ejecución de penas.

    2. Universidad Nacional de Colombia

    María Cristina Patiño González, actuando en calidad de docente investigadora de la Universidad, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a esta Corporación que se declare inhibida conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

    Considera que la demanda de la referencia no reúne los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad para ser admitida, toda vez que el ciudadano no explica de manera suficiente las razones por las cuales el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que ese artículo faculta al legislador para que fije, racional y proporcionalmente, excepciones al principio de la doble instancia.

    En todo caso, anota la interviniente que si la Corte llega a considerar que la demanda plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, el mismo no estaría llamado a prosperar, por cuanto el artículo acusado persigue la racionalización de la actividad judicial al evitar que los Tribunales Superiores se congestionen con múltiples solicitudes de sustitución de la pena privativa de la libertad.

    3. Ministerio del Interior y de Justicia.

    Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 solicitando a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma.

    Manifiesta el representante del Ministerio que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues no confronta el contenido de la disposición acusada con la norma constitucional objeto de vulneración (artículo 31), ni existe especificidad y suficiencia en el cargo planteado.

    Aún así, alega que, si en virtud del principio pro actione, la Corte decide admitir y estudiar la demanda, debe declararse la constitucionalidad de la norma acusada, ya que aunque el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004 consagra que la Sala Penal del Tribunal Superior conocerá del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, esa norma es de tipo general frente al artículo 478 de la misma ley que contiene una circunstancia de concreción y exactitud, cual es que el recurso de apelación presentado contra las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas, respecto de la sustitución de la pena privativa de la libertad, será conocido por el juez que dictó la sentencia de primera o única instancia.

    Así las cosas, la norma demandada resulta constitucional, dado que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general y, aún sin esto, el artículo acusado se refiere a decisiones sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no a las sentencias judiciales de las que habla el artículo 31 de la Carta Política.

    4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El académico Alberto Pulido Pineda, en representación de la Academia, emitió concepto y considera que al demandante le asiste la razón, pues, en su criterio, el recurso de apelación lo debe resolver el superior jerárquico de quien dictó la decisión en primera instancia, cosa que no ocurre en la situación puesta de manifiesto en la demanda, ya que el juez penal municipal no tiene la misma jerarquía del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

  5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Habiéndose aceptado los impedimentos que en su oportunidad manifestaron tanto el Procurador General de la Nación como el Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, rindió el concepto correspondiente al Ministerio Público y en él solicita a la Corporación declarar exequible la expresión demandada.

Inicialmente la vista fiscal presenta algunas consideraciones generales sobre el recurso de apelación y concluye que aún cuando responde al principio fundamental de doble instancia, "tiene carácter obligatorio sólo para el caso de las sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela", luego la eliminación del recurso de apelación no afecta, necesariamente, la doble instancia, "ni el debido proceso en general, menos aún en los autos que se profieran por decisiones judiciales en cualquier etapa del proceso penal".

A continuación, en el concepto del Ministerio Público se hace referencia a la potestad de configuración legislativa, de la cual goza el legislador, siempre que no ignore o contraríe las garantías básicas previstas en la Constitución. En el caso del procedimiento penal la facultad de configuración "es aún mayor cuando se trata de autos judiciales, como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto la Constitución no establece regulación alguna sobre esta materia".

Señala la vista fiscal que el legislador reguló la competencia de los jueces de ejecución de penas y de las autoridades judiciales competentes para la revisión de sus decisiones y, tras una presentación sistemática de esa regulación, el Ministerio Público destaca que la disposición cuestionada hace parte del libro cuarto, sobre "ejecución de las sentencias" y, en particular, del título I relativo a la "ejecución de penas y medidas de seguridad" e indica que, según el Código, es aplicable a la solicitud, decisión y revocatoria de la libertad condicional, así como a la procedencia, la ejecución de la pena por no reparación de los daños y la extinción de la condena y la devolución de la caución, "con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena", lo cual significa que "de las demás determinaciones de los jueces de ejecución de penas conocerán los tribunales superiores".

Se refiere luego el concepto del Ministerio Público a la regulación de las medidas mencionadas en el párrafo anterior, para destacar que se trata de una regulación cuidadosa y que, por ello "disminuye el grado de discrecionalidad del juez de ejecución de penas y representa una garantía para el condenado, de tal manera que la revisión de la decisión no requiere de la vista de un juez de mayor jerarquía por cuanto se tratará nuevamente de constatar el cumplimiento de los requisitos y evaluar la racionalidad y proporcionalidad de la decisión tomada por el juez de ejecución de penas".

A juicio del Ministerio Público, el legislador estimó conveniente que "el juez de conocimiento se constituyera en vigilante del cumplimiento y ejecución de la sentencia, y por ello, le otorgó competencia para conocer de la apelación de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, con lo cual no vulnera el principio de la doble instancia, que como se señaló, únicamente es obligatorio y debe estar a cargo de un juez funcionalmente superior, cuando se trata de sentencias condenatorias, como lo indica el artículo 29 constitucional y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

A continuación puntualiza la vista fiscal que el precepto demandado respeta el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y recuerda que "la función de todos los administradores de justicia es precisamente actuar como tutores de los derechos y las garantías de los ciudadanos y en particular de las personas que se encuentran privadas de la libertad, de tal manera que no observa el Ministerio Público en este caso, en el que se prevé la intervención de dos jueces, que se afecten las garantías de quien ha sido condenado".

A lo anterior se añade que "la decisión del juez de ejecución de penas contenida en el auto en gran medida se fundamenta en la verificación del cumplimiento de requisitos legales para la obtención de un beneficio legal, decisión con respecto a la cual, el legislador puede establecer o no una segunda instancia clásica, como lo hace en los artículos 33 y 34, es decir, por un superior funcional, u otros mecanismos de revisión, como el que establece la norma demandada en cabeza del juez que conoció en primera o en única instancia, el cual si bien es sui generis con respecto a la definición tradicional del recurso de apelación, no por ello es inconstitucional, debido a la libertad del legislador en esta materia".

En cuanto a la acusación consistente en que se vulnera la Carta cuando se le otorga competencia a los jueces penales del circuito y a los jueces penales municipales o promiscuos para conocer de la apelación de los autos proferidos por el juez de ejecución de penas que no son superiores jerárquicos de éste, la vista fiscal reitera que el legislador está asistido por su potestad de configuración "para establecer las formas de los juicios".

Además, indica el Ministerio Público que tampoco "resulta de recibo el argumento de la falta de independencia e imparcialidad del juez que conoció en primera instancia, únicamente fundada en ese contacto previo con el proceso que dio lugar a la sanción penal, puesto que, el superior funcional también pudo haber conocido el caso en segunda instancia, sin que  eso afecte su objetividad, puesto que se trata de decisiones nuevas y diversas, en circunstancias y con requisitos legales diferentes, en las que de ninguna manera se controvierte o retoma la decisión del juez del conocimiento, la cual pudo ser recurrida en la correspondiente oportunidad procesal".

Finalmente, el Ministerio Público hace énfasis en que el precepto cuestionado establece "una norma especial y posterior que excluye la aplicación de la regla general de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito contenida en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que ello vulnere el debido proceso o los principios de racionalidad y proporcionalidad, en atención a la naturaleza y al tipo de providencia".

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.

2. Planteamiento del asunto

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, el demandante considera que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, en la parte demandada, quebranta el artículo 31 de la Constitución, puesto que le otorga competencia para decidir la apelación de las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas a jueces que no son superiores jerárquicos del que adopta la decisión apelada, lo cual, en su criterio, es contrario al principio de la doble instancia que en estos casos "exige una decisión de un superior jerárquico".

Las apreciaciones del actor son compartidas por el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en cuya intervención se lee que "por disponerlo así la Constitución y la ley, el recurso de apelación lo debe resolver siempre un superior jerárquico de quien dictó el de primera instancia, y como vemos en el caso del juez penal municipal que no tiene la misma calidad jerárquica del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sería el encargado de resolver ese recurso".

En contra de la pretensión del actor se manifestaron los representantes de la Universidad del Rosario y de la Universidad Nacional de Colombia, así como la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quienes, en líneas generales, estiman que, tratándose de providencias distintas de la sentencia condenatoria, y en particular de los autos, el principio de la doble instancia no tiene los alcances señalados en la demanda, motivo por el cual la potestad de configuración le permitía al legislador establecer un recurso de apelación destinado a ser resuelto por jueces que dentro de la estructura de la rama judicial no ocupan una posición jerárquica superior a la de aquellos que adoptan la providencia recurrida.

Pese a que, según lo anteriormente reseñado, las intervenciones presentadas dentro del proceso implican una toma de posición a favor o en contra de la tesis planteada en la demanda, algunos intervinientes han considerado que, en realidad, no se ha formulado un cargo de inconstitucionalidad dotado de idoneidad para dar lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad. Siendo así,  inicialmente la Corte se detendrá en el análisis de las solicitudes de inhibición y sólo si llega a concluir que existe una acusación idónea procederá a adelantar el estudio correspondiente, pues de no ser así, tendrá que abstenerse de analizar el asunto planteado en la demanda.

3. Cuestión previa: las solicitudes de inhibición

En la intervención presentada a nombre de la Universidad Nacional se afirma que el demandante "no explica de manera suficiente las razones por las cuales se habría vulnerado el artículo 31 superior" y el Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, estima que "el actor no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, especialmente los consagrados en su artículo 2º, pues no existe confrontación entre el contenido de la disposición acusada y la norma constitucional objeto de vulneración, siendo por ende el argumento con el cual se sustenta el cargo puramente superficial".

Apoyan los intervinientes la solicitud de inhibición en los requisitos de especificidad y pertinencia que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, deben ser cumplidos por quien pretenda demostrar la inconstitucionalidad y obtener la inexequibilidad de los textos demandados. En virtud de la especificidad se exige que, al formular el cargo, el actor concrete los motivos de la acusación sin incurrir en apreciaciones indeterminadas o indirectas, mientras que, para satisfacer el requisito de pertinencia se le exige al demandante plantear reproches de índole constitucional, de tal modo que resulte posible avizorar un enfrentamiento entre los contenidos de la Constitución y los correspondientes a la disposición demandada, lo cual no es factible cuando, por ejemplo, los argumentos se formulan a partir de consideraciones puramente legales[1].

Quien intervino en representación de la Universidad Nacional considera que las razones expuestas en la demanda no son suficientes, porque la Carta Política faculta al legislador para "exceptuar el principio de doble instancia, a condición de que dicha determinación sea razonable y justificada" y, quien intervino en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia puntualiza que el demandante no presenta "una confrontación expresa del texto acusado con la norma constitucional" y que, por lo tanto, "sólo efectúa una aparente formulación de cargos", pues "los elementos de juicio en que se fundamentan los argumentos no guardan relación alguna, ya que el artículo 31 de la Carta Política señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada y el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la rehabilitación".

Ciertamente una revisión del contenido del precepto demandado permite sostener que las decisiones respecto de las cuales se prevé la posibilidad de apelar ante el juez que profirió la condena en primera instancia no son sentencias condenatorias, dado que se trata de autos dictados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, lo cual hace dudar de la relevancia constitucional de los planteamientos del actor que podrían ser de raigambre estrictamente legal y no involucrar, por consiguiente, razones de índole constitucional.

De conformidad con los elementos obrantes en la presente causa, lo primero que al respecto cabe afirmar es que el alcance del precepto cuestionado no parece del todo evidente, ya que en la intervención presentada a nombre de la Universidad del Rosario se propone una interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual el precepto demandado establece un recurso de apelación que se presenta ante el juez que profirió la sentencia condenatoria para ser resuelto por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que, según el artículo 34-6 del mismo Código, conocen "del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas", en tanto que las intervenciones de la Universidad Nacional de Colombia, del Ministerio del Interior y de Justicia, así como la vista fiscal, parten de una interpretación distinta y, de acuerdo con ese entendimiento, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 prevé un recurso que se interpone ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para ser decidido por el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

El ciudadano demandante estima que esta segunda interpretación es la adecuada, pero la considera reñida con la Constitución, pues, a su juicio, permite el desconocimiento del principio de doble instancia, ya que, según la demanda, los recursos deben ser resueltos por el superior jerárquico y el juez que profiere la condena en primera instancia no ocupa en la jerarquía judicial una posición superior a la correspondiente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Dado que del contenido del artículo 31 de la Constitución no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relación con las decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la posibilidad de impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretación vertida en la demanda no involucra un problema constitucional, sino que más bien obedece a una disputa relativa al alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano de la legalidad.

En efecto, aún cuando el demandante considera acertada la interpretación según la cual el juez que profiere la condena en primera instancia es el llamado a resolver el recurso de apelación presentado en contra de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, estima que la eventual declaración de inexequibilidad del artículo acusado sería el mecanismo adecuado para lograr que el recurso de apelación sea conocido por un superior jerárquico, tal como se desprende de la interpretación alternativa que, gracias a la inexequibilidad, prevalecería.

Así lo consignó el actor en la parte final de su libelo, al indicar que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal no generaría "un caos judicial", porque el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal les otorga competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del recurso de apelación interpuesto "contra la decisión del juez de ejecución de penas".

La eventual inexequibilidad del artículo demandado no tendría, entonces, la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos reñidos con la Carta, sino que únicamente cumpliría el propósito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de la disposición censurada, seguido de la aplicación del sentido que se estima apropiado.

Resolver si el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal admite o no una interpretación conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial el encargado de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia, un asunto que sólo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es susceptible de solución en el plano de la legalidad.

Repárese en que el fondo de la discusión sobre las dos posibilidades hermenéuticas que han sido mencionadas se enfrenta la posición de quienes consideran que debe ser aplicado el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso el superior jerárquico resolvería el recurso de apelación y la mantenida por aquellos que no estiman necesario dar aplicación al artículo 34, caso en el cual no resolvería el recurso el superior jerárquico, sino el juez que profirió la condena en primera instancia.

Esa discusión no plantea un conflicto constitucional y, si acaso, daría lugar a una incompatibilidad entre los artículos 34-6 y 478 del Código de Procedimiento Penal o a considerar, por ejemplo, que el primero es la regla general y que el segundo constituye una excepción, así como a evaluar si procede dar aplicación al principio de especialidad y al criterio del precepto posterior, nada de lo cual requiere la confrontación del precepto cuestionado con la Constitución, pues, como se ve, decidir si se configura o no una incompatibilidad entre dos disposiciones del Código de Procedimiento Penal, si ésta es real o aparente o cuáles principios cabe aplicar, son asuntos meramente legales, susceptibles de solución en el ámbito de la legalidad y mediante la utilización de criterios interpretativos de la ley procesal penal.

No le corresponde, entonces, a la Corte decidir una controversia legal ni, por supuesto, tomar partido por alguna de las tesis enfrentadas, pues como lo ha señalado la Corte, "el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política" y por ello requiere que la acusación se funde en el contenido de un precepto superior que se enfrente a la disposición demandada[2].

Así las cosas, razón les asiste a los intervinientes cuando afirman que los planteamientos del actor no son específicos ni pertinentes y ahora cabe agregar que tampoco son suficientes, pues la demanda carece de los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[3], todo lo cual equivale a la ausencia de cargo.

Por las razones precedentes es claro que la Corte no puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en el libelo demandatorio y que se impone la declaración de inhibición por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo[4], tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de la expresión "Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera", contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero e igualmente Sentencia C-236 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-044 de 1998, M. P. Eduardo Cimientes Muñoz y Sentencia C-403 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz.

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